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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiadolos ante la autoridad competente (Entidad o tribunal).” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12109/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor S&G Servicios Generales E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ichocán; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ichocán, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2024-MDI/CS-PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urban...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiadolos ante la autoridad competente (Entidad o tribunal).” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12109/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor S&G Servicios Generales E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ichocán; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ichocán, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2024-MDI/CS-PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la cuadra 5 del Jr. Atahualpa de la localidad de Ichocán distrito de Ichocán de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 299,044.00 (doscientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa B & V Constructora Hnos S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 299,044.00 (doscientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN POSTOR TOTAL B & V CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 299,044.00 100 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO HNOS S.R.L. S&G SERVICIOS NO GENERALES E.I.R.L. ADMITIDO S/ 297,124.47 - - - - CONSULTORES & NO CONSTRUCTORES ADMITIDO - - - - - NARRO’S S.A.C. NANPERU PROYECTOS NO CONSTRUCCIONES ADMITIDO - - - - - Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. De acuerdo con el “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección: Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS”, del 21 de octubre de 2024, publicado el 24 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del postor S&G Servicios Generales E.I.R.L., por el siguiente motivo: “El postor en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, está ofertando por duplicado los gastos generales, tal como se verifica en el ítem 2 – Gastos Generales por S/ 25,203.05 y el ítem Total Gastos Generales (B) por S/ 25,203.04 en la misma columna, generando confusión en el comité de selección, dado que al duplicarlo atentaría contra el principio del valor del dinero y los principios de eficiencia y eficacia, además de que el comité no podría realizar operaciones aritméticas de manera correcta. Dicho error no es subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 60.4 del RLCE “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación...”. Por otro lado, la Opinión N° 178-2017/DTN indica “Respecto de los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica, pueden ser materia de subsanación la rúbrica y la foliación; por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de subsanar otros errores materiales o formales en dichos documentos...”. En tal sentido, dicha oferta es considerada como No Admitida”. 2. Mediante Escrito N° 1 y formulario “Interposición de recurso impugnativo”, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor S&G Servicios Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuofertaeconómicaycontraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se evalúe y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. Además, cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario, sustentando su recurso en lo siguiente: Cuestionamientos contra la no admisión de su oferta i. Señalóquesuofertaeconómicafuedesestimadaporelcomitédeselección, debido a que en el Anexo N° 6 supuestamente se duplica el monto ofertado en el ítem de gastos generales (S/ 25,203.04) en la misma columna; de conformidad con lo siguiente: Sinembargo,sostuvoqueelcomitédeselecciónestábrindandoinformación incorrecta, puesto que los montos no se encuentran en la misma columna. Así, indicó que el Anexo N° 6 de las bases integradas permite consignar la información que los postores consideren necesarias en sus ofertas, tales como la incidencia porcentual o subtotales, para luego expresar el total de cada ítem, por lo cual, a su criterio, no debería ser materia de observación; de conformidad con lo siguiente: Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 ii. Asimismo, indicó que, el monto de su oferta asciende a S/ 297,124.47, es decir,dentrodelosparámetrosestablecidosenlasbasesintegradas(99.35% delvalorreferencial);lacual,además,resultasermejorpropuestaqueladel Adjudicatario. iii. Citó el fundamento 19 de la Resolución N° 2071-2020-TCE-S3, y sostuvo que “el Tribunal ya ha indicado que se debe evitar exigencias y formalidades innecesarias, y promover una competencia efectiva para conseguir la finalidad pública. El Tribunal entiende que cuando se cumple con presentar toda la información mínima requerida (como es el presente caso), es necesario continuar con el acto administrativo de admisión de ofertas, por cuanto estos están cumpliendo con la finalidad para la cual fueron requeridos.” (Sic) iv. Agregó que, su representada presentó los anexos requeridos para la admisión de su oferta, obrantes a folios 2 al 13 de ésta. v. Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal evalúe y califique su oferta, se le otorgue la buena pro y se le devuelva la garantía otorgada por la interposición del recurso de apelación. