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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1541-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO OROPEZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°AS-SM-9-2020-GRP/OBRAS-1-PrimeraConvocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 3 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1541-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO OROPEZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°AS-SM-9-2020-GRP/OBRAS-1-PrimeraConvocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-9-2020-GRP/OBRAS-1 - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra creación de pistas y veredas del Jr. Luis Oropeza tramo entre Jr. Arica y Jr. Junín de la localidad de Huayllay distrito de Huayllay Pasco - Pasco con CUI2236173”,conunvalorreferencialdeS/ 1´545,907.21(un millón quinientoscuarenta y cinco mil novecientos siete con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 30 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO OROPEZA, integrado por las empresas 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. 20604553947) y GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. 20529074388), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 1´391,316.49 (un millón trescientos noventa y un mil trescientos dieciséis con 49/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 12 de enero de 2021. El 29 de enero de 2021 se suscribió el Contrato N° 0005-2021-G.R.PASCO/GGR derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, entre el Consorcio y la Entidad. 2 2. Mediante Carta N° 006-2022-G.R.P-GOB/PASCO y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentados el 24 de febrero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, comunicó que el Consorcio incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, a través del Informe N° 468-2022-GRP-GGR-DGA/DAP del 20 de enero de 2022eInformeLegalN°082-2022-GRP-GGR/DRAJ del7defebrerode2022,laEntidadseñaló que, entre otros aspectos, el Consorcio Contratista presentó, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● Precisa que el 30 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro al Consorcio. ● Asimismo,indicaqueel6desetiembrede2021,enelprocesodefiscalizaciónposterior a toda la documentación presentada por el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección, mediante Carta N° 163-2021-GRP-GGR-DGA/DAP se requirió al Gerente General de la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C., verificar y/o corroborar la veracidad y/o autenticidad de los sellos que obran en el “Certificado de Trabajo” de fecha 27 de junio de 2018 a favor de la señora Vianca Úrsula Fabian Veliz. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 074- 2021/KOGASHA.INGENIEROS/RL-EJPC de fecha 20 de setiembre de 2021, presentada vía correo electrónico, la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C. indicó lo siguiente: “que,dichodocumento (…)nohasidoemitidopor nuestra representada,enese sentido mi representada no tuvo vínculo laboral con el profesional que se describe (…) por consecuente dicha documentación carece de veracidad”. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 20 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber supuestamente presentado, como parte delosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato,documentaciónfalsaoadulterada y/o información inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, donde deberá señalar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 6 4. Con decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado,comopartedelosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018, supuestamente emitido por la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C. a favor de la señora Vianca Úrsula Fabián Véliz. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 22 de febrero de 2024, se dispuso notificar a la empresa GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, el decreto del 27 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: CAL. TACNA NRO. 8 BARR. PARAGSHA (MEDIDOR: 000000772167-EM-2H) PASCO – PASCO – SIMON BOLIVAR, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 5Obrante a folios 569 al 572 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 580 al 583 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 6. Con decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" a la empresa GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, el decreto del 27 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al ignorarsesudomiciliocierto,afinquelacitadaempresacumplaconpresentarsusdescargos. 7. Por decreto del 2 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados el 27 de diciembre de 2023 [CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA] a través de la Casilla Electrónica del OSCE, y el 5 de agosto de 2024, [GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA] a través del Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" ; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de setiembre de 2024. 8. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de noviembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con informacióninexactaenelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referidoalapresuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,porhaberpresentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, hecho que se habría configurado el 27 de enero de 2021, fecha en que el Consorcio Contratista presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. 7Obrante a folio 605 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Consorcio Contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela LeyN°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Consorcio Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelos 8 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminary artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018, supuestamente emitido por la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C. a favor de la señora Vianca Úrsula Fabián Véliz. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, obra en el expediente copia de los documentos presentados el 27 de enero de 2021 por el Contratista ante la Entidad, para la subsanación de las observaciones planteadas a la documentación requerida para la firma del Contrato , como se aprecia a continuación: 9Obrante a partir del folio 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la subsanación de documentación para la firma del contrato del Consorcio es el siguiente: - Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018, supuestamente emitido por la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C. a favor de la señora Vianca Úrsula Fabián Véliz. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 10 10Obrante en folio 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en Carta N° 006-2022-G.R.P-GOB/PASCO y anexos, del 24 de febrero de 2022, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría ser falso o adulterado y/o con contenido inexacto debido a que el supuesto suscriptor del mismo niega haberlo emitido, así como desconoce su contenido. 15. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta N° 074- 2021/KOGASHA.INGENIEROS/RL-EJPC de fecha 20 de setiembre de 2021, presentada vía correo electrónico, en la cual se advierte que el señor Emilio José Collachagua Paitan, representante de la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C., indicó lo siguiente: “(…) dicho documento (…) no ha sido emitido por nuestra representada, en ese sentido mi representada no tuvo vínculo laboral con el profesional que se describe (…) por consecuente dicha documentación carece de veracidad”(sic). Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 16. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. En consecuencia, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la manifestación realizada por elseñor EmilioJosé Collachagua Paitan,representante de laempresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C., quien, como se ha indicado, señaló no haber emitido el Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018; por tanto, la manifestación del presunto suscriptor del documento permite acreditar que el Certificado en análisis es un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido el documento. 17. Por tanto, en el caso concreto, en relación con el Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, de la comunicación realizada por el señor Emilio José Collachagua Paitan, representante de la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C., se tiene que no tuvo vínculo laboral con la profesional que se describe, esto es con la señora Vianca Úrsula Fabián Véliz; por tanto, no prestó los servicios aludidos en dicho documento, como se pretendía acreditar mediante la presentación del mismo ante la Entidad; por tanto, se evidencia que, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 19. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 20. Asimismo, es pertinente señalar que, se verifica que los documentos aludidos fueron presentados por el Consorcio para cumplir con el requisito de “Experiencia del Plantel profesional” contemplado en el numeral 3.1.22 del Requerimiento, de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 (…) (…) (…) Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 Cabe agregar que dicha experiencia debía ser acreditada en la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato, conforme se aprecia a continuación: (…) (…) Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse en cuenta que el Certificado de Trabajo de fecha 27 de junio de 2018, supuestamente emitido por la empresa KOGASHA INGENIEROS S.A.C. a favor de la señora Vianca Úrsula Fabián Véliz, ha sido presentado para acreditar el requisito de “Experiencia del personal que conforma el plantel profesional” previsto en las bases integradas, toda vez que el Consorcio Contratista debía acreditar una experiencia en obras similares de “Construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación de avenidas y/o jirones y/o calles y/o pasajes con pavimentación rígida (concreto) en zonas urbanas (…)”; la misma que debía seracreditada, entre otros, por contratosy su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave. En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Consorcio cumplió con dicho requisito, obtuvo la buena pro e, incluso,perfeccionó el Contrato, lo cual representó un beneficio. 21. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 Individualización de responsabilidades 22. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infraccióncometida porun consorcioduranteelprocedimiento de selecciónyen laejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioserá empleado siempre y cuando dicho documentoseaveraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 23. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputar a uno de los integrantes del Consorcio, la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 24. En torno a lo anterior, es pertinente señalar que, aun cuando en aplicación del criterio referido a la naturaleza de la infracción, en el extremo referido a la presentación de información inexacta, podría individualizarse al infractor debido a que el documento cuestionado [Certificado de trabajo del 27 de junio de 2018] se encuentra relacionado a la esfera de control del consorciado GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, lo cierto es que, en el caso concreto, también se determinó la falsedad de dicho documento (sobre el cual no tiene alcance tal criterio), por lo que carece de objeto establecer la eventualindividualización y exoneración de responsabilidades en este extremo. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 En consecuencia, corresponde proseguir el análisis de la individualización del infractor en base a la Promesa de consorcio. 25. En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 10 de diciembre de 2020, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: (…) Asimismo, obra en el expediente el Contrato N° 0005-2021-G.R.PASCO/GGR del 29 de enero de 2021 suscrito con la Entidad, en el que se consignaron las mismas obligaciones que aquellas plasmadas en el referido Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme se aprecia a continuación: Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta Del contenido de la Promesa de Consorcio y del Contrato, si bien se aprecian pactos que dan cuenta de que la empresa GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 CERRADA, integrante del Consorcio, tiene responsabilidades relacionadas con experiencia en obras, ejecución de obra y preparación y presentación de la oferta, no se cuenta con elementos suficientes que permitan individualizar la responsabilidad por el aporte del Certificado determinado como falso y que contiene información inexacta, dado que las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio y contrato de consorcio son genéricas, no atribuyendo, de manera específica, la obligación de presentar el documento objeto de análisis. Asimismo, preparar y presentar solo aluden a actos materiales que conducen a la presentación efectiva de la oferta, pero no al suministro de algún documento; razón por la cual, en el caso concreto, no corresponde individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio, siendo ambos integrantes del Consorcio pasibles de sanción. Concurso de infracciones 26. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción enunprocedimientodeselección,comoesenelpresentecaso,oenlaejecucióndeunmismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, se tiene un concurso de infracciones[puessehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentardocumentosfalsos o adulterados e información inexacta], corresponde imponer a los integrantes del Consorcio sanción administrativa, por un periodo de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 27. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio Contratista. 28. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no advierte intencionalidad en los integrantes del Consorcio; no obstante, sí falta de diligencia en la presentación de documentos que le permitió cumplir los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. 20604553947) y GRUPO GARCÍA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. 20529074388), no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio Contratista no se apersonaron al presente procedimiento ni formularon sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50 delTUO delaLeyN° 30225: de losactuadosenelexpediente,no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosylafalsadeclaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Pasco, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 30. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio, cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 27deenerode2021,fechaenque fuepresentadaladocumentaciónfalsaeinformacióninexactaantelaEntidad,comopartede los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORINCON G & P SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC. N° 20604553947), por el periodo de treinta y siete (37) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4971-2024-TCE-S3 perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-9-2020-GRP/OBRAS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuesto; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONARalaempresaGRUPOGARCÍA&ESPINOZACONTRATISTASSOCIEDADANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. 20529074388), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM- 9-2020-GRP/OBRAS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Pasco, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22