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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisióndedichoacto,ofreciendoelementos de convicciónque respaldensus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4764/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO BAX S.A.C., contra la Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. MedianteResoluciónN°04238-2024-TCE-S2del29deoctubrede2024,laSegunda SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,sancionóalaempresa GRUPOBAX S.A.C., en adelante el Postor, con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementa...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisióndedichoacto,ofreciendoelementos de convicciónque respaldensus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 3 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4764/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO BAX S.A.C., contra la Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. MedianteResoluciónN°04238-2024-TCE-S2del29deoctubrede2024,laSegunda SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,sancionóalaempresa GRUPOBAX S.A.C., en adelante el Postor, con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta ante el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 0001-2021-BN, convocado por la referida Entidad, para la contratación del “Servicio de Limpieza para la sede principal del Banco de la Nación”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Banco de la Nación, en el marco del Concurso Público Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 N° 0001-2021-BN; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: 1 Con Decreto del 30 de noviembre de 2023 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: DiplomadeBachillerenAdministracióndefecha24deagostode2012, emitido por la Universidad Privada Los Ángeles a favor del señor Jorge Luis Rodríguez Noa. 2 Asimismo,conDecretode19deabrilde2024 ,sedispusoampliarloscargos contra el Postor por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesto documento con información inexacta: DiplomadeBachillerenAdministracióndefecha24deagostode2012, emitido por la Universidad Privada Los Ángeles a favor del señor Jorge Luis Rodríguez Noa. Como cuestión previa al análisis de la conducta imputada al Postor, este Colegiado se pronunció sobre lo señalado en sus descargos, pues sostuvo que, respecto a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, conteniendo dicho acto vicio de nulidad. 1Obranteafolios549al552delexpedienteadministrativo.ElPostorfuenotificadoporCasillaElectrónicadelOSCEel13dediciembre de 2023. 2Obrante a folios 648 al 652 del expediente administrativo. El Postor fue notificado el 22 de abril de 2024 por la Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fu notificada el 29 del mismo mes y año con Cédula de Notificación N° 25567-2024.TCE. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Sobre el particular, se precisó que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Postor incurrió en la presentación de información inexacta y/o falsa o adulterada ante la Entidad en el marco del procedimiento de sección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la infracción, por ello, y conforme al artículo 260 del Reglamento, la Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa. En ese sentido, se indicó que, con independencia de las actuaciones que efectúa la Entidad en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, los hechos imputados contra el Postor, son de evaluación por parte del Tribunal, correspondiendo a este órgano colegiado, determinar si procede imponer sanción por la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. De acuerdo a ello, se señaló que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, no corresponde pronunciarse sobre las acciones de la Entidad en ejercicio de su función de fiscalización posterior a la oferta del Postor, sin perjuicio de considerar que corresponde al Tribunal valorar, de manera conjunta, la información que justificó el inicio del presente procedimiento. Asimismo, se precisó que, en esta instancia administrativa, el derecho a la defensa invocada por el Postor, ha sido debidamente garantizado por el Tribunal, toda vez que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le corrió traslado del cargo formulado en su contra, y se le requiriópresentarsusdescargosconformealosapremios deley,losmismos que fueron entregados en el plazo debido. En consecuencia, en todo momento,el proveedor ha tenido oportunidad de presentar argumentosde defensa, a efectos que sean considerados al resolverse el procedimiento sancionador instaurado en su contra. En ese sentido, a la luz del principio del debido procedimiento, se apreció que el Postor gozó de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Por estas consideraciones, no correspondió amparar los argumentos planteados por el Postor en este extremo de su defensa, y por ende de la existenciadeun viciodenulidad alprocedimientodefiscalización efectuado por la Entidad; razón porla cual, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente procedimiento. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración del documento cuestionado. Alrespecto,deacuerdoalainformaciónqueobraenelpresenteexpediente, se verificó que en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Postor, a través de la Carta N° 468-2021-BN/2664 3 del 20 de agosto de 2021, la Entidad requirió a la Universidad Privada Los Ángeles confirmar la veracidad del documento materia de análisis; siendo esta diligenciada a la dirección sito en: Jr. Tumbes N° 247 Centro Comercial y Financ (Costado de Centro de Servicio Sunat – provincia de Santa – Chimbote – Ancash: En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 0265-2021-SG-ULADECH Católica del 20 de agosto de 2021, que adjunta el Informe N° 060- 2021/CGyT – ULADECH CATÓLICA del 10 de setiembre de 2021, la Universidad Católica Los Ángeles Chimbote (ULADECH), comunicó entre otros aspectos que el documento en consulta no fue emitido por su representada, y que la Universidad Privada Los Ángeles, viene funcionando demanerailegalyparalelaasurepresentada,conformeasílohaestablecido el Tribunal Constitucionalen el Sentencia Exp.2168-2009-PA/TC;por loque, los estudios, grados ytítulos que emita aquella universidad carecen de valor legal,conformeloestablecidoelTribunalConstitucionalenlaSentenciaExp. 1720-2002-AA/TC. En este punto, se trajo a colación los descargos del Postor, presentados el 27dediciembrede2023, quienhamanifestado que launiversidadquenegó lavalidezdeldocumentofuela“UniversidadCatólicaLosÁngelesChimbote (ULADECH)”, no obstante, el título presentado en su oferta fue emitido por la “Universidad Privada Los Ángeles”; por lo tanto, era lógico que dicha entidad desconozca la validez del diploma de bachiller. En base a ello, remitió la Resolución Rectoral N° 224-2012-CU/UPLA/R del 24 de agosto de 4Obrante a folio 529 del expediente administrativo. Obrante a folio 531 a 533 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 2012, que confiere el grado académico de bachiller en administración, así como copia legalizada del diploma de bachiller [documento cuestionado]. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio para 5 resolver, conDecretode29 defebrero de 2024 , la Sala requirió información tantoalsupuestoemisor, UniversidadPrivadaLos Ángeles Chimbote,como 6 a los supuestos suscriptores, Victorino Cano Meneses , Rector de la Universidad Privada Los Ángeles; Fernando Rosales Fernández , Decano de la Universidad Privada Los Ángeles; y César Augusto Ramírez Valdéz , 8 Secretario Académico de la Universidad Privada Los Ángeles, a fin que informen de manera clara y precisa si emitieron, suscribieron o no el citado diploma de bachiller. Se precisó que, el referido el citado requerimiento fue diligenciado a la Universidad Privada Los Ángeles Chimbote, a través de la Cédula de Notificación N° 21859/2024.TCE, sito en: Jr. Tumbes N° 247 - Casco Urbano, Chimbote - Santa – Ancash. En respuesta a lo solicitado, con Oficio N° 113-2024-SG-ULADECH Católica del 11 de abril de 2024, que adjunta el Informe N° 039-2024/CGyT – ULADECH CATÓLICA del 11 de abril de 2024, la Universidad Católica Los Ángeles Chimbote (ULADECH), manifestó, entre otros aspectos que, de la información consignada en el diploma aprecia que el diploma de bachiller fue emitido por la denominación de la “Universidad Privada Los Ángeles” y los nombresde laspersonas que lo suscriben, no han sido autoridades ensu representada, añadió que, el grado de bachiller y título profesional, ha sido expedido por la autodenominada Universidad Privada Los Ángeles, ilegal institución que ha carecido/carece de reconocimiento por parte de los extintos entes rectores del sistema universitario peruano como lo fue la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), el Consejo Nacional para la AutorizacióndeFuncionamientodeUniversidades(CONAFU),yactualmente por la SUNEDU. Agregó que, cuando la citada universidad recurrió al órgano jurisdiccional vía procesos contenciosos, civiles y amparos para su reconocimiento como tal, estos procesos han sido rechazados. 5 6Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21860-2024.TCE el 16 de abril de 2024. 7Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21861-2024.TCE el 22 de abril de 2024. 8Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21862-2024.TCE, pero fue devuelta por la empresa Courier porque no se encontró nadie, pese a las dos visitas efectuadas el 18 y 22 de abril de 2024. 9Obrante a folio 641 a 643 del expediente administrativo. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Al respecto, de acuerdo a la información antes glosada, se pudo evidenciar que, quien brindó información respecto a la veracidad de documento cuestionado, fue nuevamente la “Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote [ULADECH]”. Es así que, en esta oportunidad se trajo a colación los descargos del Postor presentados el 6 de mayo y 10 de octubre de 2024, quien manifestó que fiscalización posterior efectuada por la Entidad con Carta N° 468-2021- 10 BN/2664 del 20 de agosto de 2021 fue diligenciada a la dirección de la “Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote [ULADECH]” y no a la direcciónde la“Universidad PrivadaLosÁngeles”,yfueaquellauniversidad quien brindó respuesta a lo solicitado por la Entidad, respecto a la veracidad del documento cuestionado, por lo que no corresponde que se tome en cuenta las declaraciones de una universidad que no emitió el documento cuestionado. Agregó que, existe diferencia entre las mencionadas universidades, para tal efecto indicó el número de RUC, dirección y portal web de cada una de ellas. En razón de ello solicitó que se requiera a la Universidad Privada Los Ángeles se pronuncie sobre la veracidad del documento cuestionado. Como medio probatorio remitió la declaración jurada 11 del 3 de mayo de 2024, mediante la cual el señor Jorge Luis Rodríguez Noa, beneficiario del documento cuestionado, manifiesta haber cursado los estudios en la Universidad Privada Los Ángeles entre los años 2006 a 2010, habiendo obtenido el diploma de bachiller el 24 de agosto de 2012; así también, remitió el certificado de notas de aquél. En atención a ello, este Colegiado efectuó la búsqueda en página web de la SUNAT evidenciado la existencia de dos universidades aparentemente distintas y con domicilios fiscales distintos; no obstante, se precisó que el supuesto emisor, “Universidad Privada Los Ángeles”, se encuentra en condición de contribuyente como “no habido”, es decir, no cuenta con domicilio fiscal; además dicha universidad se encuentra con suspensión temporal por lo que a la fecha no estaría operando y/o prestando servicios académicos. 1Obrante a folio 529 del expediente administrativo. 12brante a folio 712 del expediente administrativo. Obrante a folio 713 del expediente administrativo. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Consecuentemente, se indicó que, no obra en el expediente administrativo, una comunicación del supuesto emisor, negando haber emitido el diploma de bachiller o que el mismo sea falso o haya sufrido una adulteración en su contenido. Si bien obra en autos la respuesta de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote [ULADECH] negando la emisión del documento cuestionadoseprecisóqueestacasadeestudiosnoesquienloemitió,como así lo ha manifestado en sus cartas de respuesta a la Entidad y a este Tribunal, sino fue la Universidad Privada Los Ángeles, quien según refiere ha carecido de reconocimiento por parte de las autoridades (ANR, Conafu y Sunedu). Sin perjuicio de ello, también se requirió información a los supuestos suscriptores,VictorinoCanoMeneses ,RectordelaUniversidadPrivadaLos Ángeles; Fernando Rosales Fernández , Decano de la Universidad Privada 15 Los Ángeles; y César Augusto Ramírez Valdéz , Secretario Académico de la UniversidadPrivadaLosÁngeles,quienespesehabersidonotificadosnohan cumplido con remitir la información solicitada. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración del documento materia de análisis, no corresponde imponer sanción al Postor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225, en este extremo. Ahora bien, en el presente expediente, en virtud de la ampliación de cargos, se está cuestionado la exactitud de la información contenida en el diploma bachiller. En ese sentido, a fin de determinar si el diploma de bachiller fue emitido en el marco de la normativa de la materia, con Decreto del 9 de setiembre de 2024, se requirió información a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, a fin que, cumpla con informar si la Universidad Privada Los Ángeles, a la fecha de la emisión del mencionado diploma (24 de agosto de 2012), contaba con autorización para emitir a nombre de la nación “títulos con grado académico” en la carrera de Administración. Asimismo, debía informar si las autoridades que suscriben el citado título de bachiller, como el Rector Victorino Cano Meneses y el Decano Fernando Rosales Fernández, contaban a esa fecha con las 1Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21860-2024.TCE el 16 de abril de 2024. 15ue notificado con Cédula de Notificación N° 21861-2024.TCE el 22 de abril de 2024. Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21862-2024.TCE, pero fue devuelta por la empresa Courier porque no se encontró nadie, pese a las dos visitas efectuadas el 18 y 22 de abril de 2024. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 facultadessuficientesy/oseencontrabanacreditadoscomotalesparaemitir en representación de la Universidad Privada LosÁngelestítulos a nombre de la nación; de ser así, debía remitir la documentación que lo sustente. Sobre el particular, con Oficio N° 00516-2024-SUNEDU-DS-DIRGRATU-URGT del 23 de setiembre de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año en el Tribunal, la SUNEDU, remitió la información solicitada, para tal efecto, principalmente, señaló que la “Universidad Privada Los Ángeles” no cuenta con autorización en el sistema universitario peruano para prestar servicio educativo superior. Al respecto, se mencionó que mediante Ley N° 30220 , Ley Universitaria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2014, se crea la Sunedu, empezando sus funciones en el año 2015 , siendo una de sus funciones de acuerdo al artículo 15 de dicha ley, “aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes agradoacadémico,de conformidadcon la presente Ley y la normativa aplicable”. En razón de ello, se indicó que, en el marco de dicha ley universitaria, desde la creación y operación de la superintendencia hasta la fecha, la citada universidad no cuenta con licencia para prestar servicios universitarios Ahora bien, para efectos del análisis del documento que se cuestiona [certificado de bachiller del 24 de agosto de 2012], era pertinente conocer si en la oportunidad que la “Universidad Privada Los Ángeles” lo emitió contaba o no con autorización y/o con reconocimiento legal para operar con tal por las autoridades pertinentes de ese entonces. Al respecto, se trajo a colación, la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp.02168-2009-PA/TC del 28 de octubre de 2009, en la que, el Tribunal Constitucional, declara infundada la demanda de recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada Los Ángeles, contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la Asamblea Nacional de Rectores. 1Publicada en el diario oficial el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2014. Enla Única Disposición Complementaria Derogatoria, sedispuso derogar laLeyN°23733,LeyUniversitariay sus modificatorias;asícomolaLey N°26439,LeyquecreaelConsejoNacional 17ra la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). Con el cierre presupuestal de la ANR y de la CONAFU, según lo dispuesto en la sétima disposición complementaria transitoria de 1Obrante a folio 535 del expediente administrativo. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Así, en los antecedentes de la citada sentencia se verificó que el representante de la Universidad Privada Los Ángeles, interpuso demanda de amparo contra la Asamblea Nacional de Rectores, solicitando que su representada sea reconocida como tal, sustentó su pedido en la Sentencia de fecha 3 de abril de 1995 (Exp. N° 22-95-C-2021-0846) que ostenta la calidad de cosa juzgada y que la demandada se resiste a dar cumplimiento. Anteello,enrespuesta,lademandadaAsambleaNacionaldeRectores,sobre el fondo del asunto, sostuvo que solo reconoce a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, creada por Ley N° 24163, inscrita en la PE 11000632, representada por el señor Julio Benjamín Domínguez. Atendiendo dicha información, el Tribunal Constitucional, concluyó que la demandante, Universidad Privada Los Ángeles, ha venido funcionando de manera ilegal en forma paralela a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, laqueenméritoalaResoluciónN°119-2009-CONAFU,publicadaeneldiario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2009, ha pasado a denominarse Universidad Católica Los Ángelesde Chimbote(ULADECH-Católica), a fin que no se confunda con la demandante. Aquí cabe trajo a colación los descargos del Postor, quien refirió que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación (CAS. N° 1956-2011 del Santa) interpuesto por la “Universidad Privada Los Ángeles”; y con ello reconociendo la legalidad de la misma. No obstante, de la revisión a la mencionada sentencia casatoria, se aprecia que el recurso fue interpuesto contra la Resolución expedida por la Segunda SalaCivildelaCorteSuperiordeJusticiadelSantaqueconfirmólaresolución apelada, que declara fundada la excepción de cosa juzgada; en los seguidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote contra la Asamblea Nacional de Rectores. En tal sentido, se indicó, respecto del caso concreto no se ha emitido un pronunciamiento respecto de la legalidad y/o reconocimiento de la Universidad Privada Los Ángeles, por tanto, no correspondió acoger los descargos del Postor, en este extremo. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Por tanto, e19virtud a la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 02168- 2009-PA/TC) del 28 de octubre de 2009, se dejó constancia que la Universidad Privada Los Ángeles ha venido funcionando de forma ilegal de manera paralela a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, lo cual permitió establecer que, a la fecha de la emisión del documento cuestionado [24 de agosto de 2012] aquella universidad carecía de reconocimiento legal, es decir, noostentabala situación jurídica dehabersido reconocidalegalmente –incluso hasta la fecha–; por ende el certificado de bachiller cuestionado emitido por esa casa de estudios es un documento que no ha sido emitido dentro del marco normativo que la regula, por tanto, se trata de un documento con información inexacta. Por otro lado, con relación a la legalidad de los títulos emitidos por la UniversidadPrivadaLosÁngeles,elPostorhahechoreferenciaalaSentencia del Tribunal Constitucional emitida en la Sesión de Pleno del Tribunal en el marco del Exp. 3089-2021-PA/TC, relacionada con un recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Vitalicio López Tucto y Miguel Ángel López Tucto, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente la demanda de autos. Sobre este punto, el Postor trajo a colación lo señalado en el fundamento 12, con el objeto de no considerar la información remitida por la Sunedu. Dicho fundamento señala lo siguiente: “(…) 12. En cuanto a la decisión que pueda adoptar la entidad emplazada, deberá tomarse en cuenta que el criterio que actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es el determinante, como erróneamente fue entendido en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, sino el que estuvo vigente en el momento en que los demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento. (…)” 1Obrante a folio 535 del expediente administrativo. Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Sobre este punto, se indicó que, la verificación de la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, se debe realizar efectuando un análisis contrastando la información con la realidad (a la fecha de emisión) en la que fue expedido. Asimismo, cabe recordar que, en el marco del presente procedimiento sancionador se le atribuye al Postor la responsabilidad de haber “presentado” información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el procedimiento de selección, es decir, este Colegiado, con la documentación que obra en el expediente y de las actuaciones realizadas, viene analizando si la conducta del Postor, configura el tipo infractor denunciado. En el presente caso, se ha verificado que el diploma de bachiller presentado es inexacto toda vez que, en el expediente obra información que da cuenta que la Universidad Privada Los Ángeles, no contaba con reconocimiento legal para emitir grados académicos, situación que ya había sido advertida, comoeselcasodelaSentenciadelTribunalConstitucionalemitidaenelExp. 2168-2009-PA/TC, con fecha 28 de octubre de 2009, que señaló que la referida institución, venía funcionando de manera ilegal. Adicionalmente, se señaló que, mediante Resolución del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente N° 3382-2011-PA/TC, de fecha 27 de marzo de 2012, el fundamento 5 refiere lo siguiente: “(…) 5. Que, incluso, sobre el tema de fondo, debe tenerse presente que este Colegiado ya se ha pronunciado en las SSTC 2168-2009-PA/TC, 1720-2002- AA/TC, 7374-2006-PC/TC y 2261-2007-PC/TC, entre otras, puntualizando la falta de reconocimientode personalidad jurídicayreconocimientolegal de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Es más, en la STC 2168- 2009-PA/TC se destacó que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote “ha venido funcionando de manera ilegal en forma paralela a la Universidad Los Ángeles de Chimbote, que en mérito de la Resolución N.º 119-2009-CONAFU, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2009, ha pasado a denominarse Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECH- Católica)”. (…)” Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Finalmente, el Postor señala que de emitir pronunciamiento sobre la legitimidad del diploma cuestionado se estaría vulnerando los derechos fundamentales del beneficiario del diploma de bachiller, Jorge Luis Rodríguez Noa, pues, refiere este no es parte en el presente procedimiento sancionador. Además, agrega que de calificar como falso o inexacto el diploma cuestionado se le causaría un grave perjuicio para laborar en entidades públicas vulnerándose así sus derechos fundamentales. Al respecto, se indicó que en ningún extremo del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se apreciaba que la responsabilidad por incurrir en causal de infracción por presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada deba recaer sobre el beneficiario del documento cuestionado, precisándose que el Postor es el único el responsable de asumir las consecuencias derivadas del análisis precedente. Bajo estas consideraciones, se advirtió que el documento cuestionado contiene información inexacta, al haber sido expedido por la Universidad Privada Los Ángeles, la cual no contaba con reconocimiento legal (actualmente tampoco la tiene), para emitir grados académicos, lo cual ha sido corroborado por la SUNEDU y por el propio Tribunal Constitucional. 3. La Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024, fue notificada al Postor y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD. 4. Con escrito s/n del 5 de noviembre de 2024 [registro 33986-2024], subsanado con Escrito s/n del 8 de noviembre de 2024 [34349-2024], presentados el 6 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,la empresaGRUPOBAX S.A.C., enadelanteelImpugnante,presentósurecursodeconsideraciónenlossiguientes términos: En cuanto a la competencia del Tribunal Refiere que en la resolución recurrida el Tribunal ha hecho referencia diversas sentencias del Tribunal Constitucional, para concluir que la UniversidadPrivadaLosÁngelesdeChimbote (ULA)nopodíaemitirtítulode bachiller a nombre de la nación; sin embargo, esa no es su función, ya que su competencia está establecida en la Ley de Contrataciones del Estado. Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Si bien la Universidad Privada de Los Ángeles de Chimbote (ULA) y la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECHA-CATÓLICA), mantienen procesos judiciales sobre la legitimidad de su creación, que incluso escapa de la competencia de SUNEDU, no corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado sancionar sobre la base de cuál de las dos es legítima, toda vez que el Tribunal no tiene atribución legal. Hacer lo contrario, implicaría exceder la competencia de la SUNEDU, o generar una situación contradictoria con lo que pueda resolver el Poder Judicial. Refiere que la SUNEDU ha brindado respuesta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 02168-2019-PA/TC, emitida en el año 2009, en ningún extremo la SUNEDUhaseñaladoquelaUniversidadPrivadadeLosÁngelesdeChimbote no podía emitir títulos de bachiller a nombre de la nación en el año 2012, pronunciándose de lo ocurrido en el año 2009 y luego se pasa al año 2016, sin que se haya analizado qué pudo ocurrir entre ese periodo. Al respecto, su representada presentó la resolución casatoria N° 1956-2011 del Santa, publicada en el diario El Peruano el 4 de julio de 2012, en cuyos considerandos cuarto y quinto deja entrever que la discusión judicial sobre la legitimidad de la Universidad Privada Los Ángeles para emitir títulos de bachiller a nombre de la nación no estaba zanjada. Sin embargo, en la fundamentación 36 de la recurrida se concluyó en otros términos, siendo esta temeraria pues no ha tenido en cuenta la totalidad de las resoluciones judicialesemitidaenelaño2012,nisiquieraconsiderarlaposibilidaddeque pudo existir una medida cautelar o similar. Bajo el supuesto negado que el documento cuestionado se trate de uno inválido, lo cual no significa que sea falso o inexacto, su presentación en un proceso de selección o en una relación jurídica, tendrá los mismos efectos, razón por la cual no se tendría que sancionar por esta circunstancia. Indica que no se ha justificado en qué medida el proveedor podría ser responsable de la supuesta inexactitud del documento analizado, de qué manera pudo evitar o contrarrestar, porque es un hecho que no lo alcanza, por el contrario, de trataría de un vacío legal que no está regulado. Su representado cumplió con lo requerido en las bases administrativas del procedimiento de selección, presentando el título bachiller el cual ya había sido presentado ante la Entidad en otro proceso de selección. Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Sostiene que la Sala del Tribunal de Contrataciones no es competente para establecer que el título de bachiller del señor Jorge Luis Rodríguez es un documentocon informacióninexacta,puesparaello setendríaqueteneren consideración una serie de hechos, demandas, resoluciones judiciales y sobre la participación del beneficiario del documento como parte interesada, ofrecieron como medio de prueba una declaración jurada y la declaración en audiencia de aquel señor pero la sala no se ha pronunciado sobre dicho medio probatorio. Sobre el cumplimiento de los requerimientos establecidos en las bases administrativas. Laresoluciónrecurridanosehapronunciadosobreesteargumentoprincipal de sus descargos, su representada cumplió estrictamente con los requerimientos establecidos en las bases administrativas, las cuales establecieron que debían presentar una copia del diploma y lo hicieron, las basesadministrativasnoestablecieronunniveldeverificaciónadicional,por lo que recurrida está aplicando una sanción sin considerar este extremo. La resolución recurrida establece un estándar de diligencia para el postor, el cual, no está contemplado en las bases administrativas, ni en la ley, ni en ninguna norma. Refiere que la resolución recurrida no se ha analizado el certificado de trabajo del 7 de mayo de 2021, mediante el cual acreditaron al señor Jorge Luis Rodríguez Noa, haber trabajado anteriormente en la Entidad. Ante ello, agrega que certificado de bachiller, cuestionado, fue presentado por otra empresaantelaEntidadquienhaprestadoserviciosportresaños,antesque su representada. Añade que cumplieron con el estándar de diligencia requerido las bases administrativasal haberpresentado aunprofesional que yahabía trabajado anteriormenteenlaEntidad,noseleexigiómayorrigor.Establecerunavalla más alta de interpretación contraviene el debido proceso y restringe sus derechos constitucionales. Agrega que la sanción impuesta se estaría basando en supuesto hipotético toda vez que la presentación del documento cuestionado no ha representado un daño verificable, toda vez que no hubo un perjuicio real ni potencial. Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 La resolución recurrida no ha valorado todos los medios probatorios aportados. Refiere que su representada no solo presentó medios de prueba documentales,sinotambiénofrecióqueseactúenmediosprobatorioscomo es la declaración del beneficiario del documento cuestionado y además ofrecieron exhibir el diploma de bachiller original. Al respecto, la Sala no ha precisado en ningún extremo de la recurrida por qué no se actuó estas pruebas, viéndose vulnerando su derecho de defensa establecido en el inciso 14 del artículo 199 de la Constitución Política del Perú. La Sala no ha tenido en cuenta la duda razonable Refiere que, los hechos cuestionados fueron materia de investigación por el Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores, en la Carpeta Fiscal N° 2482-2022, donde se imputaron los delitos contra la administración justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo, y contra la fe pública – falsificación de documento privado en agravio de la Entidad. Como resultado, el Ministerio Público resolvió que no cabía lugar a formalizar investigación preparatoria por los supuestos delitos imputados contra el señor Jorge Luis Rodríguez Noa. En razón de la decisión del Ministerio Público, la Sala debió aplicar la duda razonable. Por otro lado, refiere que, habiendo la Sala determinado que el documento analizado es inexacto, resulta contradictorio, que no haya dispuesto el inicio de procedimiento sancionador contra la empresa Mayor S.R.L. quien también presentó el diploma cuestionado en otro proceso de selección ante la Entidad, documento que permitió que el señor Jorge Luis Rodríguez Noa trabaje para dicha empresa en la Entidad por el periodo comprendido del 7 de mayo de 2018 al 6 de mayo de 2021, según el certificado de trabajo del 7 de mayo de 2021, presentado en la oferta del Impugnante como parte de la experiencia del citado señor. Asimismo, sostiene, que la resolución recurrida no ha sustentado como es que se ha determinado que corresponde imponerle una sanción de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, y no el mínimo de tres (3) meses. Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Finalmente, sostiene que, en caso la Sala confirme la sanción impuesta en la recurrida, solicita se gradúe la misma, considerando que, en todo momento han colaborado y participado en el procedimiento sancionador, lo que demuestra una conducta procedimental responsable y consecuente. Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnantes; asimismo, seprogramó audiencia pública para el20 de noviembre del mismo año. 6. Con Escrito N° 5 del 19 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante acreditó a susrepresentantes para usode la palabra en audiencia pública. 7. Con Escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2024 en el Tribunal, el Impugnante solicita una entrevista con el vocalponente; asimismo, solicita que se genera una nueva clave de acceso al toma razón electrónico a fin de no poner en riesgo la privacidad de la información vinculada al presente procedimiento sancionador. 8. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por el Impugnante, toda vez que no se conceden entrevistas con los vocales; sin perjuicio de ello, podrá presentar los argumentos por escrito a fin que sean valorados por la Sala. Respecto a la clave de acceso al toma razón electrónico, la misma se canaliza a través del correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe. 9. Con Escrito s/n del 26 de noviembre de 2024, presentado el 27 de noviembre de 2024 en el Tribunal, el Impugnante presenta mayores alegatos para resolver, señalando principalmente lo siguiente: Solicita lasuspensióndelprocedimiento administrativo sancionador,debido a que el señor Jorge Luis Rodríguez Noa, ha decidido iniciar acciones legales parademandarjudicialmentelavalidezdesutítuloprofesional,decisiónque resulta congruente con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 04105-2010-PA/TC, donde se señala que “corresponde evaluar la validez de los títulos profesionales otorgados por dicha casa de estudios en la vía ordinaria.” Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Refiere que, tal petición se sustenta en el hecho que el resultado de este procedimiento administrativos estaría directamente supeditado a lo que resuelva el Poder Judicial sobre el reconocimiento y validez del título profesional del señor Rodríguez. Además, la suspensión del presente procedimiento sancionador evitaría posibles contradicciones entre la decisión administrativa y la judicial, salvaguardando los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Adjunta copia de la carta s/n del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el señor Rodríguez, señala que tomará acciones legales para obtener la validez de su título profesional. En mérito al principio de verdad material, solicita que, nuevamente se requiera información a los supuestos suscriptores del documento cuestionado. Solicita que se requiera a la Entidad, a fin de que informe si el diploma de bachiller cuestionado, ha sido materia de fiscalización posterior anteriormente. Solicita que se le requiera información al representante legal de la Universidad Particular Los Ángeles, abogado Boris León Lecca, a fin de acreditar la validez del diploma cuestionado. En relación a ello, solicita que se tenga en cuenta la entrevista realizada por Radio Programas del Perú, al representante de la citada universidad, la cual puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=AZYjFyshlgA. Añade que, su representada ha sido nuevamente adjudicada por la Entidad para el servicio de limpieza, por el monto de S/ 14,929,028.28, lo cual demuestra su solvencia económica y moral, así como la confianza que el mercado deposita en su gestión. Una decisión apresurada, sin la debida actuación probatoria podría generar un perjuicio económico no solo para su representada sino también para la Entidad. Solicita audiencia pública complementaria. Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 10. Con Escrito s/n del 29 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante presenta mayores alegatos para resolver, señalando principalmente lo siguiente: Con fecha 28 de noviembre de 2024, el señor Jorge Luis Rodríguez Noa ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra el SUNEDU, ante el Sétimo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima [Exp. 17634-2024-0-1853-JR-CA-07], solicitando lo siguiente: a) Se declare la nulidad del Oficio N° 00516-2024-SUNEDU-SDIRGRATU- URGT de fecha 23 de septiembre de 2024. b) Se reconozca la validez y eficacia de su Título de Bachiller en Administración otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles. c) Se ordene a la SUNEDU inscribir su Título de Bachiller en el Registro Nacional de Grados y Títulos. Refiere que, tal petición se sustenta en el hecho que el resultado de este procedimiento administrativos estaría directamente supeditado a lo que resuelva el Poder Judicial sobre el reconocimiento y validez del título profesional del señor Rodríguez. Además, la suspensión del presente procedimiento sancionador evitaría posibles contradicciones entre la decisión administrativa y la judicial, salvaguardando los principios de seguridad jurídica y debido proceso. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema delTribunal,seapreciaque laResoluciónN°04238-2024-TCE-S2del29deoctubre de 2024, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 6 denoviembrede2024,subsanadoel8delmismomes yaño,dichorecursoresulta procedentes; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados 20GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaque elImpugnante presentóinformacióninexacta,correspondeverificarsihaaportadoelementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobrelasolicituddesuspensiónaliniciodelprocedimientoadministrativosancionador 8. El Impugnante sostiene que el procedimiento administrativo sancionador debe suspenderse, toda vez que el señor Jorge Luis Rodríguez Noa, beneficiario del documento cuestionado (diploma de bachiller), con fecha 29 de noviembre de 2024, ante el Sétimo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima, ha interpuestodemanda contencioso administrativocontra la SUNEDU,solicitando lo siguiente: a. Se declare la nulidad del Oficio N° 00516-2024-SUNEDU-DSDIRGRATU-URGT de fecha 23 de septiembre de 2024. b. Se reconozca la validez y eficacia de su Título de Bachiller en Administración otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles. c. Se ordene a la SUNEDU inscribir su Título de Bachiller en el Registro Nacional de Grados y Títulos. Refiere que, tal petición se sustenta en el hecho que el resultado de este procedimiento administrativos estaría directamente supeditado a lo que resuelva el Poder Judicial sobre el reconocimiento y validez del título profesional del señor Rodríguez. Además, la suspensión del presente procedimiento sancionador evitaría posibles contradicciones entre la decisión administrativa y la judicial, salvaguardando los principios de seguridad jurídica y debido proceso. 9. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 261 del Reglamento, establece los supuestos por los cuales el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, señalando, expresamente, lo siguiente: Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 “Artículo 261- Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso”. Tal como se desprende del artículo antes citado, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sólo procede cuando (i) existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; o, cuando, (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente, con decisión arbitral o judicial. Así, en cuanto al primer supuesto, este Tribunal aprecia que,a la fecha deemisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con algún mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, por el cual se disponga la suspensión del presenteprocedimientoadministrativo,porloquenoprocedelasuspensión sobre la base de tal supuesto. Por otro lado, en torno al segundo supuesto, cabe señalar que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administrados por la comisión de las infracciones tipificadas en el TUO de la Ley N° 30225, no es imperativo contar con una decisión judicial previa; por lo que, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de los elementos probatorios con los que se cuenten para el caso concreto, el Tribunal deberá verificar, si para la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar, de manera previa, con un pronunciamiento judicial. 10. Enelpresente caso,elprocedimientoadministrativo sancionadortieneporobjeto determinar la responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta ante la Entidad; por lo que, para que se produzca la configuración de dicha infracción debe verificarse si la documentación no es concordante con la Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 realidad y que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, para lo cual se debe recurrir a las pruebas obtenidas durante la instrucción seguida en el presente procedimiento administrativo sancionador. Entonces,paraladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativadepresentar información inexacta ante la Entidad, a juicio de este Colegiado no es necesario contar con un pronunciamiento judicial previo, de modo que, no se configura el segundo supuesto de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 11. Por consiguiente, se aprecia que en el presente caso no se presenta ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 261 del Reglamento para que el procedimiento administrativo sancionador se suspenda. 12. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante señalar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los bienes jurídicos protegidosenelámbitopenalyadministrativosondistintos,portanto,nopueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al derecho penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos diferentes . 21 El Tribunal Constitucional señala además que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivaren la privación de la libertad,siempre que se determine la responsabilidad penal . A mayor abundamiento, resulta oportuno citar los fundamentos cuarto y quinto del Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22, emitido por la Corte Suprema de la República: “las sanciones disciplinarias, como aquellas que tienen la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en 21 Alrespecto,véase elfundamento3delaSentenciadelTribunalConstitucionalN°00361-2010-PA/TC,casoEduardoSánchez 22 Rivera. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01921-2008-PA/TC, caso Héctor Yuri Jerónimo Falcón. Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyenlacontrapartidadelosdeberesespecialesaqueestánsometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa.” (El subrayado es agregado) Así, en nuestra legislación, el delito falsa declaración en procedimiento administrativo, el 411 del Código Penal, regulan lo siguiente: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Como se advierte, el derecho penal tipifica como ilícito penal la falsa declaración ante el procedimiento administrativo que le corresponde probar. En ese sentido, el supuesto de hecho del tipo penal es diferente del supuesto de hecho del tipo infractor administrativo tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En efecto, en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la “presentación” del documento con información inexacta. Por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por tal hecho, no implica un juicio de valor sobre el origen de la inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. 13. Si bien existe una demanda del señor Jorge Luis Rodríguez Noa, supuesto beneficiario del documento cuestionado, contra SUNEDU, cuya pretensión principal es que se ordene a la SUNEDU que reconozca la validez de su título Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 profesional de bachiller en administración y proceda su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, en opinión de este Tribunal, en el presente procedimiento administrativo sancionador se está revisando la responsabilidad administrativa del Impugnante por la infracción de presentar información inexacta,ynolaresponsabilidaddelsupuestobeneficiario,yaqueestenoesparte en el presente procedimiento administrativo sancionador; además, el presente procedimiento sancionador es materia distinta a la que se desarrollará en el proceso judicial, en el cual se busca obtener la validación del título profesional (documento cuestionado). 14. En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta amparable la solicitud de suspensióndelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorformuladapor el Impugnante; por tanto, corresponde avocarse a evaluar el fondo del recurso impugnativo. Sobre las funciones y competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado 15. El Impugnante refiere que en la resolución recurrida el Tribunal ha hecho referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, para concluir que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA) no podía emitir título de bachiller a nombre de la nación; sin embargo, esa no es su función, ya que su competencia está establecida en la Ley de Contrataciones del Estado. Si bien la Universidad Privada de Los Ángeles de Chimbote (ULA) y la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECHA-CATÓLICA), mantienen procesos judiciales sobre la legitimidad de su creación, que incluso escapa de la competencia de la SUNEDU, no corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado sancionar sobre la base de cuál de las dos es legítima, toda vez que el Tribunal no tiene atribución legal para ello. Hacer lo contrario, implicaría exceder la competencia de la SUNEDU, o generar una situación contradictoria con lo que pueda resolver el Poder Judicial. Refiere que la SUNEDU ha brindado respuesta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 02168-2019-PA/TC, emitida en el año 2009, en ningún extremo la SUNEDU ha señalado que la Universidad Privada de Los Ángeles de Chimbote no podía emitir títulos de bachiller a nombre de la nación en el año 2012, pronunciándose de lo ocurridoenel año2009 yluego sepasa al año 2016, sin que sehayaanalizado qué pudo ocurrir entre ese periodo. Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Al respecto, su representada presentó la resolución casatoria N° 1956-2011 del Santa, publicada en el diario El Peruano el 4 de julio de 2012, en cuyos considerandos cuarto y quinto deja entrever que la discusión judicial sobre la legitimidad de la Universidad Privada Los Ángelespara emitir títulos de bachiller a nombre de la nación noestaba zanjada. Sin embargo, en la fundamentación 36 de la recurrida se concluyó en otros términos, siendo esta temeraria pues no ha tenido en cuenta latotalidadde lasresolucionesjudicialesemitida enel año 2012, ni siquiera considerar la posibilidad de que pudo existir una medida cautelar o similar. 16. Atendiendo a que el Impugnante ha cuestionado que este Tribunal ha emitido pronunciamiento asumiendo funciones y competencia del Tribunal Constitucional al haberse pronunciado en el sentido que la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA) no podría emitir títulos a nombre de la nación, corresponde traer a colación las competencias de este Tribunal. 17. Alrespecto,lasfuncionesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,seencuentran establecidas en el artículo 59 del TUO de la Ley N° 30225, según detalle: Artículo 59. Tribunal de Contrataciones del Estado 59.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independenciaenelejerciciodesusfunciones.Tienelassiguientesfunciones: a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos. b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor. d) Las demás funciones que le otorga la normativa. Como puede evidenciarse el Tribunal de Contrataciones del Estado, resuelve las controversias que surjan entre entidades, los participantes y los postores durante Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 el procedimiento de selección y procedimiento de acuerdo marco; y, aplica a estos sujetos sanción de inhabilitación temporal, definitiva y de multa, según corresponda. 18. En relación a lo expuesto, de conformidad con el principio de legalidad, queda evidenciadolascompetenciasyfunciones queporleyselehaconferidoalTribunal de Contrataciones del Estado. 19. En el presente caso, en alusión al cuestionamiento del Impugnante, cabe indicar que al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados y de la configuración de los mismos. Es así que, a fin de abordar el análisis del documento cuestionado este Colegiado 23 acudió a las sentencias del Tribunal Constitucional (Exp. 02168-2009-PA/TC) del 28 de octubre de 2009, Expediente N° 3382-2011-PA/TC, de fecha 27 de marzo de 2012, Exp. 3089-2021-PA/TC) y de igual manera, analizó la sentencia casatoria presentada por el Impugnante (resolución casatoria N° 1956-2011 del Santa, publicada en el diario El Peruano el 4 de julio de 2012). A partir del análisis de esta información, se pudo generar certeza que el documento cuestionado (Diploma de Bachiller en Administración de fecha 24 de agosto de 2012) contenía información no concordante con la realidad, toda que, aquel documento fue emitido por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA),cuandoestainstitucióneducativano contabaconreconocimientolegalpara emitirgradosacadémicos,incluso,enlospropiostérminosexpuestosporelpropio Tribunal Constitucional [Exp.N°02168-2009-PA/TC], enreferenciadel Impugnante señaló “la demandante ha venido funcionando de manera ilegal (…)”. Cabe precisar que, incluso en la actualidad SUNEDU ha referido que “se ha verificado 23Obrante a folio 535 del expediente administrativo. Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 que, la institución denominada “Universidad Privada Los Ángeles” no cuenta con autorización en el sistema universitario peruano para prestar el servicio educativo superior,alnoencontrarsedentrodellistadodeuniversidadeslicenciadas,nidelas universidades que para ese entonces se encontraban en proceso de evaluación para la obtención del licenciamiento institucional por parte de la Sunedu. Por lo tanto, dicha institución no está autorizada para prestar el servicio educativo superior universitario. Asimismo, respecto de la sentencia casatoria N° 1956-2011 del Santa, publicada en el diario El Peruano el 4 de julio de 2012, se verificó que no contenía pronunciamiento alguno respecto de la legitimidad de la Universidad que emitió el título cuestionado. 20. A propósito de esta resolución casatoria, el Impugnante ha señalado que en los considerandos cuarto y quinto se deja entrever que la discusión judicial sobre la legitimidad de la Universidad Privada Los Ángelespara emitir títulos de bachiller a nombre de la nación no estaba zanjada. Sin embargo, refiere que, en la fundamentación 36 de la recurrida se concluyó, en otros términos, siendo esta temeraria pues no ha tenido en cuenta la totalidad de las resoluciones judiciales emitida en el año 2012, ni siquiera considerar la posibilidad de que pudo existir una medida cautelar o similar. 21. En efecto,este Colegiadoluego de revisar laresolución casatoria N° 1956-2011 del Santa, determinó que, respecto del caso concreto no se ha emitido un pronunciamiento sobre de la legalidad y/o reconocimiento de la Universidad Privada Los Ángeles, condición que a la fecha no se ha acreditado. “36. Aquí cabe traer a colación los descargos del Postor, quien ha referido quelaSalaCivilTransitoriadelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, declaró fundado el recurso de casación (CAS. N° 1956-2011 del Santa) interpuesto por la “Universidad Privada Los Ángeles”; y con ello reconociendo la legalidad de la misma. Noobstante,delarevisiónalamencionadasentenciacasatoria,seaprecia que el recurso fue interpuesto contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que confirmó la resolución apelada, que declara fundada la excepción de cosa juzgada; Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 enlosseguidosporlaUniversidadPrivadaLosÁngelesdeChimbotecontra la Asamblea Nacional de Rectores. En tal sentido, respecto del caso concreto no se ha emitido un pronunciamiento respecto de la legalidad y/o reconocimiento de la Universidad Privada Los Ángeles, por tanto, no corresponde acoger los descargos del Postor, en este extremo. (…)”. Hecho que ha permitido a este Colegiado determinar que el documento cuestionado fue emitido por una institución educativa que no se encontraba legalmente reconocida para emitir títulos de bachiller a nombre de la nación. 22. Consecuentemente, en atención a lo argumentado por el Impugnante en el sentido que no corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado sancionar sobre la base de cuál de las universidades [Universidad Privada de Los Ángeles de Chimbote (ULA) y la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECHA- CATÓLICA)] es legítima; al respecto, debe precisarse que, en ninguna parte de la resolución recurrida esteTribunalha analizado ydeterminado la legitimidad de las citadas universidades; toda vez que, como se indicado líneas arriba no es parte de su competencia y funciones. Sobre la solicitud de audiencia pública complementaria 23. Así también, el Impugnante ha solicitado que se convoque una audiencia pública complementaria. Al respecto,elnumeral269.3.delartículo269delReglamento,haestablecidoque el pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de reconsideración. En el presente caso, el Impugnante, a través de su escrito s/n del 5 de noviembre de 2024 [registro 33986-2024], subsanado con Escrito s/n del 8 de noviembre de 2024 [34349-2024], presentados el 6 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, solicitó audiencia pública, la misma que se programó para el 20 de noviembre de 2024 y se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante, oportunidad en la que el Impugnante expuso los fundamentos de su recurso. Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 En ese sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones, habiendo el Tribunal programado la audiencia pública en el presente recurso de reconsideración en la que participó el representante del Impugnante, no corresponde convocar a una audiencia pública complementaria. 24. En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta amparable la solicitud de convocar audiencia complementaria. Sobre la solicitud de que se actúen otros medios probatorios 25. Así también, el Impugnante solicita que se actúe los siguientes medios probatorios: i. Solicita que, nuevamente se requiera información a los supuestos suscriptores del documento cuestionado. ii. Solicita que se le requiera información al representante legal de la Universidad Particular Los Ángeles, abogado Boris León Lecca, a fin de acreditar la validez del diploma cuestionado. En relación a ello, solicita que se tenga en cuenta la entrevista realizada por Radio Programas del Perú, al representante de la citada universidad, la cual puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=AZYjFyshlgA iii. Solicita que se requiera a la Entidad, a fin de que informe si el diploma de bachiller cuestionado, ha sido materia de fiscalización posterior, anteriormente. 26. En relación al primer punto, a que nuevamente se requiera información a los suscriptores del documento cuestionado. Al respecto, es oportuno precisar que, en el marco del trámite del procedimiento administrativo sancionador, con Decreto de 29 defebrerode 2024 ,la Sala requirióinformacióntanto al supuesto emisor, Universidad Privada Los Ángeles Chimbote, como a los supuestos suscriptores, Victorino Cano Meneses , Rector de la Universidad Privada Los Ángeles; Fernando Rosales Fernández , Decano de la Universidad Privada Los 2Obrante a folios 636 al 639 del expediente administrativo. 