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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11386/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorLCBiocorpS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública para bienes N° 08 – 2025 – HRDC Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 08 – 2025 – HRDC Primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para procesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11386/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorLCBiocorpS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública para bienes N° 08 – 2025 – HRDC Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 08 – 2025 – HRDC Primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para procesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en comodato, destinados a la atención de pacientes del Seguro Integral (SIS) y particulares del serviciodepatologíaclínicadel HospitalRegionalDocentede Cajamarca”, conuna cuantía de la contratación de S/500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de octubre de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas; asimismo,el29dediciembredel mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor W.P. Biomed S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 430 000.00 (cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles); obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Calificación y Puntaje resultados Precio total Orden de obtenido prelación W.P. Biomed Admitido S/ 430 000.00 95.72 1 Calificado Sociedad Anónima puntos (Adjudicatario) LC Biocorp S.A.C. Admitido - - - Descalificado Vikmar SAC Y Admitido - - - Descalificado Grupo Vikmar SAC AtravésdelaResoluciónN°8784-2025-TCP-S2,defecha17dediciembrede2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación presentado por el postor LC Biocorp S.A.C., disponiendo que se revoque la no admisión de su oferta, se prosiga con la calificación y evaluación de la misma, y se otorgue la buena pro a quien corresponda. En tal sentido, el 29 de diciembre del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamientodelabuenaproafavordelpostorW.P.BiomedS.A.C.,enlosucesivo el Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 430 000.00 (cuatrocientos 1 treinta mil con 00/100 soles); obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido W.P. Biomed 95.72 Calificado Sociedad Anónima Admitido S/ 430 000.00 puntos 1 (Adjudicatario) LC Biocorp S.A.C. Admitido S/ 384 000.00 94.50 2 Calificado puntos Vikmar SAC Y Admitido - - - Descalificado Grupo Vikmar SAC 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de diciembre de 2025. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la evaluación técnica de su oferta. • El Impugnante sostiene que el comité evaluó indebidamente el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, al no reconocerle la segunda mejora tecnológica y, en consecuencia, no asignarle los 5 puntos correspondientes. • En ese contexto, el Impugnante precisa que la Mejora 2, tal como la desarrollaron las bases, se refería a la inclusión de parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria (o su expresión), con trazabilidad al material de control interno, y que su acreditación debía efectuarse únicamente mediante la presentación de folletos, manuales, insertos, cartas u otros documentos. Añade que, en la absolución de consultas y observaciones, se habría ratificado que dicha acreditación podía realizarse mediante “cartas u otros documentos” emitidos por el fabricante. • Respecto a lo señalado por el comité, el Impugnante indica que se le negó el puntaje porque, del inserto presentado, no se advertiría la trazabilidad de los parámetros al control de calidad interno, al no observarse valores de niveles ni qué parámetros serían evaluados al procesarse en el analizador. • Sinembargo,sostienequedichaconclusiónprovienedeunalecturaparcial del inserto, pues la información relevante se encontraría en la hoja siguiente de la observada (folios 202 y 203), en la que se consignan los parámetrosdelcontrolofrecidoparareticulocitosysusrangos,incluyendo RET, IRF y RHE, por lo que la documentación presentada sí permitiría verificar el extremo exigido por la Mejora 2. • Adicionalmente, el Impugnante afirma que la mejora no se sustentó solo con el inserto, sino también con cartasdel fabricante obrantes a folios 209 Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 y 210, en las que se señalaría que el equipo cuenta con los parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria, y que los parámetros vinculados a la mejora serían trazables al controlde calidad interno. Indica que, en esa misma documentación, se identifica al control DM-RET como el control asociado a reticulocitos (incluyendo RHE e IRF), guardando correspondencia con el inserto presentado. • Finalmente, contradice el argumento asociado al certificado de análisis indicado por el comité, señalando que no correspondería utilizarlo para inferir dependencias de reactivos (como la supuesta necesidad de un reactivo no ofertado), pues su finalidad sería verificar la calidad del reactivo; y que, en todo caso, quien determina los reactivos necesarios es el fabricante, cuya información ya estaría precisada en la carta obrante en el folio 210. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante indica, en primer lugar, que el puntaje adicional por la mejorareferidaalatrazabilidaddeloscontrolesinternosnoseencontraría válidamente acreditado, pues el Adjudicatario lo habría sustentado solo conunadeclaraciónjuradaemitidaporelpropiopostor(obranteenelfolio 241) y no con documentos emitidos por el fabricante, tal como exigen las bases integradas. En esa línea, argumenta que, al no provenir la acreditación del fabricante, no existiría certeza de que los parámetros ofrecidos sean efectivamente trazables al material de control interno. • Adicionalmente, indica que las bases integradas establecen como acreditación obligatoria la característica F01. En tal sentido, afirma que existe información incongruente entre lo declarado por el Adjudicatario y lo señalado por el fabricante respecto a la capacidad del autocargador. • Indica que el Adjudicatario, mediante declaración jurada, habría afirmado queelproductoofertadocuentaconautocargadorpara50amásmuestras (folio 134). No obstante, refiere que el catálogo del fabricante consignaría quela“capacidaddecarga”delautocargadoreshasta50tubosdemuestra (folio 135), lo que evidenciaría una contradicción o, cuando menos, una imprecisión,pues“hasta50”suponeunmáximode50(einclusopodríaser menos), y no “50 a más” como habría declarado el postor. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 • Por lo expuesto, solicita que se revoque la evaluación técnica de su oferta, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y se otorgue a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 31 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 9 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Con escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario sostiene que la argumentación del Impugnante carece de sustento,pueselcomitéhabríaevaluadocorrectamenteelfactor“Mejoras a las especificaciones técnicas”. En esa línea, recuerda que la Mejora 2 exigía la inclusión de parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria (o su expresión) con trazabilidad al material de control interno, y que su acreditación debía realizarse mediante folletos, manuales, insertos, cartas u otros documentos. • En tal sentido, indica que en el acta correspondiente el comité dejó constancia de que, en la documentación presentada, no se advertía la trazabilidad de los parámetros exigidos hacia el control de calidad interno, ni se apreciaban los valores de sus niveles, ni los parámetros evaluados al Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 ser procesados por el analizador. • Así, señala que el instructivo adjuntado por el Impugnante no consignaría la media central ni permitiría corroborar que la información sea trazable con los parámetros indicados por el fabricante. En ese sentido, afirma que laexigenciadelaMejora2nosesatisfaceconunareferenciagenérica,sino que la “trazabilidad” supone que los parámetros del fabricante deben coincidir con los que figuran en el control interno, el cual debe mostrar los valores de media y rangos para el procesamiento de cada nivel, lo que no ocurrió en la oferta del Impugnante. • Adicionalmente,elAdjudicatarioseñalaqueenelcertificadodeanálisisdel reactivo D-80R incluido en el folio 99 de la oferta del Impugnante, se indicaría que, para poblaciones reticulocitarias, se requieren los reactivos tinte D-80FR y D-80FP, junto al diluyente D-80DR.Sin embargo,afirma que el Impugnante no acreditó en ningún extremo haber ofertado o siquiera adjuntadoinformacióndel reactivotinteD-80FP,porloquela acreditación de lo requerido para el factor no estaría cumplida. Respecto a la oferta del Impugnante. • AñadequeelImpugnante nohabríacumplidoconlaexigenciaincorporada en las bases —a partir de la absolución de la Consulta N° 37— relativa a presentar, para productos que no requieren registro sanitario, un oficio de DIGEMID o el listado web correspondiente, en ambos casos con indicación expresa de los bienes ofertados no sujetos a dicho requisito. En ese sentido, señala que el Impugnante consignó como bienes ofertados los productos DM-6D, DM-RET y DM-CAL-5E; sin embargo, refiere que la documentación de DIGEMID presentada sería genérica (aludiría a “calibradores y controles”) y no precisaría expresamente los productos. • Además, afirma que el Impugnante tampoco habría acreditado — mediante oficio DIGEMID o listado web— que el producto CLE-P-cleanser (solución de limpieza) no se encuentra sujeto a registro sanitario, pues dicho producto no aparecería consignado en el oficio presentado ni en el listado web adjuntado. • Finalmente, el Adjudicatario cuestiona la procedencia de la bonificación por condición de MYPE, y sostiene que, tratándose de una licitación Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 pública, no correspondería asignar un 5% adicional, toda vez que dicho puntaje solo resultaría aplicable en procedimientos bajo modalidades abreviadas y, además, las bases estándar no lo contemplarían para una cuantía como la del ítem objeto de apelación.Añade que,pese a ello, en el acta se habría consignado erróneamente puntaje adicional a favor del Impugnante por su condición de MYPE. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta. • En cuanto al primer cuestionamiento, referido a que la Mejora 2 no podría acreditarse con una carta emitida por la propia empresa (folio 241) debido a que las bases exigirían documentos emitidos por el fabricante, el Adjudicatario afirma que dicho planteamiento es incorrecto, pues en las bases integradas no se habría establecido que la acreditación de dicha mejora deba sustentarse necesariamente con documentación del fabricante. Añade que, ante la falta de precisión inicial, su representada formuló una consulta, a partir de la cual se habría confirmado que la documentación para acreditar las mejoras sería emitida por el fabricante. • En ese sentido, precisa que su oferta sí acreditó la Mejora 2 con documentacióndelpropiofabricanteMindray,adjuntadainmediatamente después de la carta, indicando que en los folios 242 al 250 constarían documentos del fabricante que evidencian la inclusión de parámetros de reticulocitos(folio249)ylatrazabilidadalmaterialdecontrolinterno(folio 250). Bajo esa premisa, sostiene que la carta del folio 241 tendría carácter complementario, mientras que la acreditación sustantiva de la mejora se encontraría en los documentos del fabricante. • Respecto del segundo cuestionamiento, referido a una supuesta incongruencia vinculada a la capacidad del autocargador, el Adjudicatario señala que el Impugnante compara lo consignado en el folio 134 (“autocargadorpara50amásmuestras”)conelcatálogodelfabricante,en el que se indicaría “hasta 50 tubos de muestra”. Al respecto, sostiene que en el folio 134 se habría transcrito el requerimiento mínimoprevistoen las bases, por lo que la expresión “50 a más” debe entenderse como un mínimo de 50 tubos, sin que ello contradiga lo indicado en la documentación del fabricante. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Con escrito N° 2, presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. El 9 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del Impugnante y del Adjudicatario. 7. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase informar, de manera clara, qué entiende vuestra representada por “trazabilidad al material de control interno” en el marco de la Mejora 2, indicando cómo ha verificado dicha trazabilidad en el presente procedimiento de selección. • Sírvase indicar cuál es la información mínima que, a su criterio, debe contener el documento correspondiente para considerar acreditada esa trazabilidad. • Sírvase precisar si se revisóla segunda página del inserto cuestionado y la carta del fabricante señalada por el Impugnante, y explicar por qué dicha documentación no permitió verificar la trazabilidad ni los parámetros evaluados en el factor, detallando las razones técnicas que sustentan dicha decisión. • Sírvase emitir el informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. (…)”. 8. Mediante escrito N° 2, presentado el 10 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la presentación de diapositivas empleadas en el desarrollo de la audiencia. 9. Con escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que la Entidad se pronuncie sobre los cuestionamientos efectuados por su representada a la oferta del Impugnante y reiteró los fundamentos que sustentaron su absolución al recurso de apelación. 10. Mediante decreto del 13 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 traslado del recurso impugnativo. 11. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 12. A travésdelOficioN°D133-2026-GR.CAJ.,presentadoel16deenerode2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 9 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • En atención al requerimiento del Tribunal, la Entidad precisa que, para la Mejora 2, la “trazabilidad al material de control interno” supone que los parámetrosreticulocitariosmedidosporelanalizadorseanlosmismosque se encuentranevaluadosenelcontrolinterno,demodoque los resultados emitidos a los pacientesqueden debidamente validados por dicho control, lo cual permite respaldar el diagnóstico clínico. • Asimismo, señala que la información mínima que debe contener la documentación para considerar acreditada dicha trazabilidad es aquella que indique o precise claramente que los parámetros de reticulocitos y de hemoglobina reticulocitaria que brinda el analizador son los mismos que se encuentran evaluados en el control interno, destacando que cada analizador automatizado puede emplear metodologías propias para medir distintos parámetros, razón por la cual se requiere esa precisión documental. • La Entidad manifiesta que efectuó una revisión integral de la oferta del Impugnante, incluyendo el instructivo de los folios 202 y 203 (segunda página), donde se aprecian los parámetros incluidos en el control. Sin embargo, respecto de la carta aclaratoria del fabricante presentada (folio 209), indica que si bien allí se consigna que “todos los parámetros son trazables al control de calidad interno”, dicha carta no precisa si los parámetros de reticulocitos del analizador son los mismos que los mencionados en el instructivo (folio 203) o si se trata únicamente de parámetros del hemograma, ni identifica de forma concreta cuáles son los parámetros reticulocitarios medidos, por lo que no se permite verificar la trazabilidad exigida. • Añade que, de la contrastación efectuada, únicamente el parámetro RHE (hemoglobina en reticulocitos) se encuentra mencionado tanto en el Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 instructivo como en la carta del fabricante, por lo que sería el único respecto del cual podría sostenerse correspondencia documental; lo que no ocurre con los demás parámetros reticulocitarios. • Finalmente, la Entidad considera relevante que, conforme al certificadode análisis (folio 99), el reactivo tinte D-80FP serviría para “población reticulocitaria”; y, al no haberse ofertado dicho reactivo, sostiene que no es posible asegurar la trazabilidad de los parámetros, concluyendo que no se ha acreditado que los parámetros reticulocitarios del analizador sean trazables al material de control interno, en los términos exigidos por la Mejora 2. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Impugnante. • La Entidad señala que, de la revisión de la absolución de consultas, se precisó que, para los productos que no requieran registro sanitario, los postores debían presentar un oficio emitido por DIGEMID o el listado web oficialcorrespondiente,enelquese identifiquedemaneraexpresaquelos bienesofertadosnoseencuentran sujetosadicho requisito. Enese marco, indica que el Impugnante, mediante carta aclaratoria del fabricante obrante a folio 121 de su oferta, declaró como bienes ofertados los productos DM-6D, DM-RET y DM-CAL-5E; sin embargo, advierte que la documentación adjunta consiste en un oficio de DIGEMID de carácter general, que hace referencia genérica a “calibradores y controles”, sin identificar de forma expresa y específica dichos productos. • Asimismo, respecto del producto CLE P-Cleanser (solución de limpieza o lavado), la Entidad indica que, conforme a lo previsto en la Consulta N° 37 yenlasbases,elpostordebíaacreditarquedichobiennorequiereregistro sanitario. No obstante, señala que del análisis del oficio de DIGEMID presentado (folio 16) y del listado web adjunto, no se identifica de manera expresa al producto CLE P-Cleanser; en consecuencia, concluye que no se cuenta con documentación que permita verificar que dicho producto se encuentra exceptuado del requisito de registro sanitario. • Finalmente, sobre la bonificación por condición de MYPE, la Entidad sostiene que el procedimiento corresponde a una licitación pública, cuya cuantía asciende a S/ 500 000.00, superando lo previsto para modalidades abreviadas. En ese sentido, señala que, de acuerdo con las bases estándar, Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 la bonificación por condición de MYPE se encuentra prevista únicamente para procedimientos bajo modalidad abreviada, supuesto que no resulta aplicable al presente caso. Por ello, indica que la consignación de puntaje adicional a favor del Impugnante en el Acta no se encontraría alineada con lo dispuesto en las bases, las cuales son de cumplimiento obligatorio. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario. • En relación con la acreditación de la Mejora 2, la Entidad indica que, de la revisión de la oferta, se verifica que se presentó documentación emitida por el propio fabricante (folios 242 al 250), con la cual se acredita la inclusión de parámetros de reticulocitos y la trazabilidad al material de control interno (folios 249 y 250). Añade que la carta presentada por el Adjudicatario a folio 241 constituye una declaración complementaria, en tanto la acreditación sustantiva de la mejora se encuentra respaldada con documentación técnica del fabricante, conforme a lo requerido en las bases. • Respecto de la supuesta incongruencia sobre la capacidad del autocargador, la Entidad señala que las bases establecieron como requerimiento mínimo un autocargador para 50 o más muestras, y que en la oferta del Adjudicatario se consignó que el equipo ofertado cuenta con unacapacidaddehasta50 tubos de muestra, lo cual cumple con elmínimo exigido. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del escrito N° 2, presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos en el siguiente sentido: • El Impugnante cuestiona la respuesta remitida por la Entidad, señalando que, al definir la “trazabilidad al material de control interno”, la propia Entidad ha precisado que lo relevante es verificar que los parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria medidos por el analizador sean los mismos que se encuentran evaluados en el control interno. • Sobrelaverificaciónefectuadaenelcasoconcreto,elImpugnantesostiene que la Entidad reconoce que revisó integralmente el inserto de los folios Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 202 y 203 y, aun así, concluye que no se acredita la trazabilidad. Alega que dicha conclusión sería inconsistente, pues en el folio 203 se consignan parámetros vinculados a reticulocitos, y, además, la carta del fabricante presentada a folio 209 declara expresamente que “todos los parámetros” son trazables al control de calidad interno; por lo que, a su entender, la Entidad estaría realizando una lectura parcial del alcance de esa declaración. • En esa misma línea, refiere que la Entidad termina reconociendo que el parámetro RHE sí se encuentra mencionado tanto en el inserto como en la carta del fabricante, por lo que existiría evidencia coincidente respecto de los parámetros exigidos por la Mejora 2. • Asimismo, contradice el argumento de la Entidad referido a la supuesta necesidad del reactivo D-80FP, indicando que el certificado de análisis invocado no tendría por finalidad acreditar dependencias de reactivos, sino verificar calidad para su liberación; por lo que no permitiría sostener, por sí mismo, que dicho reactivo sea “necesario” para la funcionalidad evaluada. • Adicionalmente, señala que los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario vinculados a la admisión de su oferta no son procedentes, pues dicha etapa ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. • Finalmente, reitera los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación en cuanto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía asciende a S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 19 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la evaluación técnica de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de diciembre del 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, en principio, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritoporel señor LuisAntonioCarrasco Vergara,en calidaddegerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado válidamente la evaluación técnica de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado válidamente que se revoque la evaluación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto esta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante no solo ha cuestionado la evaluación técnica de su oferta, sino que, además, ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre este último extremo, sibien elotorgamientode la buenapro impugnado en el presente recurso fue notificado mediante el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de