Documento regulatorio

Resolución N.° 4975-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], al haber contratado con el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA pese a encontrarse impedido p...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9902/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], al haber contratado con el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 964-2019-OFICINA del 21 de junio de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de junio de 2019, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en adelante la Entidad, emitiólaOrdendeCompraN°964-2019-OFICINA,parala“Adquisicióndematerial médico”, a fav...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9902/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], al haber contratado con el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 964-2019-OFICINA del 21 de junio de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de junio de 2019, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en adelante la Entidad, emitiólaOrdendeCompraN°964-2019-OFICINA,parala“Adquisicióndematerial médico”, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista, por el importe de S/ 719.30 (setecientos diecinueve con 30/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 20 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, enlosucesivoelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,enadelante 2 la DGR, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Documento obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses despuésdel cese delcargo de Congresista de la República,esto es,hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla [Congresista de la República] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, señaló que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información indicada previamente, y con la finalidad de confirmar la composición del Contratista, a través del Oficio N D001424-2022- OSCE- SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE) solicitó información complementaria lacualfueatendidaatravésdelTrámiteDocumentarioN°2022-22867575- Lima,mediantelaquedichoproveedorconsignó-entreotros-losiguiente: “(…) con respecto a la actualización de la composición de ECKERD PERU S.A., empresa quehoysedenomina INRETAIL PHARMAS.A.(enadelante,la"Compañía" Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 o"INRETAILPHARMA")Duranteelperiodocomprendidoentreel26dejuliode2016 hasta el 26 de julio de 2022, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI No. 07272637, ocupó el cargo de director de INRETAIL PHARMA desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021, fecha en la que el señor Barúa renunció a dicho cargo, de manera voluntaria e irrevocable, mediante carta notarial de fecha 7 de setiembre de 2021”(El resaltado es nuestro). • Cabeprecisarqueelproveedor,afindesustentarloacreditadoensuCarta S/N remitió, entre otros, copia de los Asientos N°B00006 y C00016 de la Partida Registral N° 020084328. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el Contratista, tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. • Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) copia legibledelaOrdendeCompraconsurespectivaconstanciaderecepción,iv)copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa, los supuestos documentos que contendrían información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4 4. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad 3 Documento obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Documento obrante a folios 67 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5 5. Con Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 6 6. A través del Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de septiembre de 2024, presentado en al misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidadinformóquelaOficinadeLogísticadelaEntidad incumplió a la fecha con la información requerida en el Decreto del 8 de julio de 2024. 7 7. MedianteDecreto del6deseptiembrede2024,sedejoaconsideracióndelaSala loindicadoporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadensuOficioN°146- OCI-HNCH-2024 del 3 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 6 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto al Contratista, ya que no se apersonó ni presentó sus descargos ante los cargos imputados en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 22 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 21 de junio de 2019, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 21 de junio de 2022; 5 Documento obrante a folios 74 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 20 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 63660/2024.TCE [Documento obrante a folios 76 al 77 del 6 expediente administrativo en formato PDF]. 7 Documento obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Documento obrante a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Documento obrante a folios 118 al 121 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 fecha en que el Contratista habría recibido la Orden de Compra; sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 20 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Razón por la cual, a la fecha, no se podría sancionar a su representada por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. - Solicitó el uso de la palabra. 10. Mediante Decreto 10del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. 11. Con Oficio N°207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidadinformóquelaOficinadeLogísticadelaEntidad incumplió a la fecha con la información requerida en el Decreto del 8 de julio de 2024. 12. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se tomó conocimiento de lo expresado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo,elcualestuvovigentealmomentodesuscitarseloshechosimputados. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente 10 Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .11 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 719.30 (setecientos diecinueve con 30/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Adquisición de material médico” fue mediante Orden de Compra N° 964-2019- OFICINAdel21dejunio2019,portanto,esteTribunalseencuentrafacultadopara ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Segundacuestiónprevia:Sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica envirtud dela cualel transcurso deltiempo genera ciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225[normavigentealafechadeocurridoelhecho,esto es 21 de junio de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con losliteralesa) y h),previsto enel artículo 11de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de junio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y se inició el cómputodelplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperaba a los tres (3) años. • El 21 de junio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El20dediciembrede2022,medianteMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista por habría incurrido en lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. • Mediante Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 del TUO 12 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 21 de junio de 2019para la infraccióndecontratar conel Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 21 de junio de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [20 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la DGR, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 13 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4975-2024-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 964-2019-OFICINA del 21 de junio 2019, para la “Adquisición de materialmédico”,emitida porel HOSPITAL CAYETANOHEREDIA,enrazóna la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13