Documento regulatorio

Resolución N.° 4968-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoretti, conformado por los proveedores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., contra...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 Sumilla: “La Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT establece que, en caso de porcentajes (como es el caso del IGV) se considerarán dos (2) decimales y, el redondeo se efectuará teniendo en cuenta el primer decimal siguiente, siendo que: i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5) el valor porcentual permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores, pero, ii) si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5) el valor será incrementado en un centésimo”. Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11794/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoretti, conformado por los proveedores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDSPH –Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 Sumilla: “La Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT establece que, en caso de porcentajes (como es el caso del IGV) se considerarán dos (2) decimales y, el redondeo se efectuará teniendo en cuenta el primer decimal siguiente, siendo que: i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5) el valor porcentual permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores, pero, ii) si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5) el valor será incrementado en un centésimo”. Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11794/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoretti, conformado por los proveedores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDSPH –Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDSPH - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Santa Mercedes del distritodeSanPedrode Huacarpana–provinciadeChincha,departamentode Ica” CUI 2560955, con un valor referencial de S/ 1 743 422.94 (un millón setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 15 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 de selección al Consorcio Huacarpana, conformado por las empresas Grupo Empresarial JL & M S.A.C. y AP Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 569 080.65 (un millón quinientos sesenta y nueve mil ochenta con 65/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación Precio total resultados obtenido Consorcio Calificado Huacarpana Admitido S/ 1 569 080.65 105 1 (Adjudicatario) Consorcio Santa Mercedes Admitido S/1 569 080.65 104.99 2 No calificado Consorcio Anoretti Admitido S/ 1 569 080.67 104 3 No calificado Consorcio San Pedro No admitido - - - No admitido Consorcio Wilma No admitido - - - No admitido Consorcio Aunquichanca No admitido - - - No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel22deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2, el 24 del mismo mes y año, el Consorcio Amoretti, conformado por los proveedores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitando como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro otorgada a su favor y, en su lugar esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones, realiza los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 14 de octubre de 2024. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6  ManifiestaquelaofertadelConsorcioAdjudicatario nodebióseradmitida, debidoaquesupropuestaeconómicaseencuentrapordebajodelnoventa por ciento (90%) del valor referencial del procedimiento de selección, lo que vulnera el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, que dispone que tratándose de ejecución de obras se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%).  Señala que, según las bases integradas, el límite inferior del valor referencial es S/ 1 569 080.65. Asimismo, precisa que, para el cálculo del IGV, se aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que lo reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo: I) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores, y ii) si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo.  Señala que el monto de la oferta del Consorcio Adjudicatario es S/1569080.65,yhaciendoelcálculodelIGVsin redondeoyconredondeo se obtiene lo siguiente:  Sobre ello, indica que el Consorcio Adjudicatario ha calculado el IGV (18%) de manera errónea, siendo el monto correcto S/ 239 351 2848, que aplicando lo señalado en el índice 52, el monto redondeado de IGV es S/ 239 351.28, dando una oferta total de S/ 1569 080.64, monto inferior al límite inferior del noventa por ciento (90%) del valor referencial.  Precisa que el Tribunal ya ha resuelto este tipo de situaciones, así se tiene Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 la Resolución N° 03200-2022-TCE-S4,que en su fundamento 29 señala que al efectuarse la corrección aritmética se debe rechazar por estar por debajo del valor referencial y declarar no admitida la oferta.  Agrega que el Consorcio Santa Mercedes presenta el mismo error en su Anexo N° 6.  En tal sentido, señala que debe declararse fundado el recurso interpuesto, declarando no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocando el otorgamiento de la buena pro. Además, indica que debe otorgarse la buena pro a su representada al haber quedado en tercer lugar, y cumple con los requisitos de calificación requeridos en las bases integradas de acuerdo al acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la nación, para su verificación y custodia. 