Documento regulatorio

Resolución N.° 4988-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simpli...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11924/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS.-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11924/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS.-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 1de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS.-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación del puente en el (la) camino vecinal Huacapampa - Aguchopampa (puente Cumpa), distrito de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1,509,849.21 (un millón quinientos nueve mil ochocientos cuarenta y nueve con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 3. El 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL EVYIAN, conformado por las empresas E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA EVHU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,151,579.91 (un millón ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y nueve con 91/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO VIAL EVYIAN 11 Si 1,151,579.91 100.00 - Cumple Adjudicatario CONSORCIO C & G 12 Si 1,151,579.91 - - No cumple Descalificado 13 CONSORCIO KUMBRES Si 1,151,579.91 - - No cumple Descalificado CONSORCIO EJECUTOR Si 1,358,864.29 - - No cumple Descalificado D&C 14 CONSORCIO EJECUTOR No - - - - No admitido GMC 15 CONSORCIO VIAL JIREH 16 No - - - - No admitido VIMEN CONTRATISTAS S.R.L. No - - - - No admitido 17 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2,recibidosel24y28deoctubre de2024,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAESE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se otorgue la buena pro a quien corresponda, por lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiereque,elcomitédeseleccióntuvopordescalificadasuofertaindicando que los trazos de las firmas del representante común, señor Willian Eduardo Colunche Díaz, coincidían en todos sus extremos, inclusoen las secciones en las que superponíaalas letras “S”, “C”y“&”,que se encontrabanen laparte superior de los sellos, a partir de lo cual, concluyó que las firmas no habrían 11 Conformado por las empresas E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA EVHU S.A.C. 12 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L. 13 Conformado por las empresas JPM COMPANY S.A.C. y KUMBRES CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 14 Conformado por las empresas D' INCI INGENIEROS E.I.R.L. y CORPORACIÓN CONSTRUYE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPOCONS S.A.C. 15 Conformado por las empresas RUSAA S.A.C. y BERLINETTA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 16 17 Conformado por las empresas ECOPERÚ CONSTRUCTORA S.A.C. y CONTRATISTAS GENERALES SALVA S.A.C. De fecha 24 de octubre de 2024. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 sido manuscritas y serían solo la reproducción de una misma imagen matriz. Además, menciona que en el acta del 17 de octubre de 2024 se incluyeron algunas imágenes, pero sin precisar a qué folios correspondían. - Ante lo observado por el comité de selección, precisa que todas las firmas y sellos consignados en la oferta son originales y auténticos; asimismo, dichas firmas son manuscritas. - Considera que el comité de selección no actuó correctamente debido a que su decisión no estaba debidamente motivada, por no explicar cómo llegaron a determinar que las firmas serían la reproducción de una imagen matriz y en qué folios de la oferta estarían las supuestas firmas pegadas, además, la descalificación se produjo por un supuesto motivo que no estaría vinculado conelúnicorequisitodecalificaciónestablecidoenlasbasesintegradas,esto es, la experiencia del postor en la especialidad. 5. Pordecretodel30deoctubrede2024,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El31delmismomesyañosenotificóelrecurso,medianteelSEACE,aefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El 5 de noviembre de 2024, la Entidad registró en la ficha del procedimiento de selección del SEACE, el Informe Técnico N° 1-2024-RA-MDCH/A , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Señala que, el motivo expuesto por el comité de selección para descalificar laofertadelImpugnantenotienerelaciónconelanálisisquedebíarealizarse 18 De fecha 4 de noviembre de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 para determinar la acreditación del requisito de calificación: experiencia del postor en la especialidad, incluso lo mencionado por dicho comité debió ser analizado en la etapa de admisión, previo a la evaluación y calificación. - ConsideraqueladescalificacióndelaofertadelImpugnantenoseencuentra debidamentemotivada,yaqueelcomitédeselecciónnoexpresólasrazones concretas que justificarían dicha decisión, pues de la revisión de la oferta de aquel noes posible afirmar confehacienciaque se hayanincluidofirmasque provengandeunaimagenmatrizoquese tratedefirmaspegadas,debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad. - Refiere que, el acta del 17 de octubre de 2024 contendría errores materiales en la exposición de los resultados de las etapas de evaluación y calificación, pues el comitéde selecciónnohabría proporcionadoinformacióncompleta, clara y coherente en dichas etapas. 