26ue notificado con Cédula de Notificación N° 21860-2024.TCE el 16 de abril de 2024. Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21861-2024.TCE el 22 de abril de 2024. Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 27 Ángeles; y César Augusto Ramírez Valdéz , Secretario Académico de la Universidad Privada Los Ángeles, a fin que informen de manera clara y precisa si emitieron, suscribieron o no el diploma de bachiller, materia de cuestionamiento. Sin embargo, hasta la fecha, no cumplieron con la información solicitada pese estar debidamente notificados. 27. Al respecto, como puede verificarse este Colegiado ya efectuó las diligencias correspondientes, sin obtener respuesta. Por tal razón, considerando que este Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver el presente recurso de reconsideración,noresultafactiblerealizarnuevamenteeldiligenciamientodelos solicitado. 28. En relación al segundo punto, solicita que se le requiera información al representante legal de la Universidad Particular Los Ángeles, abogado Boris León Lecca, a fin de acreditar la validez del diploma cuestionado. Para ello, solicita que se tenga en cuenta la entrevista realizada por Radio Programas del Perú, al representante de la citada universidad, la cual puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=AZYjFyshlgA. Al igual que en caso precedente, tampoco será viable el diligenciamiento para el requerimiento de información por las razones expuestas; y en relación al enlace alcanzado se ha comprobado que no es posible su visualización. 29. En relación al tercer punto, mediante el cual solicita que se requiera a la Entidad, informar si el diploma de bachiller cuestionado, ha sido materia de fiscalización posterior, anteriormente. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se verifica que el sustento de su pedido radica en que, habiendo la Sala determinado que el documento analizado es inexacto, resulta contradictorio, que no haya dispuesto el inicio de procedimiento sancionador contra la empresa Mayor S.R.L. quien también presentó el diploma cuestionado en otro proceso de selección ante la Entidad, documento que permitió que el señor Jorge Luis Rodríguez Noa trabaje para dicha empresa en la Entidad por el periodo comprendido del 7 de mayo de 2018 al 6 de mayo de 2021, según el certificado de trabajo del 7 de mayo de 2021, presentado en la oferta del Impugnante como parte de la experiencia del citado señor. 2Fue notificado con Cédula de Notificación N° 21862-2024.TCE, pero fue devuelta por la empresa Courier porque no se encontró nadie, pese a las dos visitas efectuadas el 18 y 22 de abril de 2024. Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 30. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece en su primer numeral que: "El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia". Por su parte el artículo 259 del Reglamento, expone que el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. Enatenciónalasnormasglosadas,yloexpuestoporelImpugnante,esteColegido, dispone que la Entidad cumpla con informar si la empresa Mayor S.R.L., en el marco de un procedimiento de selección, ha sido beneficiada con la buena pro para prestar servicios de limpieza a favor de la Entidad, de ser así, deberá remitir un informe técnico legal sobre procedencia y presunta responsabilidad de la indicada empresa por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información exacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, consistente en el Diploma de Bachiller en Administración de fecha 24 de agosto de 2012, emitido porlaUniversidadPrivadaLosÁngeles,afavordelseñorJorgeLuisRodríguezNoa; dicha información deberá ser remitida en el plazo de veinte (20) días hábiles, desde la notificación del presente pronunciamiento. 31. Aunado a ello, el Impugnante, refiere que su representada no solo presentó medios de prueba documentales, sino también ofreció que se actúen medios probatorios como es la declaración del beneficiario del documento cuestionado y además ofrecieron exhibir el diploma de bachiller original. Al respecto, la Sala no haprecisadoenningúnextremodelarecurridaporquénoseactuóestaspruebas, viéndosevulnerandosuderechodedefensaestablecidoenelinciso14delartículo 199 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, es preciso señalar que sibienno se requirió actuaresa información es porque la misma obraba en el expediente administrativo, es decir, se contaba con 28 la declaración jurada del 3 de mayo de 2024, mediante la cual el señor Jorge Luis RodríguezNoa,beneficiariodeldocumentocuestionado,manifestóhabercursado los estudios en la Universidad Privada Los Ángeles entre los años 2006 a 2010, habiendo obtenido el diploma de bachiller el 24 de agosto de 2012; y copia legalizada del diploma de bachiller [documento cuestionado], los cuales fueron 2Obrante a folio 712 del expediente administrativo. Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 abordados en la fundamentación 20 al 24 para efectos del análisis de la falsedad del diploma de bachiller materia de cuestionamiento; y al no contar con una manifestación expresa del supuesto emisor, Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, de que el documento cuestionado se trataba de un documento falso, correspondió que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el diploma de bachiller, en ese extremo. Por tal razón, este Colegiado considera que no se ha vulnerado del derecho de defensa del Impugnante, quien además en todo momento del trámite del procedimiento sancionador ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos y alegatos adicionales, participar de la audiencia y presentar medios probatorios, los cuales han sido materia de revisión en la resolución recurrida. Sobre el cumplimiento de los requerimientos establecidos en las bases administrativas. 32. Al respecto, el Impugnante señala que en la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre este argumento principal de sus descargos, su representada cumplió estrictamente con los requerimientos establecidos en las bases administrativas, las cuales establecieron que debían presentar una copia del diploma y lo hicieron, las bases administrativas no establecieron un nivel de verificación adicional, por lo que recurrida está aplicando una sanción sin considerar este extremo. 33. Al respecto, este Colegiado señala que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación quepresentanantelasEntidades,elTribunal,elRegistroNacionaldeProveedores, el OSCE y la Central de Perú Compras, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG: “Art. 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento. Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (…) 4.Comprobarpreviamenteasupresentaciónantelaentidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad” Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Dicha disposición legal obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de susdeberes como administrados, y le da contenido al principio de presunción de licitud que rige sus actuaciones ante la Administración. 34. Ello constituye un deber de los postores que debe observarse cuando se participa en un procedimiento de selección, no pudiendo estos sustraerse de dicha obligación, máxime si el beneficio derivado de la presentación del documento inexacta (no detectado en su momento) es de provecho directo de quien lo usa, es decir, de los postores; por lo tanto, resulta razonable (en razón del deber que poseen) que estos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicho documento inexacto se detecte. 35. En el caso en concreto, se advierteque el Impugnante no tuvoun actuar diligente, pues no efectuó la verificación previa de su presentación a la Entidad. 36. Amayorabundamiento,paralaelaboración deunaoferta,lospostoresrequieren, por lo general, documentos que no obran en su acervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros; sin embargo, ello no implica que sean estos quienes deban asumir la responsabilidad administrativa ante la Entidad por la veracidad de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad previamente a su presentación, constituye un deber de los postores que presenten propuestas incluyendo tales documentos, por lo que no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento inexacto dentro del procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los postores; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicho documento inexacto se detecte. Cabe señalar que si bien toda documentación presentada por los administrados en el trámite de un procedimiento administrativo, se encuentra premunida de veracidad, conforme al principio establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este tiene como correlato el deber de estos de comprobar, de manera previa a su presentación, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 presunciónde veracidad,segúnelmandatolegalcontempladoenelnumeral 4del artículo 67 del TUO de la LPAG. Respecto a que la Sala no ha tenido en cuenta la duda razonable 37. Refiere que, los hechos cuestionados fueron materia de investigación por el Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores, en la Carpeta Fiscal N° 2482-2022, donde se imputaron los delitos contra la administración justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo, y contra la fe pública – falsificación de documento privado en agravio de la Entidad. Como resultado, el Ministerio Público resolvió que no cabía lugar a formalizar investigación preparatoria por los supuestos delitos imputados contra el señor Jorge Luis Rodríguez Noa. En razón de la decisión del Ministerio Público, la Sala debió aplicar la duda razonable. 