4. El4denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N°001-2024-MDDEC-ELE/EICP,suscritoporlaabogadaIsabelCabreraPacheco, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:  Manifiesta que el 17 de octubre de 2024 el Consorcio Impugnante presentó ante la Mesa de Partes de la Entidad la Carta N° 001-2024- CONSORCIO AMORETTI con asunto “Solicito nulidad del procedimiento de selección”, señalando que resultó tercero en el orden de prelación. Asimismo, indicó que el comité de selección calificó solo la primera oferta y no las otras, contraviniendo lo señalado en el numeral 75.3 del artículo del Reglamento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 Con relaciónaello,indicó quepodíapresumirsequeel comitédeselección estaba coludido, y que ello se evidencia en el favorecimiento de la calificación de la oferta del postor que quedó en primer lugar. Asimismo, señala que elConsorcio Impugnante plantea en la parte final de la carta en mención que solicita la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas, que es la etapa donde se ha producido el vicio de nulidad.  Indica que el 21 de octubre de 2024 se emitió el Informe N° 10-2024- MDSPH/AL, porla Jefatura de la Oficina de Asesoría Legal, el cual, respecto a la Carta N °001-2024-CONSORCIO AMORETTI establece que, al haber revisado los actuados correspondientes al procedimiento de selección ha verificado que el comité de selección admitió la oferta del Consorcio Impugnante sin haber observado nidispuesto la subsanación de la falta de firmas legalizadas del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio.  Señala, además, que el comité de selección no ha advertido el error aritmético ni ha procedido con la rectificación respectiva en relación a la oferta de los Consorcios Huacarpana y Santa Mercedes, los que en forma similar han presentado el monto de su oferta sin tener en cuenta el 18% del IGV.  Precisa que, por efecto de la corrección del error aritmético que debió efectuarse, el monto ofertado por tales consorcios es de S/ 1 569 080.64 que es menor al 90% del valor referencial.  Señala que, de conformidad con el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%).  Indica que, de la revisión de las bases integradas, se ha verificado la omisión de carácter insalvable, de lo consignado en el equipamiento estratégico, con relación al presupuesto de obra.  Sostiene que el equipamiento estratégico que se requiere en el presupuesto del expediente técnico publicado en la Ficha SEACE, se han omitido en las bases los equipos considerados en los componentes: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 Sistema de agua, Sistema de Excretas, Sistema de alcantarillado y Sistema de plantas de tratamiento de aguas residuales. Asimismo, refiere que en dicha omisión no cabe la conservación del acto, toda vez que la falta de equipos estratégicos aprobados y presupuestados en el expediente técnico no garantiza la correcta ejecución de la obra y contrariamente, acarrea riesgo de ejecución de obra defectuosa. Añade que, el área usuaria, desde la formulación del requerimiento y elaboración de las bases administrativas, ha incurrido en vicio que acarrea la nulidad del procedimiento de selección referente al equipamiento estratégico. 5. Con el decreto del 6 de noviembre de 2024 se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles se declare listo para resolver. 6. Pormediodeldecretodel8denoviembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 19 de noviembre del mismo año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 en el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditóasurepresentante queparticiparáen laaudiencia programada. 9. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad formuló argumentos adicionales sobre un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente:  Señalaqueel expedientetécnico consideraequipamiento estratégicopara la ejecución de los componentes del proyecto: “9.2 Presupuesto del sistema de agua”, “9.3 Presupuesto del sistema de disposición de excretas”, “9.3 Presupuesto del sistema de alcantarillado” y “9.5 Presupuestodelsistemadeplantadetratamientodeaguasresiduales”;sin embargo, el área usuaria al formular el requerimiento respecto del Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 equipamiento estratégico, ha incurrido en omisión de carácter insalvable, al no requerir la totalidad del equipamiento estratégico, sino solo una parte de dicho equipamiento.  Refiere que en la audiencia pública desarrollada el 19 de noviembre de 2024, el representante del Consorcio Impugnante ha reconocido que las bases integradas no establecen la totalidad del equipamiento estratégico, argumentando inválidamente que con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico se obliga a cumplir con el equipamiento estratégico del expediente técnico.  Con relación a ello, precisa que su representada señaló que, siendo las bases integradas parte del contrato de obra a suscribirse, no habría forma de exigir el cumplimiento del equipamiento estratégico del expediente técnico, ya que solo resultaría exigible el equipamiento estratégico establecido en las bases integradas, por lo cual no se garantiza la calidad de la obra.  