7. AtravésdelaCartaN°1-2024-CONSORCIOVIALEVYIAN/RC-ODY ,recibidael 4de19 noviembrede2024enelMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, para lo cual, señaló lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: - Considera que el comité de selección actuó con la debida diligencia y que su decisión es válida, por lo que correspondería confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante. Además, la pretensión referida a que se otorgue la buenaproaquiencorrespondasoloevidenciaríaqueelImpugnantenotiene certezarespectoaquesuofertacumplaconelúnicorequisitodecalificación. 20 8. Mediante Oficio N° 308-2024-MDCH/A ,recibidoel 8 de noviembre de 2024 en el Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 4-2024-RA- MDCH/A , a través del cual señaló lo siguiente: - Considera que el comité de selección no actuó acorde a lo establecido en la normativadecontrataciónpública,yaquenorealizóunacorrectaevaluación y calificación de las ofertas. 19 De fecha 4 de noviembre de 2024. 21 De fecha 8 de noviembre de 2024. De fecha 7 de noviembre de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 - Agrega que, la definición de obras similares, consignada en el requisito de calificación:experienciadelpostorenlaespecialidad,seríarestrictiva,yaque incluye como similares a la “rehabilitación y/o reparación y/o reconstrucción y/o renovación de puentes, mejoramiento, reforzamiento y protección de puentesvehiculares”;sinembargo,señalaexpresamenteque“noseadmitirá experiencia en: puentes urbanos y puentes peatonales”. Enrelaciónadichoextremo de las bases,precisaque, en suoportunidad,los participantes URMANA CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L. y ROMANOF CONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.cuestionarondichoextremoatravésde las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 2, en las cuales señalaron que los puentes urbanos y peatonales tenían similitudes técnicas relevantes para el cumplimiento del objeto de la presente convocatoria y, por ende, debían ser incluidos en la definición de obras similares; sin embargo, no se acogieron. 9. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 12. A través del escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 20 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia públicaconlaparticipacióndelapersonaautorizadaporelImpugnante,dejándose constancia que la Entidad y el Adjudicatario no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 12 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón del Tribunal. 14. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, para que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 “(…) A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE CHETO (Entidad), al CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L. (Impugnante) y al CONSORCIO VIAL EVYIAN, conformado por las empresas E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA EVHU S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta al considerar que no se encontraría debidamente motivada, por lo que solicita que se revoque dicha descalificación y se otorgue la buena pro al postor que corresponda. Al respecto, de la revisión de los cuadros comparativos contenidos en el acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió admitir cuatro (4) ofertas y, luego de ello, procedió con la calificación de las mismas, según se muestra en los extractos pertinentes que se muestra a continuación: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 Seguidamente, el comité de selección muestra los resultados de la evaluación, en donde se detalla el puntaje asignado únicamente al Adjudicatario, esto es, 100 puntos, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: Asimismo, según el reporte de desempate que obra en la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario obtuvo un total de 105 puntos, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección no habría observado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según el cual, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE, siendo que, en el presente caso, no se advertiría los resultados completos de la evaluación de las ofertas admitidas −entre ellas la oferta del Impugnante−, con clara precisión del orden de prelación y del puntaje asignado. Asimismo, la descalificación de la oferta del Impugnante se encontraría sustentada en aspectos vinculados a la admisión de la oferta, no resultando coherente con el análisis que corresponde a la calificación. Además, se observaría que el comité de selección, primero realizó la calificación de las ofertas y, después, llevó a cabo la evaluación, en contravención del orden de las etapas establecidas en la normativa de contratación pública para el procedimiento de Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obra. Por último, la información mostrada en el acta del 17 de octubre de 2024 no sería concordante con la información del “Reporte de desempate”, en cuanto al puntaje otorgado al Adjudicatario, siendo que también se desconoce el puntaje asignado a cada postor incluido en el listado. Siendo así, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 15. A través del Oficio N° 312-2024-MDCH/A , recibido el 25 de noviembre de 2024 en el Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 5-2024-RA- 22 De fecha 22 de noviembre de 2024. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 MDCH/A , en el cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - Refiere que, el comité de selección, después de la etapa de admisión, realizó directamente la calificación de las ofertas sin haber realizado la evaluación, por lo que la última acción evidenciada en el acta del 17 de octubre de 2024 es únicamente la evaluación del Adjudicatario. Por ello,señala que el comité de selección no incluyó en el acta antes citada ninguna información referida a la asignación de puntaje y el orden de prelación de los postores admitidos, además, alega que existe un error en el puntaje asignado al Adjudicatario en el reporte de desempate. Ante lo ocurrido, considera que existe un vicio que noespasibledeconservación,porhaberseincumplidoelordendelasetapas para la verificación de las ofertas. 24 16. ConelescritoN°4 ,recibidoel27denoviembrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,reiterando quesurecursodeapelacióndebedeclararsefundadoyrevocarseladescalificación de su oferta. 17. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se otorgue la buena pro a quien corresponda, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS.-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la 23 De fecha 22 de noviembre de 2024. 24 De fecha 27 de noviembre de 2024. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficioolacancelacióndel procedimientose impugnananteelTribunal. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,509,849.21 (un millón quinientos nueve mil ochocientos cuarenta y nueve con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, portanto,se advierte que losactosimpugnadosnoestáncomprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de octubre de 2024; por ende, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 25 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 24 de octubre de 2024, subsanado con el escrito N° 2, el 28 de octubre del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Willian Eduardo Colunche Díaz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. En el caso en particular, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se otorgue la buena pro a quien corresponda. 18. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se otorgue la buena pro al postor que corresponda. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 31 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían 26 hasta el 6 de noviembre del mismo año para absolverlo. 26. De la revisión del presente expediente, se aprecia que a través de la Carta N° 1- 2024-CONSORCIO VIAL EVYIAN/RC-ODY , recibida el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, razón por la cual, debe considerarse que dicho escrito fue presentado dentro del plazo antes indicado. 27. Porlotanto,elúnicopuntocontrovertidoqueserámateriadeanálisisconsisteen: - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 27 Téngase presente que, el 1 de noviembre de 2024 fue feriado por conmemorarse el día de todos los santos. De fecha 4 de noviembre de 2024. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité deseleccióndetenerpordescalificadasuoferta,puesconsideraqueelargumento expuestopordichocomiténoseencontraríadebidamentemotivado,todavezque no habrían explicado cómo se determinó que las firmas del representante común se tratarían de la reproducción de una misma imagen matriz y en qué folios de su oferta estarían las supuestas firmas pegadas, además, el motivo expuesto para su descalificación no estaría vinculado con el único requisito de calificación previsto en las bases integradas, esto es, la experiencia del postor en la especialidad, por loquesolicitaqueserevoquesudescalificaciónyseotorguelabuenaproalpostor que corresponda. 32. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 1-2024-RA-MDCH/A, la Entidad señaló que la descalificación de la oferta del Impugnante no se encontraba debidamente motivada,puesnoseexpresaronlasrazonesconcretasquejustificaríanladecisión, inclusomencionóqueloreferidoporelcomitédeseleccióndebióseranalizadoen la etapa de admisión, es decir, previo a la evaluación y calificación. También,indicóqueelactadel17deoctubrede2024conteníaerroresmateriales enlaexposicióndelosresultadosdelasetapasdeevaluaciónycalificación,debido aqueelcomitédeselecciónnohabríaproporcionadoinformacióncompleta,clara y coherente en dichas etapas. 33. Asuturno,elAdjudicatariosostuvoqueelcomitédeselecciónactuóconladebida diligencia yque la decisiónde tener pordescalificada la ofertadel Impugnanteera válida.Además,refirióquelapretensióndelImpugnantereferidaaqueseotorgue la buena a quien corresponda soloevidenciaba que este no tenía certeza respecto a que su oferta cumpliera con el único requisito de calificación. 