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. PusoderelievequeelAnexoN°1delaofertadelAdjudicatario,indicacomo domicilio “OTR. LAS DALIAS MZ B LT 22 SG. URB. PARQUE DE MONTERRICO – SALAMANCA – ATE VITARTE – LIMA”, el cual no concuerda con los otros documentos obrantes en la oferta, en los cuales se indican como domicilio “JR. ALFONSO UGARTE N° 849 BAR. MIRAFLORES CAJAMARCA”, situación que, a su criterio, constituye información inexacta. vii. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revoque la buena pro otorgadaalAdjudicatario;sedeclareadmitidasuoferta,seevalúeycalifique la misma, y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. 3. Por Decreto del 7 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 13 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico - Legal N° 21-2024-MDI/PSSB/AL de la misma fecha [emitido por su asesor legal], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante i. Indicó que, el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta presentado por el Impugnante, muestra que se está ofertando por duplicado los gastos generales, tal como se verifica en las filas: ítem 2 – gastos generales por S/ 25,203.04 y el ítem total gastos generales (B) por S/ 25,203.04. Considera que, en la fila ítem 2 – gastos generales no debe consignarse dato alguno, dado que éste representa al título de los mencionados gastos. ii. Ratifica su posición de no admitir la oferta del Impugnante. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario iii. Señaló que el domicilio indicado en el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario coincide con el consignado en el Registro Nacional de Proveedores y en la Ficha RUC de SUNAT. iv. Ratifica el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. v. Considera que no corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante, dado que esta se encuentra no admitida; además que ello corresponde al Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 comité de selección y no al Tribunal, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento. vi. Solicitó ejecutar la garantía del Impugnante, por cuanto no tiene la razón en ningún punto de controversia. 5. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente alaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael20delmismomesyaño. 6. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública parael27delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 3 del 25 de noviembre de 2024 [con registro N° 36175], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audi1ncia pública con la participación del representante del Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia del representante de la Entidad. 9. Por medio del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan 1 En representación del Impugnante participó el abogado Claudio Quispe Tapia, quien expuso el informe legal. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 299,044.00 (doscientos noventa y nueve mil cuarenta y 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como la admisión y el otorgamiento de la buena pro a favordelAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosquesonobjeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de octubre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 24 del mismo mes y año. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 31 de octubre de 2024, el Impugnante, mediante Escrito N° 1 y formulario “Interposición de recurso impugnativo”, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 3 el día 5 de noviembre del mismo año , es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular general del Impugnante, el señor Aníbal Silva Gallardo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la 3 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el día 1 de noviembre fue feriado por el Día de Todos los Santos. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección, iv) se evalúe, califique su oferta, y se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se evalúe y califique la oferta del Impugnante, y se otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Enelpresentecaso,dichoplazovencióel13denoviembrede2024,considerando que el recurso de apelación fue notificado el 8 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido para la absolución del traslado y hasta la fecha, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, en el extremo referido al domicilio declarado. iii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 16. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identifica el “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante. Así, a efectos de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: “El postor en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, está ofertando por duplicado los gastos generales, tal como se verifica en el ítem 2 – Gastos Generales por S/ 25,203.05 y el ítem Total Gastos Generales (B) por S/ 25,203.04 en la misma columna, generando confusión en el comité de selección, dado que al duplicarlo atentaría contra el principio del valor del dinero y los principios de eficiencia y eficacia, además de que el comité no podría realizar operaciones aritméticas de manera correcta. Dicho error no es subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 60.4 del RLCE “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación...”