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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeevaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados (…)” Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 14 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2332/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A.C., integrantes del Consorcio Vial Sauce, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de San Martín Sede Central, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. (RUC N° 20600683650) y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeevaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados (…)” Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 14 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2332/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A.C., integrantes del Consorcio Vial Sauce, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de San Martín Sede Central, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Diamante Jubers S.A.C. (RUC N° 20600683650) y Constructora Inmobiliaria Rio Huallaga S.A.C (RUC N° 20450278051), integrantes del Consorcio Vial Sauce, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al GobiernoRegionaldeSanMartínSedeCentral,enadelantelaEntidad,comoparte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, emp. Pe-5n (dv. Yacucatina) - Utcurarca - Machungo - Sauce, distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con presunta información inexacta es el Certificado N° 677-IMS-23- S, (con Reg. N° 661/R-140) con código N° EA 28, ISO 45001.2018, emitido por SV Cert Group, a favor de la empresa Constructora inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., con fecha de la primera emisión 1 de febrero de 2023, fecha de modificación 1 de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 febrero de 2023, y fecha de caducidad del 31 de enero de 2026. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la comunicación del Tribunal el 6 de febrero de 2025 mediante Cedula de Notificación N° 016489 , a la cual adjuntó el Oficio N° 18-2025- GRSM/ORA del 13 de enero de 2025 con el que remitió los resultados de la fiscalizaciónposteriorrealizadaporlaEntidad,segúnlodispuestoenlaResolución N° 5605-2024-TCE-S1; asimismo, se remitieron los siguientes documentos: - Mediante Carta N° 15-2025-GRSM/ORAD.OFLO del 7 de enero de 2025 la Entidad solicitó a la empresa SV Cert. Group que confirme la veracidad del documento cuestionado, emitido a favor de la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. - Con escrito s/n del 8 de enero de 2025, la empresa SV Cert. Group informó que el Certificado N° 677-IMS-23S confirmó la veracidad del certificado, sin embargo, precisó lo siguiente: El certificado se emitió el 01.02.2023 con una validez de tres años, sujeto a auditorías de vigilancia anuales obligatorias. La empresa no se sometió a la auditoría de vigilancia 1 en febrero de 2024; por lo tanto, de acuerdo con los procedimientos del Organismo de Certificación, el certificado N° 677-IMS-23S fue suspendido a partir del 7 de febrero de 2024. La sede de SV CERTIFICATION SRO, después de la suspensión, no pudo tomar en consideración las solicitudes de transferencia de acuerdo con las disposiciones de la IAF – MD2. El certificado 677-IMS-23S fue cancelado permanentemente el 02.05.2024, tres meses después de la suspensión. 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Desde junio de 2024, la empresa está certificada por otro organismo de certificación,GuardianAssessmentPvt.Ltd,conunnúmerodecertificado 2403020510302. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 29 de mayo de 2025, la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C. se apersonó al presente procedimiento, solicitóse le otorgue el usode la palabra y formulósus descargosen los siguientes términos: - Señala que, de la revisión del documento cuestionado se advierte que no contiene información inexacta, toda vez que en el propio certificado se precisan las reglas de su vigencia. - En tal sentido, señala que, conforme se aprecia del propio texto del documento, este no contiene información contraria a la realidad, pues su vigenciaestabasujetaa larealizacióndeunaauditoríaposterior.Así,el hecho de que la empresa haya sostenido que el documento se encontraba vencido por falta de auditoría no implica inexactitud alguna. Asimismo, agrega que la propiaempresainformóquedesdejuniode2024seencuentracertificadapor otro organismo acreditado. - De igual forma, refiere que en el fundamento 80 de la Resolución N° 5605- 2024-TCE-S1, el Tribunal concluyó que un certificado ISO en tales condiciones califica únicamente como un documento inválido. - En esa línea, señala que, conforme a la clasificación propuesta la doctrina, los documentos inválidos se dividen en distintas categorías, correspondiendo el caso del Certificado ISO a la categoría de “documento caduco”. Este supuesto de invalidez —afirma— no genera responsabilidad administrativa. - Añade, además, que el certificado cuestionado no otorgó ninguna ventaja o beneficio indebido, pues no fue determinante para la obtención del primer lugarenelordendeprelación.Refiereademásqueelcertificadorepresentaba solo 5 puntos en la evaluación de la oferta, de modo que, aun restándolos del puntaje total obtenido (100 puntos), su representada habría mantenido igualmente el primer lugar en el procedimiento. - De igual manera, destaca que en la Resolución N° 564-2022-TCE-S2, el Tribunal estableció que la suspensión de vigencia de un certificado ISO no conlleva que este sea falso o inexacto, sino únicamente que debe considerarse como no presentado. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 - Finalmente, solicita la individualización de la responsabilidad administrativa, toda vez que el certificado cuestionado fue emitido a favor de su consorciado Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. 