diciembre de 2025, debe advertirse que dicho actofueemitidoencumplimientodelodispuestoporlaResoluciónN°8784-2025- TCP-S2, de fecha 17 de diciembre de 2025, a través de la cual el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, dispuso revocar la no admisión de su oferta, proseguir con su calificación y evaluación, y otorgar la buena pro a quien corresponda. En ese contexto, corresponde tener presente que el Impugnante ya había interpuestounprimerrecurso de apelaciónenelmarco delprocedimiento,el cual se encontraba dirigido exclusivamente a cuestionar la decisión del comité de declarar no admitida su oferta. En dicho recurso, el Impugnante no formuló cuestionamientos respecto de la oferta del Adjudicatario, pese a que a este ya se le había otorgado la buena pro mediante el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 7 de noviembre de 2025. A continuación, se exponen las actuaciones advertidas, las cuales fueron dejadas constancia en la Resolución N° 8784-2025-TCP-S2; conforme se aprecia en la siguiente figura: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Figura 1. Resolución N° 8784-2025-TCP-S2. (…) (…) Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento. En tal sentido, se advierte que el Impugnante en su momento, no formulo cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario pese a que interpuso un recurso de apelación, por tanto, a criterio de este Colegiado, dicha decisión ocasionó que la ofertadelAdjudicatariose encuentreconsentida,nopudiendosercuestionadoen una eventual apelación. En consecuencia, el mandato que realizó la Sala, se encuentra circunscrita solo a la oferta del entonces Impugnante, pues solo a dicha oferta se desplegaron todos los efectos jurídicos emanadosdela Resolución N° 8784-2025-TCP-S2,defecha 17 de diciembre de 2025. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a los cuestionamientos dirigidos contra la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, con excepción parcial de la referida a la oportunidad de presentación; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó válidamente a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la evaluación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Adjudicatario solicitó válidamente lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la evaluación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver 3 el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 de enero de 2026 . Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; por lo que cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y, además, ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. En ese sentido, se advierte que su absolución estuvo orientada, de un lado, a cuestionar el cumplimiento del literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas en la oferta del Impugnante, referido a la presentación del registro sanitario o del oficio de DIGEMID que declare la no sujeción del bien ofertado a dicho requisito; y, de otro, a cuestionar la aplicación de la bonificación por condición de MYPE a favor del Impugnante. Así, mientras el primer aspecto se dirige a cuestionar la admisión de la oferta del Impugnante, el segundo se vincula con la evaluación de dicha oferta. Ahora bien, cabe señalar que, mediante Resolución N° 8784-2025-TCP-S2, de fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal analizó la no admisión de la oferta del Impugnante dispuesta por el comité el 7 de noviembre de 2025, concluyendo en revocar dicha decisión y disponer que se prosiga con las etapas posteriores. Adicionalmente,endichopronunciamientosedesestimaronloscuestionamientos formulados por el Adjudicatario orientados a sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, dejándose establecido, asimismo, que los extremos que no fueron materia de impugnación se encontraban consentidos y premunidos de la presunción de validez, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3 Considerando que el 1 y 2 de enero de 2026 fueron días no laborables para el sector público. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 A continuación, se expone lo advertido, lo cual fue declarado en la Resolución N° 8784-2025-TCP-S2; conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Resolución N° 8784-2025-TCP-S2. (…) (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento. En tal sentido, considerando que, con la emisión de la Resolución N° 8784-2025- TCP-S2, el Tribunal ya efectuó la evaluación de la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, revocando la no admisión dispuesta por el comité y desestimando los cuestionamientos del Adjudicatario, corresponde concluir que noresultaposiblevolveraexaminar,enelmarcodelpresenterecurso,unextremo de la absolución del Adjudicatario dirigido a reabrir la discusión sobre la admisión de la oferta del Impugnante, en tanto dicha etapa ya fue materia de pronunciamiento y, además, los extremos no impugnados quedaron consentidos, conforme a lo señalado en el pronunciamiento citado. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos solo se tendrá en consideración el recurso impugnativo válidamente presentado y el extremo de la absolución que cuestiona aspectos de evaluación de la oferta del Impugnante. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. ➢ Determinar si corresponde revocar la bonificación por condición de MYPE a favor del Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderectificarelpuntajeque el comité otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta, en lo referido al factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, resulta pertinente Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 remitirnos al “Actade apertura de ofertas,evaluación,calificación yotorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de diciembre de 2025. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge lo señalado: Figura 3. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. (…) Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 7 a 9 del Acta. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Tal como puede apreciarse, el comité dejó constancia de que, para acceder al puntaje de la Mejora 2, debía acreditarse la inclusión de parámetros de reticulocitos con trazabilidad al material de control interno; sin embargo, indicó que, en el inserto presentado en la oferta del Impugnante, no se advierte dicha trazabilidad, en tanto no se observan los valores de sus niveles ni se identifica qué parámetros son evaluados al ser procesados por el analizador (folios 202 y 203). Adicionalmente, el comité señaló que, en el Certificado de Análisis del reactivo D80DR (folio 99), se consigna que, para los parámetros/poblaciones reticulocitarias, serían necesarios los reactivos D-80FR y D-80FP; no obstante, advirtió que no se acreditó que el reactivo D-80FP haya sido ofertado, ni que su información conste en la documentación presentada para sustentar la Mejora 2 (folios 209 y 210). 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que el comité evaluó indebidamente el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, al no reconocerle la segunda mejora tecnológica y, en consecuencia, no asignarle los 5 puntos correspondientes. En ese contexto, el Impugnante precisa que la Mejora 2, tal como la desarrollaron las bases, se refería a la inclusión de parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria (o su expresión), con trazabilidad al material de control interno, y que su acreditación debía efectuarse únicamente mediante la presentación de folletos, manuales, insertos, cartas u otros documentos. Añade que, en la absolución de consultas y observaciones, se habría ratificado que dicha acreditación podía realizarse mediante “cartas u otros documentos” emitidos por el fabricante. Respecto a lo señalado por el comité, el Impugnante indica que se le negó el puntaje porque, del inserto presentado, no se advertiría la trazabilidad de los parámetros al control de calidad interno, al no observarse valores de niveles ni qué parámetros serían evaluados al procesarse en el analizador. Sin embargo, sostiene que dicha conclusión proviene de una lectura parcial del inserto, pues la información relevante se encontraría en la hoja siguiente de la observada (folios 202 y 203), en la que se consignan los parámetros del control ofrecido para reticulocitos y sus rangos, incluyendo RET, IRF y RHE, por lo que la Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 documentación presentada sípermitiría verificarel extremo exigidopor la Mejora 2. Adicionalmente, el Impugnante afirma que la mejora no se sustentó solo con el inserto, sino también con cartas del fabricante obrantes a folios 209 y 210, en las que se señalaría que el equipo cuenta con los parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria, y que los parámetros vinculados a la mejora serían trazables al control de calidad interno. Indica que, en esa misma documentación, se identifica al control DM-RET como el control asociado a reticulocitos (incluyendo RHE e IRF), guardando correspondencia con el inserto presentado. Finalmente, contradice el argumento asociado al certificado de análisis indicado por el comité, señalando que no correspondería utilizarlo para inferir dependencias de reactivos (como la supuesta necesidad de un reactivo no ofertado), pues su finalidad sería verificar la calidad del reactivo; y que, en todo caso, quien determina los reactivos necesarios es el fabricante, cuya información ya estaría precisada en la carta obrante en el folio 210. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que la argumentación del Impugnante carece de sustento, pues el comité habría evaluado correctamente el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. En esa línea, recuerda que la Mejora 2 exigía la inclusión de parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria (o su expresión)con trazabilidad al material de control interno, yque su acreditación debíarealizarsemediantefolletos,manuales,insertos,cartasuotrosdocumentos. En tal sentido, indica que en el acta correspondiente el comité dejó constancia de que, en la documentación presentada, no se advertía la trazabilidad de los parámetros exigidos hacia el control de calidad interno, ni se apreciaban los valores de sus niveles, ni los parámetros evaluados al ser procesados por el analizador. Así,señalaqueelinstructivoadjuntadoporelImpugnantenoconsignaríalamedia centralnipermitiríacorroborarquelainformaciónseatrazableconlosparámetros indicados por el fabricante. En ese sentido, afirma que la exigencia de la Mejora 2 no se satisface con una referencia genérica, sino que la “trazabilidad” supone que los parámetros del fabricante deben coincidir con los que figuran en el control interno, el cual debe mostrar los valores de mediay rangos para el procesamiento de cada nivel, lo que no ocurrió en la oferta del Impugnante. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Adicionalmente, el Adjudicatario señala que en el certificado de análisis del reactivoD-80Rincluidoen elfolio99delaofertadel Impugnante, se indicaría que, parapoblacionesreticulocitarias,serequierenlosreactivostinteD-80FRyD-80FP, junto al diluyente D-80DR. Sin embargo, afirma que el Impugnante no acreditó en ningún extremo haber ofertado o siquiera adjuntado información del reactivo tinte D-80FP, por lo que la acreditación de lo requerido para el factor no estaría cumplida. 