Sostiene que, al haberse omitido en las bases integradas los equipos considerados y presupuestados en el expediente técnico, no cabe la conservación del acto viciado, toda vez que da lugar al riesgo de ejecución de una obra defectuosa.  Indica que desde la formulación del requerimiento por el área usuaria y elaboraciónde bases administrativasseha incurrido en un viciodenulidad del procedimiento de selección. 11. Con decreto del 19 de noviembre de 2024,a fin de contar con mayoreselementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que indique expresamente en qué extremo de las bases integradas,elcualincluyeelexpedientetécnicodelaobra,seencuentraelposible vicio de nulidad alegado por su representada; asimismo, que describa de forma clara y precisa el vicio incurrido y la transgresión en la que se incurrió con el supuesto vicio. 12. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escritos/n,presentadoel19denoviembrede2024anteelTribunalporlaEntidad. 13. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 14. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2024-MDDEC-EL/EICP, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 19 de noviembre de 2024. Así, en el referido informe técnico legal, indicó lo siguiente:  SeñalaqueenlafichaSEACEdelprocedimientode selección,en la ventana “Ver expediente técnico de obra”, sección 3: Presupuesto, se requieren equipos estratégicos para la ejecución de cada componente de la obra. Con relación a ello, precisa que en las páginas 826 al 830: se adjunta el “9.2Presupuestodelsistemadeagua”,enelcualsedetallandeterminados equipos. De igual forma en laspáginas954 y956: se adjunta el “9.3 Presupuesto del sistema de disposición sanitaria de excretas”, en el cual se consignó determinados equipos. Asimismo, en las páginas 997 y 998: se adjunta el “9.4 Presupuesto del sistema de alcantarillado” en el cual se precisan determinados equipos. De igual forma, en las páginas 1050, 1051 y 1052: se adjuntan “9.5 Presupuesto del sistemade tratamiento de aguasresiduales”, en el cual se indican equipos determinados.  Indica que en los requisitos de calificación de las bases integradas el equipamiento estratégico se encuentra de forma incompleta.  Sostiene que el área usuaria, al formular su requerimiento sobre el equipamiento estratégico, ha incurrido en omisión de carácter insalvable, al no haber requerido la totalidad del equipamiento estratégico, sino solo una parte de dicho equipamiento, conforme puede evidenciarse al realizar un cotejo del equipamiento estratégico de las bases integradas con el equipamiento estratégico del expediente técnico.  Señala que, el Consorcio Impugnante en la audiencia desarrollada, ha reconocido que las bases integradas no establecen la totalidad del equipamiento estratégico; además, ha argumentado inválidamente que Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico cumple con acreditar el equipamiento estratégico que establece el expediente técnico.  Reiteraquesegúnloseñaladopor surepresentante enlaaudienciapública desarrollada el 19 de noviembre de 2024, las bases integradas forman parte del contrato a suscribirse, por lo que no habría forma de exigir el cumplimiento de equipamiento estratégico que el expediente técnico establece,todavezquesolo sería exigible elequipamiento estratégicoque las bases integradas consideran en forma incompleta.  Reitera que, al haberse omitido los equipos considerados y presupuestados en el expediente técnico,no cabe la conservacióndel acto viciado contenidoen lasbases administrativasybases integradas,toda vez que la falta de equipos estratégicos aprobados y presupuestados en el expediente técnico no garantiza la correcta ejecución de la obra y contrariamente acarrea riesgo de ejecutar una obra defectuosa.  Señala que, desde la formulación del requerimiento por el área usuaria y la elaboración de las bases administrativas, se ha incurrido en vicio de nulidad en el procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoretti, conformado por los postores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDSPH - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 743 422.94 (un millón setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós con 94/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección se convocó el 30 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 15 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito el 22 de octubre de 2024, subsanándolo el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Carlos Ramón Castilla Yataco, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. La oferta del Consorcio Impugnante ha ocupado el tercer lugar en el orden de prelación de las ofertas, por lo cual, de determinarse en irregular la decisión del comité de selección de evaluar favorablemente al Consorcio Adjudicatario en contraaloestablecidoenlasbasesylanormativa,lecausaríaagravioensuinterés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 la buena pro, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se declare como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro y como consecuencia de ello, que esta le sea otorgada a su favor. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario ni ningún otro postor que pueda considerarse afectado con la resolución que emita este Tribunal se han apersonado al presente procedimiento; por lo cual, para la formulación de los puntos controvertidos se tendrá en cuenta solo lo que refirió el Consorcio Impugnante en el escrito que contiene el recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:  Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6  Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante señala que el comité de selección debió declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que su oferta económica se encuentra por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial del procedimiento de selección. Al respecto, precisa que según las bases integradas, el límite inferior del valor referencial es de S/ 1 569 080.65; asimismo refiere que al cálculo del IGV, se le aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT o norma que lo reemplace, por lo que el porcentaje se calcula Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 considerando dos (2) decimales. Para efectos de redondeo i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimalesposteriores yii) si elprimer decimal siguiente es igual o superiora cinco (5) el valor será incrementado en un centésimo. Con relación a ello, señala que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario es deS/1569080.65;sinembargo,indicaquesehacalculadoelIGV(18%)demanera errónea, siendo el monto correcto S/ 239 351.2848, y aplicando la resolución de superintendencia antes mencionada el monto correcto del redondeo del IGV es S/ 239 351.28, obteniéndose una oferta económica total de S/ 1 569 080.64, monto por debajo del límite inferior del noventa por ciento (90%) del valor referencial. 10. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo que en el expediente administrativo no obran alegatosdedichoproveedordestinadosadesvirtuaralpresentecuestionamiento. 11. Por suparte, laEntidadregistróenelSEACE elInformeTécnico LegalN°001-2024- MDDEC-ELE/EICP,suscritoporlaabogadaIsabelCabreraPacheco,enelqueseñaló que el comité de selección no advirtió el error aritmético y no procedió con la rectificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, indica que al efectuarse la corrección del error aritmético, el monto ofertado es de S/ 1 569 080.64, monto por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases del procedimiento de selección. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia, señalando que la presente contratación tiene por objeto la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en elCentro Poblado Santa Mercedes del distrito de San Pedro de Huacarpana – provincia de Chincha – departamento Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 de Ica” con CUI 2560955, la cual ha sido convocada bajo el sistema de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.6 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, tal como se desprende a continuación: *Extraído de la página 14 de las bases integradas Asimismo, se aprecia que en el numeral 1.3 del mismo capítulo de las bases integradas, se contempló el valor referencial, así como los respectivos límites inferior y superior de dicho valor, según el siguiente detalle: *Extraído de la página 13 de las bases integradas 14. Por su parte, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadrequirió,entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 (…) *Extraído de la página 17 de las bases integradas. Precisamente, en esteúltimo numeral de lasbases se estableció,para cumplir con ello, que los postores presenten el Anexo N° 6, cuya estructura es la siguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 *Extraído de la página 106 de las bases integradas Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 15. Como puede observarse, debido a que el procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, las bases integradas exigieron, para la admisión de las ofertas, que los postores presenten el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a los formatos establecidos en las citadas bases. Asimismo, el citado formato estableció que, para la determinación del precio total, debía considerarse la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad, debiendo agregarse, además, el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas – IGV. Aunado a ello, se puede apreciar que, en el pie de página del formato mostrado, se indicó que para el cálculo del IGV se aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o la norma que la reemplace; en ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo, si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá, suprimiéndose los decimales posteriores, y si el primer decimal siguiente es igual o superior a (5), el valor será incrementado en un centésimo. 16. Ahora bien, considerando que el tema en controversia está relacionado con el supuesto redondeo incorrecto del monto del Impuesto General a las Ventas - IGV y, por ende, del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado procedió a revisar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por aquél, observando que se consignó como montos totales lo siguiente: (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario 17. Cabe recordar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado que el IGV calculado por el Consorcio Adjudicatario está errado, en la medida que éste no asciende a S/ 239 351.29, sino a S/ 239 351.28, ello como resultado del redondeo del monto obtenido (S/ 239 351.2848). 