. Por otro lado, la Opinión N° 178-2017/DTN indica “Respecto de los documentos que contienen el precio Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 ofertado u oferta económica, pueden ser materia de subsanación la rúbrica y la foliación; por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de subsanar otros errores materiales o formales en dichos documentos...”. En tal sentido, dicha oferta es considerada como No Admitida”. 17. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el comité de selección declaró no admitida su oferta sobre la base de información incorrecta, puesto que los montos no se encuentran en la misma columna. Refiere en esa línea que, el Anexo N° 6 de las bases integradas permite consignar la información que los postores consideren necesarias en sus ofertas, tales como la incidencia porcentuales o subtotales, para luego expresar el total de cada ítem, por lo cual, a su criterio, no debería ser materia de observación. Agrega que, el monto de su oferta asciende a S/ 297,124.47, es decir, dentro de losparámetrosestablecidosenlasbasesintegradas(99.35%delvalorreferencial); la cual, además, resulta ser mejor propuesta que la del Adjudicatario. Cita el fundamento 19 de la Resolución N° 2071-2020-TCE-S3, y sostuvo que “el Tribunal ya ha indicado que se debe evitar exigencias y formalidades innecesarias, y promover una competencia efectiva para conseguir la finalidad pública. El Tribunalentiendequecuandosecumpleconpresentartodalainformaciónmínima requerida (como es el presente caso), es necesario continuar con el acto administrativo de admisión de ofertas, por cuanto estos están cumpliendo con la finalidad para la cual fueron requeridos.” (Sic) 18. Por su parte, la Entidad indica que el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, muestra que se está ofertando por duplicado los gastos generales, tal como se verificaenlasfilas:ítem2–gastosgeneralesporS/25,203.04yelítemtotalgastos generales (B) por S/ 25,203.04. Por consiguiente, considera que, en la fila ítem 2 – gastos generales no debe consignarse dato alguno, dado que éste representa al título de los mencionados gastos. En ese sentido, ratifica su posición de no admitir la oferta del Impugnante. 19. En ese orden de ideas, esta Sala aprecia que el motivo que generó la no admisión delaofertadelImpugnanteseencuentrareferidoalpreciodesuoferta(AnexoN° 6). Siendo así, se procederá a realizar el análisis de dicho aspecto. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta 20. Considerando la observación expuesta por el comité de selección, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de admisión precio de la oferta, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecieron como un documentoobligatorioparalaadmisióndelaoferta,lapresentacióndelpreciode la oferta en soles, de acuerdo al Anexo N° 6. Asimismo, teniendo en cuenta que el procedimientodeselecciónfueconvocadoapreciosunitarios,lospostoresdebían presentar el detalle de los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 4 “b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes,serviciosengeneralyconsultorías,elpostorformulasuofertaproponiendopreciosunitariosenfunción delascantidadesreferencialescontenidasenlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónyquesevalorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 21. Asimismo, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta para procedimientos convocados a precios unitarios, previsto en la parte final de las bases integradas, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 66 de las bases integradas Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 22. Tal como se puede ver en el formato en mención, los postores debían considerar en su oferta económica los precios unitarios de las partidas, el total del costo directo, los gastos generales, tanto fijos como variables, la utilidad, el sub total, el impuesto general a las ventas y su monto total. 23. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 11 al 13 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo contenido se reproduce a continuación: *Extraído de la página 11 de la oferta del Impugnante Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 12 de la oferta del Impugnante Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 13 de la oferta del Impugnante 24. Ahorabien,enestepunto,cabeseñalarqueelcuestionamientorealizadoalAnexo N° 6 de la oferta del Impugnante, se encuentra referido a que consignó dos veces el monto de los gastos generales, tal como se puede ver a continuación: 25. Sobre el particular, cabe mencionar que, si bien se ha consignado el monto de S/ 25,203.04 en la fila del título de los gastos generales, no se advierte en qué Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 medida o extremo del mismo, el Impugnante estaría ofertando por duplicado los gastos generales, y que ello genere “confusión” al comité de selección; pues, de la sumatoria del total costo directo, total de gastos generales y utilidad, se aprecia que el cálculo es correcto; de conformidad con lo siguiente: Total Costo Directo (A) 222,154.27 Total de Gastos Generales (B) 25,203.04 Utilidad (C) 4,443.09 Subtotal (A+B+C) 251,800.40 26. Así, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante es errada, en tanto, se basa en suposiciones y no en cuestiones objetivas; por el contrario, se verifica que su Anexo N° 6 contiene la información solicitada en las bases integradas y su precio se encuentra dentro de los límites del valor referencial, y el monto consignado en la columna del título de gastos generales no evidencia en ningún extremo que se estaría ofertando por duplicado,razónporlacualcorrespondequeenestaetapasedeclareválidodicho documento. 