13. A su turno, la Entidad ha informado que, para la Mejora 2, la “trazabilidad al material de control interno” supone que los parámetros reticulocitarios medidos por el analizador sean los mismos que se encuentran evaluados en el control interno,demodoquelosresultadosemitidosalospacientesquedendebidamente validados por dicho control, lo cual permite respaldar el diagnóstico clínico. Asimismo,señalaquelainformaciónmínimaquedebecontenerladocumentación para considerar acreditada dicha trazabilidad es aquella que indique o precise claramente que los parámetros de reticulocitos y de hemoglobina reticulocitaria quebrindaelanalizadorsonlosmismosqueseencuentranevaluadosenelcontrol interno, destacando que cada analizador automatizado puede emplear metodologías propias para medir distintos parámetros, razón por la cual se requiere esa precisión documental. La Entidad manifiesta que efectuó una revisión integral de la oferta del Impugnante, incluyendo el instructivo de los folios 202 y 203 (segunda página), donde se aprecian los parámetros incluidos en el control. Sin embargo, respecto de la carta aclaratoria del fabricante presentada (folio 209), indica que si bien allí seconsignaque“todoslosparámetrossontrazablesalcontroldecalidadinterno”, dicha carta no precisa si los parámetros de reticulocitos del analizador son los mismos que los mencionados en el instructivo (folio 203) o si se trata únicamente de parámetros del hemograma, ni identifica de forma concreta cuáles son los parámetros reticulocitarios medidos, por lo que no se permite verificar la trazabilidad exigida. Añade que, de la contrastación efectuada, únicamente el parámetro RHE (hemoglobina en reticulocitos) se encuentra mencionado tanto en el instructivo como en la carta del fabricante, por lo que sería el único respecto del cual podría sostenerse correspondencia documental; lo que no ocurre con los demás parámetros reticulocitarios. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Finalmente,laEntidadconsiderarelevanteque,conformealcertificadodeanálisis (folio 99), el reactivo tinte D-80FP serviría para “población reticulocitaria”; y, al no haberse ofertado dicho reactivo, sostiene que no es posible asegurar la trazabilidad de los parámetros, concluyendo que no se ha acreditado que los parámetros reticulocitarios del analizador sean trazables al material de control interno, en los términos exigidos por la Mejora 2. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 15. En tal sentido, de la revisión del literal E) del numeral 2.2 – Factor de evaluación “Mejora a las especificaciones técnicas”, contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 4. Factor de evaluación “Mejora a las especificaciones técnicas”. Nota: Extraído de la página 39 de las bases integradas. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Tal como puede observarse, se estableció como Mejora 2 a acreditar, como parte de lasCaracterísticasdelanalizadorhematológicoautomatizadodecincoestirpes, la inclusión de parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria o expresión de hemoglobina reticulocitaria con trazabilidad al material de control interno. Asimismo, se precisó que la acreditación se realizaría únicamente mediante folletos, manuales, insertos, cartas u otros documentos. 16. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el comité resulta atendible. 17. Enlosfolios202y203delaofertadelImpugnanteobrael insertopresentadopara acreditar el factor en análisis; tal como se observa a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Figura 5. Inserto incluido en la oferta del Impugnante. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de los folios 202 y 203 de la oferta del Impugnante. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 18. Adicionalmente,enlosfolios209y210delaofertaseincluyóunacartaaclaratoria emitida por el fabricante; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 6. Carta del fabricante incluida en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de los folios 209 y 210 de la oferta del Impugnante. 19. Alrespecto,delosdocumentoscitadosenlaofertadelImpugnante(insertoycarta del fabricante) no se advierte de manera expresa el elemento diferenciador exigido por las bases: la “trazabilidad al material de control interno”. En efecto, el inserto contiene información general del producto y, en su segunda hoja, presenta cuadros con denominaciones, siglas y valores; sin embargo, no incorporaunenunciadoclaroyverificablequepermitaafirmarquelosparámetros delanalizadorvinculadosalamejorasonlosmismosqueseencuentranevaluados en el control interno ofertado. Es decir, no se consigna una frase que conecte directamente lo medido por el analizador con lo evaluado por el material de control interno, en los términos exigidos por las bases. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 20. Enlamismalínea,lacartadelfabricante(verFigura6)nocontieneunadeclaración expresa de trazabilidad al control interno. Lo que se aprecia en dicha carta es la identificación de “accesorios para el equipo y reactivos” (controles, calibrador y solución de limpieza), mencionándose que el control DM-RET corresponde a “control para reticulocitos, RHE, IRF, entre otros”; no obstante, esa referencia no equivale, por sí misma, a acreditar la trazabilidad al material de control interno en el sentido requerido, pues no precisa que los parámetros cuya inclusión exige la Mejora 2 sean trazables al control interno. 