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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 Sumilla: “En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias (…)” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel3dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3496/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RODRIGUEZ FUENTES INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS resuelva el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054-2019- MDSM/CS 24 de octubre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS-Segunda Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 Sumilla: “En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias (…)” Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel3dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3496/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RODRIGUEZ FUENTES INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS resuelva el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054-2019- MDSM/CS 24 de octubre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS-Segunda Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), 11 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 054- 2019-MDSM/CS-Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra “Construcción de Unidad de Tratamiento de Agua Potable, Línea de Conducción y Tanques digestores de Lodo o Aguas Residuales, Sistema de Agua Potable y Tratamiento de Excretas en la LocalidadGaucho,distritodeSanMarcos–Huari-Áncash,conCUIN°2428513”,con unvalorreferencialdeS/115,042.70(cientoquincemilcuarentaydoscon70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas a través del SEACE y el 23 el mismo mes y año se adjudicó la buena pro a la Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 empresa RODRIGUEZ FUENTES INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20445770974), por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 103,538.43 (Ciento tres mil quinientos treinta y ocho con 43/100 soles). El24 de octubre de 2019,seperfeccionólarelacióncontractualentrelaEntidadyla empresaRODRIGUEZ FUENTESINGENIEROS CONSULTORES S.A.C.,en adelante el Contratista, con la suscripción del Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054- 2019-MDSM/CS,en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulación de Aplicación de Sanción - Entidad presentado el 27 de mayode2021,atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sus2entar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 596-2021- GAJ/MDSM del22 de abril de 2021,atravésdelcual,manifestólosiguiente: - El 24 de octubre de 2019, se suscribió el Contrato de la Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS, por la suma S/ 103,538.43. - Mediante Carta Notarial de fecha 29 de febrero de 2020 la Entidad notificó al Contratista la decisión de resolver el contrato, por haberse acumulado el monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades. - Mediante Informe N° 01274-2021-MDSM/GAF/SGA/PAHH de fecha 8 de abril de 2021, la Sub Gerencia de Abastecimiento recomendó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del contratista por su presunta responsabilidadalhaberincumplidosusobligacionesderivadasdelaejecución del contrato. - Finalmente, recomienda remitir los actuados al Tribunal, a fin que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el contratista. 3. Mediante Decreto 550639 del30 de mayo de 2024,de maneraprevia al iniciodel procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadparaque en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 1 2Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 107 al 108 del expediePágina 2 de 16tivo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 i. Informar si la resolución del Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054- 2019-MDSM/CS del 24 de octubre de 2019, ha quedado consentida o ha sidosometidoaconciliacióny/oarbitraje,deseresteúltimoelcaso,indicar su estado situacional. ii. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la Demanda Arbitral de la Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre partes. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. AtravésdelOficioN°044-2024-MDSM/GA ingresadoel5dejuliode2024através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Acta de Conciliación N° 015-2020. 5. Por Decreto del 24 de julio de 2024,se dispuso lo siguiente: i. Incorporaralpresenteprocedimientoadministrativosancionadorcopiadel Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS del 24 de octubre de 2019, obtenida del BuscadorPúblico del SistemaElectrónicode Contrataciones del Estado – SEACE. ii. Iniciarprocedimientoadministrativo sancionadorcontra elContratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Oficio N° 00005-2024-MDSM/SGA, ingresado el 1 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó al Tribunal que a través de la Carta N° 34-2024-MDSM/GAF/SGA/TMYY del 31 de julio de 2024, solicitó al contratista que en el plazo de cinco días hábiles de notificada la misma 4Obrante a folios 32 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 realice su respectivo descargo. 7. Con Decreto de 23 de agosto 2024, se precisó que el Tribunal notificó el Decreto del 24 de julio de 2024 referido al inicio del procedimiento sancionador al Contratista en la misma fecha a través de su Casilla Electrónica del Osce en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento. 8. Por Decreto del 23 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, dado que el Contratista no cumplió con apersonarse ni presentar descargos al procedimiento administrativo, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. 9. El 22 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A la Entidad Municipalidad Distrital de San Marcos En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa RODIGUEZ FUENTES INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20445770974), por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO DE Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Construcción de Unidad de tratamiento de agua potable, línea de conducción y tanques digestores de lodo o aguas residuales, sistema de agua potable y tratamiento de excretas en la localidad Gaucho, distrito de San Marcos – Huari – Ancash con CUI N° 2428513”, se solicita lo siguiente: Considerando que, a través de la Carta Notarial de fecha 28 de febrero de 2020, su Entidad comunicó la resolución del Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS.En ese sentido, se solicitaremitacopialegibley completa de dicho documento, en el cual se aprecie su diligenciamiento notaria. (…)” 10. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 siguiente información: “(…) A la Entidad Municipalidad Distrital de San Marcos (…) Informar si la resolución del CONTRATO DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 054- 2019-MDSM/CS del 24.10.2019, ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el procesoarbitraly/olasolicituddeconciliacióny/oelactadeacuerdoonoacuerdo celebrado entre las partes. (…)” No obstante, a la fecha la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por razones atribuibles a su parte. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 11 de setiembre de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 de sanciónque pudiera corresponder al Contratista,resultan aplicablestambiénel TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 24 de marzo de 2022, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)Ocasionar quela Entidadresuelva el contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempreque dicha resolución haya quedado consen6da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución delaprestaciónasucargo,o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, suscrito entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Jr. Progreso N° 332, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash. Domicilio del Contratista: Mz. C Lote 1-2 Dpto 314 Urb. Buenos Aires I Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia de Santa, Departamento de Ancash” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo del referido contrato. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, fluye que, mediante Carta Notarial de fecha 28 de febrero de 2020, notificada vía conducto notarial el 29 del mismo mes y año, por el señor Froilan Trebejo Peña, Notario Público de Nuevo Chimbote (conforme se deja 5Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 constanciaenelOficioN°026-20221-NTP/FTP ),laEntidadcomunicóalContratista su decisión de resolver el contrato, por haberse acumulado el monto máximo de otras penalidades, por inasistencia injustificada del Supervisor de Obra. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 6Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 13. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en esos casos, basta comunicaralcontratistamediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato. En ese sentido, conforme a la disposición antes citada, la causal de resolución contractual por la acumulación del monto máximo de otras penalidades no requiere que la Entidad realice un requerimiento previo, sino que basta con que comunique su decisión de resolver el contrato por vía notarial. 7 14. En el presente caso, se advierte que la Carta Notarial de fecha 28 de febrero de 2020, por la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato por la acumulacióndelmontomáximodeotraspenalidades,fuenotificadaporconducto notarial, el 29 de febrero de 2020, en el domicilio del Contratista consignado en el Contrato; por tanto, se tiene que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debeverificarqueladecisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentidapor no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 17. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece quelascontroversiasquesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. 7Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.7 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 18. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificadavíanotarialalConsorcioel29defebrerode2020;enesesentido,aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que vencía el 10 de abril de 2020. 19. Al respecto, mediante Oficio N° 044-2024-MDSM/GA del 5 de julio de 2020, la Entidad remitió, el Acta de Conciliación N° 015-2020, sin embargo, de la revisión del mismo se advierte que el acta no corresponde a la resolución de contrato materia de análisis, conforme se muestra: 20. Conforme se advierte si bien la Entidad, remitió el Acta de Conciliación N° 015- 2020, la misma que corresponde al Contrato de Adjudicación Simplificada N° 067- 8Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 2019-MDSM/CS derivado de la Licitación Pública N° 014-2019-MDSM/CE y al Contratista CONSORCIO GAUCHO, contrato distinto al de materia de análisis en el procedimiento administrativo sancionador. 21. En tal sentido, mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió la siguiente información: “(…) A la Entidad Municipalidad Distrital de San Marcos (…) Informar si la resolución del CONTRATO DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 054- 2019-MDSM/CS del 24.10.2019, ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el procesoarbitraly/olasolicituddeconciliacióny/oelactadeacuerdoonoacuerdo celebrado entre las partes. (…)” No obstante, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. En tal sentido, este colegiado considera necesario hacer de conocimiento estos hechos, además del Titular de la Entidad, a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan lo pertinente en el marco de sus competencias, conforme a lo indicado en los antecedentes. 22. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que. “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contratoseconcretaconlanotificacióndeladecisiónderesolverelcontrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esadecisiónhaquedadoconsentida pornohaberseiniciado losmediosde solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” 23. En virtud de dicho acuerdo de Sala Plena, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 24. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado firme o consentida, sin embargo dado que la Entidad no ha cumplido con informar dicha condición, este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para determinar la responsabilidad administrativa del Contratista. 25. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose determinado si la resolución contractual efectuada por la Entidad ha quedado consentida o firme, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04974-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa RODRIGUEZ FUENTES INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20445770974), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS resuelva el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 054-2019- MDSM/CS 24 de octubre de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 054-2019-MDSM/CS-SegundaConvocatoria,infraccióntipificadaenelliteralf)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16