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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 SUMILLA: ”(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar enellos (…)” Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del dos de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 651/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MR SEVERAL S.A.C. con RUC N° 20600247264, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 0000307-2019, para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento dela veterinaria municipal solicitado por la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental, Sanidad y Cementerio”, infracción tipificadaen elliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUO dela Ley; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 SUMILLA: ”(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar enellos (…)” Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del dos de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 651/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MR SEVERAL S.A.C. con RUC N° 20600247264, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 0000307-2019, para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento dela veterinaria municipal solicitado por la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental, Sanidad y Cementerio”, infracción tipificadaen elliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUO dela Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El9dejuliode2019,la Municipalidad DistritaldeSurquillo,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra Nº 0000307-2019 , para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de la veterinaria municipal solicitado por la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental, Sanidad y Cementerio” a favor de la empresa MR SEVERAL S.A.C., en adelante el Contratista, por la suma de S/ 6,120.06 (seis mil cientoveinte con 06/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, enadelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 003-2021/OCI-MDS presentado el 19 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el 1Obrante a folios 276 y 277 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, remitió los Apéndices N° 2 y N° 3 del Informe de 3 ControlEspecífico N°015-2020-2-2169-SCE del12denoviembrede2020,através del cual señaló, principalmente, lo siguiente: La señora María Elena Lizárraga Amésquita se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad desde el 1 de enero de 2018, fue designada mediante las Resoluciones de Alcaldía N° 026-2018-MDS, 003- 2019- MDS y 003-2020-MDS del 3 de enero de 2018, 1 de enero de 2019 y 1 de enero de2020, respectivamente, bajo el DecretoLegislativo N° 726, Ley de Bases dela Carrera Administrativa y el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios; de ahí que, al mantener vínculo contractual con la Entidad como servidora pública, por razón de su cargo y en ejercicio de sus funciones, se le asignaron las funciones de control de las actividades logísticas de la Entidad así como de la tesorería y contabilidad, controlar la adquisición de bienes y servicios y el pago de los mismos, ejerciendo poder de dirección sobre el órgano responsable de las contrataciones dela Entidad comosuperior jerárquico; por tanto, seencontraba directamente vinculada a todos los procesos de contrataciones. La señora María Elena Lizárraga Amésquita, en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad, en el marco de las contrataciones menores a 8UIT llevadas a cabo con el Contratista desde octubre de2018 a julio de 2020, autorizó el pago de veintitrés (23) órdenes de compra, aprobando el devengado y giro de las mismas, visando y sellando el comprobante de pago de la Orden de Compra; no obstante, desde el 15 de setiembre de 2018, tenía una relación de parentesco por afinidad en segundo grado (cuñada) con la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape, socia con un porcentaje mayor al 30% del capital social y a su vez representante legal (Gerente General) del Contratista, hasta el 10 de enero de 2020. 3. Mediante Decreto del 2 de febrero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaria del Tribunal requirió a la Entidad queremita, entre otros, lo siguiente: 3 4Obrante a folios 6 al 53 del expediente administrativo Oa través de la Cedula de Notificación N° 49983/ 2021.TCE PDF. Dichodecretofuenotificadoa laEntidad el12dejuliode2021 Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. Copia legible de la Orden de Compra, donde seaprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal deimpedimento. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatención a ello,señalarsi elsupuesto infractorpresento paraefectos desu contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en méritoa una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 11 de diciembre de2023 , la Secretaría del Tribunal reiteró ala Entidad elrequerimiento deinformación formuladoa través del Decretodel2 de febrero de2021. 