Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9934-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, para la “ad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9934-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, para la “adquisición de impresora a inyección de tinta de color para la oficina de gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas - pedido de compra N° 257”, por la suma de S/ 890.00 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE SANTA ISABEL DE SIGUAS; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas (en adelante, la Entidad), emitió a favor de la proveedora Grupo Upgrade S.A.C., con R.U.C. N° 20454043660 (en adelante, laContratista), la Orden de CompraN° 103- 2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, para la “adquisición de impresora a inyeccion de tinta de color para la oficina de gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas - pedido de compra N° 257”, por la suma de S/ 890.00 (ochocientos noventa con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Compra. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándose vigente enesemomento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento). 1 2. Mediante el Memorando D000347-2024-OSCE-DGR de 22 de agosto de 2024 , presentado el 4 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante el Tribunal), la Dirección de Supervisión 2 y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 471-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y municipales en elPerú,destinadasaelegira gobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido como alcalde provincial de Arequipa, región de Arequipa. ● En su Declaración Juradade Intereses, el señor Roger Olaya Cruz indicó que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, identificado con D.N.I. N° 40389139, es su hermano, y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, con D.N.I. N° 29310203, es su madre. ● Según la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la empresa Grupo Upgrade S.A.C. tendría como accionista al 99% de acciones, integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez como accionista con el 1% de acciones. ● De la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en el que el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de alcalde provincial de Arequipa, región de Arequipa, la 1Obrante de folios 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folio 29 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 empresa Grupo Upgrade S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 3. A través del Decreto del 10 de junio de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Compra, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del Escrito N° 1-2025 del 7 de agosto de 2025, presentado ante Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente. 4 Obrante de folios 47 al 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 - Con la entrada en vigencia de la nueva Ley, el régimen del impedimento en las contrataciones con el Estado se ha modificado. Así, el impedimento no aplica para el caso de bienes cuando el pariente ha estado ejecutando contratos dentro de los dos años previos a la adjudicación de un contrato menor. - En este sentido, su representada realiza contratos con el Estado cerca de veinte años; por lo que, en el marco de la nueva disposición legal, la infracción materia de presente procedimiento sancionador no se aplica a familiaresquevienencontratandoconelEstadomuchoantesqueelfamiliar impedido. - Agrega que no es posible que haya habido algún tipo de injerencia en los funcionarios de la Entidad para que se favorezcan a su representada en el perfeccionamiento del contrato. - Asimismo, señala que el monto de la contratación es irrisorio y no ha generado un perjuicio significado al Estado; de manera que, imponer una sanción de inhabilitación constituye una medida excesiva y desproporcionada. - De igual modo, solicitó que se aplique la prescripción de la infracción, por cuanto el hecho se habría realizado el 17 de agosto de 2022, y el plazo para sancionar prescribía el 17 de agosto de 2025. - Aunado a ello, solicitó la programación de la audiencia para el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista, por presentados sus descargos y a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra; asimismo se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el día 8 de septiembre de 2025 a las 15:00 horas, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales por el término de 10 minutos; en el cual participó el representante de la Contratista. 8. Con el Decreto del 25 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ISABEL DE SIGUAS: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa Grupo Upgrade S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 25 de agosto de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 127537-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución no ha remitido la información solicitada. A continuación, se muestra la notificación realizada: II. FUNDAMENTACIÓN: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo expuesto, en el presente caso, para determinar el cumplimientodelprimerrequisito, conlosdecretosdefechas10dejuniode2025 y del 25 de agosto de 2025 —antecedente 4 y 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad queremitalaOrdendeCompraendondeseapreciequefuedebidamenterecibida por la Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. En consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, ya sea mediante su recepción o suscripción por parte de la Contratista. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. 11. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N°20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 103-2022- Área de Logística del 17 de agosto de 2022, para la “adquisición de impresora a inyección de tinta de color para la oficina de gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas - pedido decompraN°257”,porlasumadeS/890.00soles,emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ISABEL DE SIGUAS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7742-2025-TCP- S4 Mendoza Merino.