38. Al respecto, este Colegiado considera pertinente traer a colación ambos fueros. Así,ennuestralegislación,respectoaldelitodefalsadeclaraciónenprocedimiento administrativo, el artículo 411 del Código Penal, regulan lo siguiente: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Como se advierte, el derecho penal tipifica como ilícito penal la declaración falsa que le corresponde probar ante el procedimiento administrativo. En ese sentido, el supuesto de hecho del tipo penal es diferente del supuesto de hecho del tipo infractor administrativo. En efecto, en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructuradaenfuncióndela “presentación”deldocumentofalsoy/oinformación inexacta.Porello,esrelevantedestacarqueladeterminacióndelaresponsabilidad administrativa por tal hecho, no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, perjuicio y/o pertenencia del documento con información Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. En esa línea de razonamiento, es que los sujetos imputados en la denuncia penal fue el señor Jorge LuisRodríguez Noa; mientrasque, en elpresente procedimiento administrativo, el sujeto pasivo de la imposición de sanción administrativa viene a ser la empresa GRUPO BAX S.A.C. [Impugnante], quien posee la calidad de proveedor, y presentó su oferta que contenía el documento en cuestión. Lo anterior revela que laexistencia de una denuncia penal en la cual se dispone no ha lugar a continuar y formalizar investigación preparatoria contra el beneficiario del documento cuestionado, sobre la comisión de los delitos de falsificación de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo, en torno al documento cuestionado en el presente procedimiento, no constituye impedimento para que se emita un pronunciamiento respecto a la infracción administrativa que se le imputa al Impugnante, toda vez que, si bien los hechos materia de análisis pudieron haber sido igualmente analizados con razón de la tramitación de una denuncia penal, también pueden ser objeto de evaluación en el marco del presente procedimiento sancionador, al no existir la triple identidad entre estos: sujetos, hecho y fundamento. Por ello, cabe reiterar que la liberación de responsabilidad penal no implica necesariamente que se exima de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, ni esta última —traducida en la imposición de una sanción— conducirá, necesariamente, a la asignación de responsabilidad penal, por tratarse de procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral, más aun, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública—como lo es la presentación de información inexacta afectandoelprocesodeselección,loqueevidentementeatentacontra elprincipio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados en el marco de un proceso de selección. En la misma línea de lo expuesto en los párrafos precedentes, el artículo 264 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 264.2Losprocedimientosparalaexigenciadelaresponsabilidadpenalocivil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.” 39. Así, se advierte con toda claridad que la determinación de responsabilidad penal y administrativa se trata de ámbitos de acción que no se superponen entre sí; razón por la cual, este Tribunal puede y debe emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa que pueda recaer en el Impugnante, pues ésta posee naturaleza distinta a la responsabilidad penal. 40. Por estas consideraciones, y habiendo existido elementos suficientes en la resolución recurrida para determinar la responsabilidad del Impugnante, no existiendo duda razonable sobre la comisión de la infracción de haber quebrantado el principio de presunción de veracidad, no corresponde aplicar la duda razonable. 41. En consecuencia,esteTribunalconsideraquenoresultaamparable la solicituddel Impugnante. Sobre la solicitud de aplicar la sanción mínima 42. Asimismo, el Impugnante, sostiene que la resolución recurrida no ha sustentado como es que se ha determinado que corresponde imponerle una sanción de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, y no el mínimo de tres (3) meses. Sostiene que, en caso la Sala confirme la sanción impuesta en la recurrida, solicita se gradúe la misma, considerando que, en todo momento han colaborado y participado en el procedimiento sancionador, lo que demuestra una conducta procedimental responsable y consecuente. 43. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones públicas ha establecido los criterios de graduación para efectos de imponer la sanción correspondiente en los procedimientos administrativos sancionadores; estos criteriosseencuentranreguladosenelartículo264delReglamento,loscualeshan sido aplicados en la resolución recurrida para efectos de imponer la sanción. Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 44. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 264. determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándosedelasmicro,pequeñasymedianasempresas,elroldeencargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. “h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE)”. 45. Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho (8) criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellos a fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 46. En este contexto, en el numeral 129 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 51.En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que lapresentaciónde documentaciónconinformacióninexactapor parte del Postor, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.Adicionalmente,debetenerseencuentaqueademás de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Postor, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un (1) documento con información inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido,enelcasoenconcreto,laEntidadsevioafectadaalnohaber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Postor en desmedro de los demás postoresobtuvolabuenapro,elloindependientementequeluegosu oferta haya sido descalificada. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor no cuenta con antecedentes impuestos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Postor, haya acreditado la implementación de su modelo de prevención a fin de reducir significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abasteci29ento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Postor no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 (…)”. 47. Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer a los impugnantes por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 48. Es preciso recordar que, en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se ha establecido una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, para la infracción en análisis. Es decir, en la normativa especial ha establecido el rango de la sanción a imponer para la infracción incurrida, en el caso del Impugnante se le impuso una sanción de cuatro (4)mesesde inhabilitación temporal, habiéndose considerado todos los criterios de graduación de manera conjunta para arribar a dicha imposición de sanción. Como puede evidenciarse los criterios de graduación de la sanción no se toman de manera aislada o individual sino se valoran de manera conjunta. 49. En estepunto, cabe mencionarquelaresoluciónrecurridatomó como criterios de graduación a favor del Impugnante, los siguientes: - Ausencia de intencionalidad del infractor: pues no se acreditó una intencionalidad en la comisión de la infracción. - Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. - Conducta procesal: el Impugnante se apersonó y presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo. 50. Atendiendo dicha información, para la imposición de la sanción se requiere una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación de la sanción, aspecto que ha tomado en cuenta la Sala para efectos de imponer la sanción correspondiente al impugnante. 51. Por estas consideraciones, el Colegiado determinó que correspondía imponer al Impugnante la sanción de inhabilitación de cuatro (4) meses; y atendiendo que en presente procedimiento recursivo el Impugnante no ha aportado un nuevo elemento de juicio que permita la reducción de la sanción impuesta, no corresponde amparar lo solicitado. Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 52. En consecuencia, atendiendo a que, en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO BAX S.A.C. (con R.U.C. N° 20545781485), contra lo dispuesto en la Resolución N° 04238-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa GRUPO BAX S.A.C. (con R.U.C. N° 20545781485), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre procedencia y presunta responsabilidad de la empresa Mayor S.R.L. por haber presentado información inexacta y/o documentación falsa, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04970-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 42 de 42