5. Mediante Decreto del 27 dediciembre de2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad alhabercontratado conel Estadoestando impedida conforme a Ley, deacuerdo con los literales i) y k) concordante con los literales e) y h) previstos en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del 5Obrante afolios 1279 delexpediente administrativo. Dicho Decretofue notificado alaEntidad el13 de 6iciembre de 2023 através de laCedulade Notificación N° 78976/2023.TCE. Obrante afolios 1296 delexpediente administrativo .n PDF Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Estado, en el marco de la contratación derivada en la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 15 de marzo de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". 6. Mediante Decretodel 10 deabril de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, pese haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Tercera Sala para resolver. 7. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación, que fue extraída del sistema de consultas en línea de RENIEC: i) Consulta RENIEC de María Elena Lizárraga Amesquita, ii) Consulta RENIEC de Marlyn Rosmery Ccama Poemape - y iii) Consulta RENIEC de Reyder Segundo Lizárraga Amesquita. 8. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: (…) A LAMUNICIPALIDAD DISTRITALDE SURQUILLO De la revisión al expediente obra, la Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MDS del 1 de enero de 2019, en cuyo artículo primero, se resolvió designar a la señora María Elena LizárragaAmesquita, a partir de lamencionada fecha, como gerente de Administración y Finanzasde laEntidad. Asimismo, obra la Resolución de Alcaldía N° 003-2020-MDS del 1 de enero de 2020, en cuyo artículo primero, se resolvió ratificar a la señora María Elena Lizárraga Amesquita, como gerente de Administracióny Finanzas de la Entidad. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 1. Sírvase precisar el periodo exacto en el que la señora María Elena Lizárraga Amesquitaejercióelcargode gerentedeAdministraciónyFinanzasparasurepresentada, durante losaños2019 al2020, debiendo adjuntar la documentaciónque así loacredite. 2. Sírvase informar el cargo y nivel (funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, de ser el caso el último indicar si asumió el cargo de directivo superior, ejecutivo, especialista o de apoyo) que tuvo la señora María Elena Lizárraga Amesquita, en el periodo laborado entre los años 2019 a 2020, como gerente de Administracióny Finanzas parasurepresentada. (…) AL JEFE DE LA OFICINA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO De la revisión al expediente obra, la Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MDS del 1 de enero de 2019, en cuyo artículo primero, se resolvió designar a la señora María Elena Lizárraga Amesquita, a partir de la mencionada fecha, como gerente de Administración y Finanzas de la Entidad. Asimismo, obra la Resolución de Alcaldía N° 003-2020-MDS del 1 de enero de 2020, en cuyo artículo primero, se resolvió ratificar a la señora María Elena Lizárraga Amesquita, como gerente de Administracióny Finanzas de la Entidad. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar el periodo exacto en el que la señora María Elena Lizárraga Amesquitaejerció el cargo de gerente de Administración y Finanzas para su representada, durante los años 2019 al 2020, debiendo adjuntar la documentación que así lo acredite. 2. Sírvase informar el cargo y nivel (funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público, de ser el caso el último indicar si asumió el cargo de directivo superior, ejecutivo, especialista o de apoyo) que tuvo la señora María Elena Lizárraga Amesquita, en el periodo laborado entre los años 2019 a 2020, como gerente de Administracióny Finanzas parasurepresentada. (…)”. 9. Mediante Oficio N° D000076-2024-OGA-MDS, presentado el 17 dejunio de 2024, Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 la Entidad atendió el requerimiento de información formulado a través del Decretodel12 del mismomes yaño,y precisó que laseñoraMaríaElena Lizárraga Amésquita se desempeñó como Empleado de Confianza, al asumir labores de Gerente de Administración y Finanzas. 10. Mediante Decreto del 19 de junio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO Medianteeldecretodel12dejuniode2024,serequirió,entreotros, quepreciseelperiodo exactoenelquelaseñora MaríaElenaLizárragaAmesquita ejercióelcargode gerentede AdministraciónyFinanzasparasurepresentada, durantelosaños2019 al2020, debiendo adjuntar la documentación que así lo acredite. Al respecto, a través del Oficio N° D000076-2024-OGA-MDS del 17 de junio de 2024 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la Oficina General de Administracióny Finanzas de la Entidadremitió lo siguiente: LaResolucióndeAlcaldíaN° 003-2019-MDSdel1 deenerodel2019, mediantelacual se designó ala señoraMaría ElenaLizárraga Amésquita, enel cargo de empleadode confianzacomogerente de Administración y Finanzasde laMDS. LaResolucióndeAlcaldíaN° 003-2020-MDSdel1 deenerodel2020, mediantelacual se ratificóa la señoraMaría ElenaLizárraga Amésquita, enel cargo de confianza, en calidadde designada, como gerente