34. Posteriormente, con el Informe Técnico N° 4-2024-RA-MDCH/A, la Entidad señaló que el comité de selecciónnohabía actuadoacorde alodispuestoen lanormativa de contratación pública, toda vez que no había realizado una correcta evaluación y calificación de las ofertas. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 35. Entalescenario,esteColegiadoestimópertinenterevisarelcontenidodelactadel 17 de octubre de 2024, publicada en el SEACE, en la cual se advirtió que el comité de selección decidió admitir cuatro (4) de las siete (7) ofertas presentadas, luego de ello, procedió con la calificación y finalmente con la evaluación únicamente de la oferta del Adjudicatario, conforme se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Extraído de la página 1 del acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. (…) Extraído de la página 3 del acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. (…) Extraído de la página 4 del acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 Extraído de la página 7 del acta (…)licada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. Extraído de la página 10 del acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. (…) Extraído de la página 12 del acta publicada el 17 de octubre de 2024 en el SEACE. 36. Nótese que, en los numerales 6 (detalle de la calificación y evaluación de la oferta técnica - cuadros comparativos) y 7 (comentarios: de la admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas) del acta del 17 de octubre de 2024, el comité de selección menciona que realizó la calificación de las ofertas que quedaron como Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 admitidas,segúnloestablecidoenelnumeral82.1delartículo82delReglamento, y,seguidamente,conformealodispuestoenlosnumerales82.2y 82.3delartículo 82 del Reglamento, realizó la evaluación de la oferta calificada, esto es, la oferta del Adjudicatario. 37. Enrazóndeloanterior,esprecisoseñalarque losartículos82y83delReglamento enunciados por el comité de selección son aplicables al Concurso Público para la contratacióndeconsultoríasengeneralyconsultoríasdeobras,elcualcontempla, entreotrasetapas,queserealiceprimerolacalificación,paraluegollevarseacabo laevaluacióndelasofertastécnicas;sinembargo, losreferidosartículosnosonde aplicación para el presente caso, por cuanto el procedimiento de selección versa sobre una Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obra, la cual se realiza conforme las reglas establecidas en los artículos 71 al 76 del Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 89 del mismo dispositivo legal .8 Es así que, el comité de selección, después de llevar a cabo la etapa de admisión de ofertas, debió proceder con la evaluación de las mismas aplicando el factor de evaluación previsto en las bases integradas, a fin de determinar la oferta con el mejorpuntaje yel orden de prelación.Enel supuestode que dos(2)omás ofertas empataran, la determinación del orden de prelación se debía realizar por sorteo, conforme a lo establecido en el artículo 74, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección debió proceder con la calificación y finalmente otorgar la buena pro, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento. 38. Asimismo, el artículo 66 del Reglamento dispone que: “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciadaenactasdebidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El énfasis y subrayado es agregado). 39. De este modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna 28 “Artículo 89. Procedimiento de la Adjudicación Simplificada La Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, servicios en general y obras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76; en la contratación de consultoría en general y consultoría de obras se aplican las disposiciones previstas en los artículos 80 al 84; (…).” (El énfasis y subrayado son agregados). Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 40. En el presente caso, se advirtió que el comité de selección inobservó el orden de las etapas del procedimiento de selección establecidas en la normativa de contratación pública, ya que después de la etapa de admisión de ofertas realizó la calificación, omitiendo la evaluación de todas las ofertas admitidas, el detalle del puntaje obtenido por cada una de ellas y el respectivo orden de prelación en el acta que debía publicarse en el SEACE. Es más, luego de la calificación, procedió con la evaluación de la única oferta calificada, esto es, la oferta del Adjudicatario, a quien se le otorgó un total de 100.00 puntos. 41. Sobreestoúltimo,cabemencionarque,segúnelreportedeldesempatepublicado en la ficha del procedimiento de selección se apreciaría que el Adjudicatario tuvo un total de 105.00 puntos, información que tampoco guarda concordancia con el puntaje descrito en el acta del 17 de octubre de 2024, tal como se muestra en la siguiente imagen: 42. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 29 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario, con el decreto del 20 de noviembre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 29 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios resolver.” (El subrayado es agregado).ión. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 43. En respuesta, mediante el Informe N° 5-2024-RA-MDCH/A, la Entidad sostuvo que el comité de selección, después de la etapa de admisión, realizó directamente la calificación de las ofertas sin haber realizado la evaluación, por lo que la última acción evidenciada en el acta del 17 de octubre de 2024 era la evaluación de la ofertadel Adjudicatario.Porello, alegóque el comité de selecciónnoincluyóen el acta antes citada ninguna información relacionada con la asignación de puntaje y el orden de prelación de los postores admitidos, además, indicó que existía un error en el puntaje asignado al Adjudicatario en el reporte de desempate. Ante lo ocurrido, refirió que existía un vicio por haberse incumplido el orden de las etapas para la verificación de las ofertas. 44. De otro lado, el Impugnante reiteró que su recurso de apelación debía declararse fundado y revocarse la descalificación de su oferta. 45. Cabe precisar que, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta del Adjudicatario sobre el traslado realizado por este Tribunal. 46. De lo manifestado por la Entidad, es evidente el incumplimiento del orden de las etapasdeevaluaciónycalificacióndelasofertasporpartedelcomitédeselección, además, está demostrada la falta de información en el acta del 17 de octubre de 2024, respecto a la evaluación de las ofertas −situación que ha sido reconocida por la propia Entidad−, ya que se desconoce el puntaje y el orden de prelación de lasofertasadmitidas,entreellaslaofertadelImpugnante,lacualfuedescalificada sin previamente haber sido evaluada, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado por este último sobre el motivo de la descalificación de su oferta. 47. En dicho escenario, este Colegiado advierte la transgresión de lo dispuesto en los artículos66y89del Reglamento,elprincipiodetransparenciaprevistoenelliteral c)del artículo2 de la Ley , así como también, el procedimientoirregular realizado por el comité de selección para verificar las ofertas, pues no se cumplieron con el ordendelasetapas,ylafaltadeinformaciónsobrelaevaluaciónrealizadadenotan el quebrantamiento de los requisitos de validez del acto administrativo, esto es, referidos al procedimiento regular y motivación, por lo que el vicio advertido en el presente caso es trascendente y no resulta pasible de conservación. 30 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.”. (El subrayado es agregado). Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 48. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 49. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearelprocedimientode seleccióndecualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 50. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1delartículo128 delReglamento,corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que el comité de selección proceda con la evaluación de las ofertas admitidas, luego realice la calificación y finalmente otorgue la buena pro al postor que corresponda, debiendo publicar el acta respectiva en el SEACE. Además, se deberá considerar lo siguiente: - El órgano a cargo del procedimiento de selección debe tener en cuenta que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación, así como elotorgamientodelabuenaprodebensermostradosen actasdebidamente motivadas, que incluyan información completa, clara y coherente, las cuales deben obrar en el SEACE. 51. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controvertido. Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que las decisiones del comité de selección en un procedimiento de selección deben fundarse en razones debidamente fundamentadas y acreditadas a efectos de evitar arbitrariedades o generar situaciones de conflicto. 52. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,a fin de que conozca los vicios advertidos y Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del comité de selección para que actúen de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratación pública y con ello evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 53. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2024-MDCH/CS.- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación del puente en el (la) camino vecinal Huacapampa - Aguchopampa (puente Cumpa), distrito de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas”, por los fundamentosexpuestos;debiendoretrotraerseelprocedimientodeselecciónala etapa de evaluación de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 50. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO C & G, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de San Juan de Cheto, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 52. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4988-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24