27. Por lo tanto, en principio, esta Sala aprecia que el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, relacionado al supuesto duplicado de los gastos generales que atentaría contra el principio del valor al dinero y los principios de eficiencia y eficacia, carece de sustento. 28. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 30. Siendo así, el Impugnante, al haber recuperado su condición de postor, adquiere interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, en el extremo referido al domicilio declarado. 31. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante considera que el Adjudicatario presentó información inexacta respecto al domicilio legal declarado en el “Anexo N° 1”, ya que no coincide con la dirección indicada en los demás documentos presentados en su oferta. 32. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no ha expuesto argumentos para rebatir el cuestionamiento formulado por el Impugnante en contra de su oferta. 33. Por su parte, la Entidad sostuvo que el domicilio indicado en el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario coincide con el consignado en el Registro Nacional de Proveedores y en la Ficha RUC de SUNAT. 34. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. 35. En cuanto al anexo que observó el Impugnante, se aprecia que es requerido en el numeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Según las reglas antes acotadas, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 18 de las bases integradas Nótese que el referido formato tiene por finalidad autorizar para que se notifique al correo declarado las siguientes actuaciones: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 - Solicitud de reducción de la oferta económica. - Solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato. - Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento. - Respuesta a la solicitud de acceso al expediente de contratación. 36. Ahora bien, al revisar la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este presentó un ejemplar del referido anexo, según se puede ver: *Extraído de la página 6 de la oferta del Adjudicatario Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Como se observa, el Adjudicatario declaró como domicilio legal la dirección “OTR. LAS DALIAS MZ B LT 22 SG URB. PARQUE DE MONTERRICO – SALAMANCA – ATE VITARTE – LIMA”. 37. Enestepuntocabeindicarque,sibienelImpugnantenohaseñaladoexactamente en qué otros documentos de la oferta del Adjudicatario se habría consignado la otra dirección; de una revisión integral a dicha oferta, se aprecia que aquél se refiere a la parte final de los documentos; a saber: 38. Al respecto, si bien se advierte que el domicilio declarado por el Adjudicatario a través del Anexo N° 1 y aquél consignado en la parte final de los documentos de su oferta son diferentes, es importante recordar que, la exigencia de que los postoresdeclarenundomicilioalmomentodepresentarsusofertas,obedeceala necesidad de identificar un domicilio para efecto de las actuaciones del procedimiento de selección. Por consiguiente, la identificación de un domicilio en la oferta, tiene un propósito netamente informativo y de carácter procedimental. 39. Por las consideraciones expuestas, no se puede considerar que el Anexo N° 1, relacionado a la declaración jurada del postor contenga información inexacta solo por el hecho de haber consignado una dirección distinta a la parte final de los demás documentos presentados, pues los postores tienen plena libertad para declarar el domicilio que, por razones comerciales, se adecue mejor al desarrollo de sus actividades en función al lugar en el que participan en un procedimiento de contratación pública. 40. En ese sentido, el cuestionamiento planteado no tiene asidero; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 41. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, siendo junto a la propuesta del Adjudicatario, las dos ofertas válidas que restan. 43. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección; sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o tribunal). 44. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta y de corresponder, su posterior calificación, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 45. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 46. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS - Primera Convocatoria: fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto su no admisión; e infundado, en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta de la empresa B & V Constructora Hnos S.R.L., y se evalúe, califique y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta de la empresa S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., debiendo tenerse por admitida. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS - Primera Convocatoria a la empresa B & V Constructora Hnos S.R.L. 1.3. CONFIRMAR la admisión de la oferta presentada por la empresa B & V Constructora Hnos S.R.L., en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDI/CS - Primera Convocatoria. 1.4. DISPONER que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta de la empresa S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, determinado el orden de prelación, luego de lo cual corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor S&G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04989-2024-TCE-S2 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 27 de 27