18. Al respecto, se verifica que el Consorcio Adjudicatario formuló su oferta económica considerando el monto total de la oferta y los subtotales que lo componen expresados con dos (2) decimales, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 52 del Reglamento y las bases integradas. 19. Ahora bien, de la lectura del Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que el subtotal de su presupuesto asciende a la suma de S/ 1 329 729.36 y el monto consignado como Impuesto General a las Ventas (IGV) asciende a S/ 239 351.29. Noobstante,alrealizarelcálculodelIGVcorrespondienteal18%delsubtotal[18% de S/ 1 329 729.36] el resultado de ello asciende a S/ 239 351.2848, el cual constituiría dicho monto, sin embargo, dicho resultado requiere ser redondeado, puesto que el resultado lo conforman cuatro (4) decimales y no dos (2) como lo requieren las bases del procedimiento. 20. Con relación a ello, se advierte que en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta contenido en las bases integradas, se ha establecido que para el cálculo del 3 De acuerdo con el último párrafo del artículo 52 del Reglamento, según el cual: “El monto total de la oferta y los subtotales que los componen son expresaos con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 IGV se aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT. Siendo así, cabe traer a colación el procedimiento para el redondeo en el caso de porcentajes (como es el caso del IGV) establecido en el artículo 3 de la citada Resolución de Superintendencia emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT: (…) (…) Nótese que la disposición mostrada establece que, en caso de porcentajes (como es el caso del IGV) se considerarán dos (2) decimales y, el redondeo se efectuará teniendo en cuenta el primer decimal siguiente, siendo que: i) siel primerdecimal siguiente es inferior a cinco (5) el valor porcentual permanecerá igual, suprimiéndose losdecimalesposteriores, pero, ii)siel primer decimal siguientees igual o superior a cinco (5) el valor será incrementado en un centésimo. 21. Sobre ello, tenemos que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento antes aludido, prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; asimismo, precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 22. Al respecto, considerando que el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, tendría su origen al momento Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 de aplicarse el redondeo exigido en la Resolución antes citada, este Colegiado procedió a efectuar tal operación aritmética. En consecuencia, se ha obtenido lo siguiente: Cálculo considerado en la oferta del Consorcio Cálculo realizado por el Tribunal Adjudicatario (i) Subtotal (A+B+C): S/ 1 329 729.36 (iv) Subtotal (A+B+C): S/ 1 329 729.36 (ii) IGV (18% Subtotal): S/ 239 351.29 (v) IGV (18% Subtotal): S/ 239 351.2848 Con redondeo: S/ 239 351.28 (iii) Montodelaoferta(Subtotal+IGV):S/1569 080.65 (vi) Monto de la oferta (Subtotal + IGV): S/ 1 569 080.6448 Con redondeo: S/ 1 569 080.64 23. Conforme se aprecia existe un incorrecto redondeo en el cálculo del IGV consignado por el Consorcio Adjudicatario en el desagregado de su oferta económica, pues debió consignarse el monto de S/ 239 351.28 en lugar de S/239351.29;enlamedidaqueelresultadoobtenidodelcálculodelIGV asciende a un monto con decimales [S/ 239 351.2848], y dado que el primer decimal siguiente (alos dos decimalesque se deben considerar)es inferior a cinco,el valor porcentual debe permanecer igual suprimiéndose los decimales posteriores. En ese sentido, como se ha precisado en el cuadro antes reseñado, efectuándose la corrección aritmética de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se tiene que el monto total de su oferta asciende a S/ 1 569 080.64 y no S/ 1 569 080.65. Asimismo, se advierte que el monto total de su oferta corregida por el Tribunal (S/ 1 569 080.64) resulta ser menor al límite inferior del valor referencial (S/ 1 569 080.65). 24. En este punto, corresponde señalar que el numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento establece que, tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se encuentra por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial del procedimiento de selección [ver fundamento 13], corresponde rechazar la oferta de aquél. En consecuencia, se revoca la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 En tal sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 25. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 26. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha determinado rechazar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a aquél. 27. De acuerdo al Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de fecha 14 de octubre de 2024, el Consorcio Santa Mercedes, integrado por los proveedoresConstruccioneseInmobiliariaSagitarioE.I.R.L.yJ&RConstrucciones S.A.C.,ocupó elsegundolugar en elordendeprelación; mientras que el Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 28. Porsuparte,delareferidaacta,seadviertequeelcomitédeselecciónsolocalificó la oferta del Consorcio Adjudicatario, y no la oferta de los demás postores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento [aplicable al presente procedimiento de selección], que dispone que luego de culminada la evaluación, dicho órgano debió calificar al primer y segundo lugar según el orden de prelación. Asimismo, debe precisarse que el Consorcio Impugnante habría señalado que el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (Consorcio Santa Mercedes) habría cometido el mismo error de cálculo que el Consorcio Adjudicatario en el precio de su oferta; por lo que, al no poder ser revisado por este Tribunal, por no formar parte de sus pretensiones en su escrito de apelación ni subsanación, dicho extremo debe ser evaluado por el comité de selección con ocasión de la calificación de su oferta y actuar conforme a sus atribuciones, de corresponder. 