21. Precisamente, esta ausencia de un sustento expreso se ve corroborada por lo informado por la Entidad, en su calidad de conocedora del requerimiento técnico, que ha señalado que la “trazabilidad al material de control interno” supone que los parámetros reticulocitarios medidos por el analizador sean los mismos que se encuentran evaluados en el control interno, y que la documentación mínima para considerarla acreditada debe indicar o precisar claramente dicha coincidencia. En esa línea, concluye que la documentación presentada no permitió verificar de manera directa la trazabilidad exigida. 22. Por tanto, de una lectura literal de los documentos aportados no se aprecia un sustento expreso de la trazabilidad exigida por las bases; y, reforzando dicha conclusión, la Entidad ha precisado que la oferta no alcanza el estándar mínimo de precisión para acreditar que los parámetros de reticulocitos y hemoglobina reticulocitaria (o su expresión) que brinda el analizador son los mismos que se encuentran evaluados en el control interno. En consecuencia, corresponde desestimar la posición del Impugnante. 23. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 24. En consecuencia, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la evaluación técnica de su oferta en lo referido al factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la bonificación por condición de MYPE a favor del Impugnante. 25. El Adjudicatario ha cuestionado la bonificación por condición de MYPE otorgada al Impugnante, sosteniendo que, tratándose de una licitación pública, no corresponde asignar un cinco por ciento (5%) adicional, toda vez que dicho beneficio solo resultaría aplicable en procedimientos bajo modalidades abreviadas. Añade que las bases estándar no lo contemplarían para una cuantía como la del ítem materia de apelación y que, pese a ello, en el Acta se habría consignado erróneamente puntaje adicional a favor del Impugnante por su condición de MYPE. 26. Por su parte, la Entidad ha indicado que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública, cuya cuantía asciende a S/500 000.00, superando elumbral previstoparamodalidades abreviadas.En esesentido,señalaque,deacuerdo con las bases estándar aplicables, la bonificación por condición de MYPE se encuentra prevista únicamente para procedimientos bajo modalidad abreviada, supuesto que no resulta aplicable al caso. Por ello, concluye que la consignación de puntaje adicional a favor del Impugnante en el Acta no se encontraría alineada con lo dispuesto en las bases, las cuales son de cumplimiento obligatorio. 27. En tal contexto, de la revisión de las bases integradas se advierte que se consignó expresamente que no aplicaba la presentación del Anexo N° 16 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresaen el caso de ítem cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada; tal como se observa a continuación: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Figura 7. Anexo N° 16 incluido en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 70 de las bases integradas. En efecto, ello responde a que el presente procedimiento de selección no fue convocado por ítems, sino como una licitación pública cuya cuantía asciende a S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), monto que supera el tope máximo previstoparalasmodalidadesabreviadas;razónporlacual,conformealaspropias bases integradas, no correspondía la aplicación de la referida bonificación. 28. No obstante, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de diciembre de 2025, se advierte que el comité asignó al Impugnante un cinco por ciento (5%) de puntaje adicional, equivalente a 4.5 puntos en su evaluación total, por haber presentado el Anexo N° 16; tal como se observa a continuación: Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 Figura 8. Evaluación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 70 de las bases integradas. 29. En consecuencia, corresponde revocar la bonificación por condición de MYPE indebidamente aplicada a favor del Impugnante y, por tanto, restarle 4.5 puntos al puntaje total consignado en el Acta. En ese sentido, el puntaje total de la oferta del Impugnante debe quedar en90 puntos, sin considerar la referida bonificación; por ello, corresponde estimar este extremo de la absolución. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección. 30. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 31. En tal sentido, corresponde citar el orden de prelación del procedimiento: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido W.P. Biomed Admitido S/ 430 000.00 95.72 1 Calificado Sociedad Anónima puntos (Adjudicatario) LC Biocorp S.A.C. Admitido S/ 384 000.00 90 2 Calificado puntos Vikmar SAC Y Grupo Vikmar SAC Admitido - - - Descalificado Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 32. Al respecto, no habiendo variación en el orden de prelación del procedimiento de selección, no resulta amparable la pretensión del Impugnante en el extremo que solicita que se le otorguela buena pro; portanto,correspondedeclarar infundado el recurso de apelación, pues la condición del Adjudicatario sigue siendo la de ganador de la buena pro. 33. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C.: infundado, en los extremos referidos a que se revoque la evaluación de su oferta y a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; e improcedente en el extremo referido a cuestionar la oferta del postor W.P. Biomed S.A.C. En consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la evaluación de la oferta del postor LC Biocorp S.A.C. 1.2. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 08 – 2025 – HRDC Primera convocatoria, otorgada al postor W.P. Biomed S.A.C. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor LC Biocorp S.A.C.., para la interposición de su recurso de apelación. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00798-2026-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 39 de 39