3. A través del Escrito N° 01 presentado el 29 de mayo de 2025, la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., se apersonó al presente procedimiento, solicitó se le otorgue el uso de la palabra en audiencia y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la empresa SV Cert. Group ha ratificado la veracidad del CertificadoN°677-IMS23-S,precisandoúnicamentequeestehabríaadquirido la condición de “cancelado”. Asimismo, indica que su representada cuenta actualmente con certificación ISO otorgada por otra entidad acreditada. En ese sentido, enfatiza que no ha existido un falseamiento de la realidad, toda vez que el documento cuestionado ha sido confirmado por su propio emisor. - Señala además que el certificado no generó beneficio alguno, puesto que su presentación no alteró los resultados del procedimiento de selección. En respaldo de ello, invoca la aplicación del principio de retroactividad benigna, recogido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, dado que la tipificación actualmente vigente resulta más favorable para el administrado. - Manifiesta también que el cuestionamiento relativo al Certificado ISO no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución N° 05605-2024-TCE-S1, pues en dicha resolución el Tribunal únicamente dispuso que la Entidad efectuara la verificación posterior de la oferta. Como resultado de aquella verificación, la empresa emisora confirmó la emisión y veracidad del certificado, precisando incluso que, a la fecha de la constatación, este se encontraba vigente. - De igual forma, argumenta que el Certificado ISO debe ser considerado como un documento inválido, en la medida que corresponde a la categoría de documento “caduco”, lo cual —conforme a doctrina y jurisprudencia— no genera responsabilidad administrativa. En ese sentido, cita el Expediente N° 2630-2022-0-1801-JR-CA-06,seguidoporLaPositivaSegurosyReaseguros,en el cual el Poder Judicial destacó la importancia de evaluar el alcance real del concepto de “beneficio o ventaja”. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 En lo que respecta a dicho beneficio, indica que el Certificado ISO no resultó determinante para la obtención del primer lugar en el orden de prelación, lo cual se corrobora con los documentos de evaluación correspondientes. - Finalmente, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de aplicación de retroactividad y del uso de la palabra Finalmente, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 29 de setiembre de 2025. 6. Con Escrito N° 02 presentado el 23 de setiembre de 2025 al Tribunal, la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C., acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante Escrito N° 03 presentado el 23 de setiembre de 2025 al Tribunal, la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C., solicitó la aplicación de retroactividad benigna yla individualizaciónde responsabilidad administrativa, de acuerdo al criterio “aporte del documento”, el cual fue aplicado en la Resolución N° 6007-2025-TCP-S2. 8. A través del Escrito N° 03 presentado el 24 de setiembre de 2025, la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., acreditó a sus representes para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Mediante Escrito N° 04 presentado el 24 de setiembre de 2024 al Tribunal, la empresaConstructoraInmobiliariaRíoHuallagaS.A.C.,autorizólaparticipaciónde un oyente para la audiencia programada. 10. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala, la solicitud de aplicación de retroactividad benigna de la Ley N° 32069. 11. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 12. A través del Escrito N° 04 presentado el 1 de octubre de 2025 al Tribunal, la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., presentó sus conclusiones a la audiencia pública realizada, en los siguientes términos: - Sostiene que no existe controversia alguna respecto al certificado del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (ISO 45001:2018), toda vez que dicho documento fue emitido válidamente. Asimismo, señala que su empresa contaba con la referida certificación tanto antes de la presentación de ofertas como en la actualidad. - Alega que no se ha configurado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, por cuanto el certificado cuestionado corresponde a un documento desactualizado o no vigente, cuya presentación obedeció a un error administrativo. - Argumenta que la presentación del certificado no le generó ventaja ni beneficio concreto alguno, reiterando que su empresa sí contaba con un certificado ISO 45001:2018 vigente. Agrega que, incluso si se restaran los cinco puntos obtenidos por dicho documento, el Consorcio habría mantenido el primer lugar en el orden de prelación. - Indica que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la presentación de certificados ISO no vigentes, citando la Resolución N° 03351-2022-TCE-S1, en la cual se precisó que dichos documentos no constituyen documentación falsa. - Reitera que debe tenerse en cuenta la sentencia recaída en el Expediente N° 2630-2022-0-1801-JR-CA-06, así como la exigencia de acreditar la existencia de un beneficio o ventaja concreta, conforme a lo establecido en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 13. Mediante Escrito N° 05, presentado el 1 de octubre de 2025, la empresa CorporaciónDiamanteJubersS.A.C.solicitólaindividualizaciónderesponsabilidad conforme al criterio de aporte del documento regulado en el literal b) del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; criterio que fue adoptado por el Tribunal mediante Resolución N° 6007-2025-TCP- S5. 14. Con decretos del 2 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por ambas empresas integrantes del Consorcio. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcio,porhaberpresentadoinformación inexactaalaEntidadcomopartedesuofertael28deoctubrede2022,enelmarco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en los siguientes términos: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Enesecontexto,laconductaimputadaenelcasoconcreto,estoeslapresentación de información inexacta, se encuentra tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, donde se prevé que constituye infracción presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Dicha exigencia actual implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140) concódigoN°EA28,ISO45001.2018,emitidoaparentementeporSVCertGroup a favor de la empresa Constructora inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., con fecha de primeraemisión1defebrerode2023,fechademodificación1defebrerode2023, y fecha de caducidad del certificado 31 de enero de 2026. 18. Sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que el documento fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 610 y 611 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 28 de octubre de 2024 a la 21:22:29, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor, esto es la presentación efectiva de la información presuntamente inexacta a la Entidad. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 19. Ahora bien, para verificar la posible inexactitud, corresponde reproducir el documento cuestionado, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 20. Al respecto, cabe señalar que, en el marco del recurso de apelación tramitado en el Expediente N° 12402/2024.TCE, resuelto mediante Resolución N° 5605-2024- TCE-S1, el Consorcio Puente Sauce (adjudicatario) cuestionó que el Consorcio Impugnante (Consorcio Vial Sauce) presentó dos (2) certificados vinculados al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (ISO 45001:2018), entre ellos, el correspondiente al ISO 45001:2018 (folio 610). Al respecto, indicó que, tras realizar la búsqueda del referido certificado en el portal web https://svcertification.com/verificacertificati/, verificó que dicho documento no Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 figuraenlabasededatospúblicaquelaempresaSVCertGroup—entidademisora del certificado— pone a disposición de los usuarios. Asimismo, indicó que al escanear el código QR ubicado al final del documento o ingresar el número del certificado en la sección de validación de certificados del portal web de SV Cert Group, obtuvo el mismo resultado: “Certificate Not Found”. En ese sentido, la Primera Sala del Tribunal (que resolvió el mencionado procedimiento recursivo) dispuso que la Entidad efectuara la fiscalización posterior respecto de la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta. Ahora bien, a través del Oficio N° 18-2025-GRSM/ORA del 13 de enero de 2025, la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior requerida por el Tribunal, adjuntando, entre otros, el escrito s/n del 8 de enero de 2025 emitido por la empresa SV Cert. Group, en el cual el mismo manifestó expresamente lo siguiente: “(…) - El certificado n.º 677-IMS-23S (empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C.). - fue emitido por el organismo de certificación SV Certification SRO, por lo que se confirma la veracidad del certificado adjunto por usted. - El certificado se emitió el 01.02.2023 con una validez de tres años, sujeto a auditorías de vigilancia anuales obligatorias. - Laempresanosesometióalaauditoríadevigilancia1enfebrerode2024,por lo tanto, de acuerdo con los procedimientos del Organismo de Certificación, el certificado n.º 677-IMS-23S fue suspendido a partir del 07.02.2024. - La sede de SV CERTIFICATION SRO, después de la suspensión, no pudo tomar en consideración las solicitudes de transferencia de acuerdo con las disposiciones de la IAF – MD2 - El certificado 677-IMS-23S fue cancelado permanentemente el 02.05.2024, tres meses después de la suspensión. - Desde junio de 2024, la empresa está certificada por otro organismo de certificación, Guardian Assessment Pvt. Ltd, con un número de certificado 2403020510302 (…)”. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 (El subrayado es agregado) Para mejor apreciación, se muestra el referido documento a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 21. Sobre el particular, es necesario indicar que, si bien el cuestionamiento efectuado al documento objeto de análisis se sustentó en que este no podía ser verificado en los portales digitales de la empresa certificadora, obra en el expediente una manifestación expresa de la empresa SV Cert Group (emisora del documento cuestionado), mediante la cual señaló que dicho certificado fue efectivamente emitido por ella y es veraz. Precisó, además, que la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. no cumplió con someterse a la auditoría obligatoria para mantener su vigencia, motivo por el cual esta fue suspendida y posteriormente cancelada; sin embargo, indicó que la referida empresa actualmente se encuentra certificada. 22. Asimismo, en atención a los descargos efectuados por la empresa Corporación Diamante Jubers S.A.C., esta manifestó que del propio certificado N° 677-IMS-23S se advierte que el mismo se encontraba sujeto a una vigencia anual periódica, lo cual, para mayor ilustración, se muestra a continuación: 23. En ese sentido, considerando que el análisis de la presentación de información inexacta debe realizarse en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado —definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información—, corresponde precisar que del propio certificado cuestionado se advierte que su vigencia estaba sujeta a auditorías cada doce (12) meses. Asimismo, de la manifestación emitida por la empresa SV Cert Group, se desprende que la vigencia fue suspendida y posteriormente cancelada por cuanto la empresa no se sometió a las auditorías requeridas; sin embargo, la referida empresa confirmó haber emitido el certificado y ratificó su veracidad. 24. En tal virtud, este Colegiado concluye que el Certificado N° 677-IMS-23-S, no contiene información inexacta o datos discordantes con la realidad, en tanto no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que ampara a dicho instrumento. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de la infracciónprevista enel literal i) del numeral 50.1 del artículo50del TUO de la Ley N° 30225 (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General). Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARlaimposicióndelasancióncontralaempresaCorporación Diamante Jubers S.A.C. (RUC N° 20600683650), integrante del Consorcio Vial Sauce, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de San Martín Sede Central, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARlaimposicióndelasancióncontralaempresaConstructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. (con RUC N° 20450278051), integrante del Consorcio Vial Sauce, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de San Martín Sede Central, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N°082-2019-EF[actualmentetipificadaenelliterall)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7746-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19