29. Por tanto, corresponde que el comité de selección efectué la calificación de las ofertas y otorgue la buena pro, de ser el caso, a quien corresponda. 30. En tal sentido, no corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante, debiendo declararse infundado este extremo del recurso. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 31. Asimismo, en atención de lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada al interponer su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la Entidad ha indicado que en el procedimiento de selección existirían vicios de nulidad, toda vez que el área usuaria al formular su requerimiento sobre el equipamiento estratégico; así como enlasbasesintegradas,sehaincurridoenunaomisióndecarácterinsalvable,toda vez que no se requirió ni se estableció en las bases la totalidad del equipamiento estratégico considerado en el expediente técnico. Con relación a ello, manifiesta que al haberse omitido la totalidad del equipamiento estratégico considerados y presupuestados en el expediente técnico, no cabe la conservación del acto viciado contenido en las bases integradas, toda vez que solo sería exigible el equipamiento estratégico que han sido establecidos en las bases integradas en forma incompleta. 33. Sobre el particular, cabe precisar que las bases estándar de una Adjudicación Simplificada para la ejecución de obras, aplicable al procedimiento de selección, establece, respecto del equipamiento estratégico, que las bases del procedimiento deben consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra; es decir, solo debe requerirse la acreditación del equipamiento clasificado como estratégico, el cual debe ser incluido como requisito de calificación. 34. Por su parte, es pertinente señalar que en el caso de obras, el expediente técnico es parte integrante de las bases, ello de acuerdo a la definición contenida en el Anexo N° 1 del Reglamento, el cual define al expediente técnico como: “El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance deobravalorizado,fórmulaspolinómicasy,sielcasolorequiere,estudiodesuelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”, Como se puede apreciar, el expediente técnico de obra está conformado por un conjunto de documentos de ingeniería que definen, principalmente, las características, alcance y la forma de ejecución de una obra, así como las condiciones del terreno en la que esta se ejecutará; por tanto, dicho documento Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 comprende todas las condiciones ycaracterísticasque los postores deben cumplir para la correcta ejecución de la obra, el cual forma parte de las bases del procedimiento de selección. 35. En tal sentido, considerando lo establecido en lasbases estándar antes citadas, se desprendequenotodoelequipamientoquehasidoconsideradoypresupuestado en el expediente técnico debe estar incluido como requisito de calificación en las bases integradas, sino solo aquellos que han sido clasificados como estratégicos para la ejecución de la obra; por lo tanto, el no haberse incluido en las bases integradas la totalidad de dicho equipamiento, no da lugar a que el postor no ejecute la obra siguiendo los lineamientos y exigencias que establece el expediente técnico y, por ende, las bases del procedimiento de selección,entre lo que se incluye, la ejecución de la obra haciendo uso de todo el equipamiento estratégico requerido en el expediente técnico, siendo la Entidad la responsable de supervisar la correcta utilización del equipamiento solicitado, pues ello garantiza la eficiente ejecución de la obra. Por lo tanto, para este Colegiado no existiría motivo que amerite la nulidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoretti, integrado por los proveedores Constructores y Ejecutores Carmonya E.I.R.L. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 1-2024-MDSPH - Primera Convocatoria, fundado en el extremo referido a que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario yse revoque la buena pro; e infundado,en el extremoreferido a que Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4968-2024-TCE-S6 se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. RechazarlaofertadelConsorcioHuacarpana,integradopor losproveedores Grupo Empresarial JL & M S.A.C. y AP Contratistas Generales S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Huacarpana, integrado por losproveedoresGrupoEmpresarialJL&MS.A.C.yAPContratistasGenerales S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe con la calificación de las ofertas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento y,otorgar aquiencorresponda labuenaprodelprocedimientode selección. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Amoretti, integrado por los proveedoresConstructoresyEjecutoresCarmonyaE.I.R.L.yConstruccionesVentas y Servicios Octalier E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27