de Administracióny Finanzas de laMDS. LaResoluciónde AlcaldíaN°1044-2022-MDSdel23 de diciembredel2022,mediante la cual se aceptó a partir del 30 de diciembre de 2022, la renuncia presentada por la señora María Elena Lizárraga Amésquita, al cargo de gerente de Administración y Finanzasde laMDS. De lo expuesto, no queda claro si en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2020, la señora María Elena Lizárraga Amésquita ejerció o no el cargo de gerente de Administracióny Finanzas parasurepresentada de manera ininterrumpida. En tal sentido, a fin de que el Tribunal tenga certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se solicita lo siguiente: Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Sírvase precisar si en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2020, laseñora María Elena Lizárraga Amésquita ejerció o no el cargo de gerente de Administración y Finanzaspara surepresentada demaneraininterrumpida. De no ser así, sírvase precisar la(s) fecha (s) en que la referida señora dejó el cargo de gerente de Administracióny Finanzas parasurepresentada. Sírvase precisar si al 9 de julio de 2019, la señora María Elena Lizárraga Amésquita venía ejerciendo o no elcargo de gerente de Administracióny Finanzas parasurepresentada. (…)”. 11. Mediante Oficio N° D000081-2024-OGA-MDS, presentado el 25 de junio de 2024, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado a través del Decreto del 19 del mismo mes y año, y precisó lo siguiente: En elperíododel1 deenerode2019al31 deenero de2020,laseñoritaMaría Elena Lizárraga Amésquita sí ejerció el cargo de gerente de Administración y Finanzas para la Municipalidad Distrital de Surquillo [la Entidad] de manera ininterrumpida,comose puedeadvertirdelaboletadepagodelmes deenero del 2019 y boleta de pago del mes de enero del 2020, que se adjunta. El 9 de julio de 2019, la señorita María Elena Lizárraga Amésquita, sí venía ejerciendo el cargo de gerente de Administración y Finanzas para la Municipalidad Distrital de Surquillo [la Entidad], como se puedeadvertir de la boleta de pago del mes de julio del 2019, queseadjunta. 12. Mediante Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 dejunio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge LuisHerreraGuerrayMaríadelGuadalupeRojasVillavicenciodeGuerra,en elcargo deVocal del Tribunal,portantodeconformidad conloseñalado en elnumeral1del Acuerdo deSala Plena N° 003-2020/TCE del 10 demarzode2020, que establecelas reglas generales para la reasignación delos expedientes devueltos por un vocal por motivos decese; a través del Decreto del 28 dejunio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva. 13. Mediante Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente al vocalVíctorManuelVillanuevaSandovalycomomiembrosintegrantesalos vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre; por lo que, de Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva, siendo recibido por la vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos [9 de julio de 2019]. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el numeral 2 del Decreto del 27 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento sancionador, se hizo referencia a que la sanción pasible de imponer se encuentra prevista en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, cuando lo correcto es numeral 50.4. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el referido decreto, a través del cual se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en los literalesi)y k) concordantecon losliteralese) y h) previstoen elartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado; tipificados en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyNº 30225,Ley de Contrataciones del Estado; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; ello, conforme lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en los literalesi)y k) concordantecon losliteralese) y h) previstoen elartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado; tipificados en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyNº 30225,Ley de Contrataciones del Estado; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; ello, conforme lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error materialadvertidoen el Decreto del 27 dediciembrede2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado elprincipioa un debidoprocedimientoadministrativo, se tieneporrectificadocon efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. Naturaleza de la infracción Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual, elContratista estéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO dela Ley. 11. Cabeprecisarque paralas contrataciones por montos menores a 8 UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna delas causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidadal proveedor. 12. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente 8 administrativo copia de la Orden de Compra Nº 0000307-2019 , emitida por la Entidad a favor del Contratista para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de la veterinaria municipal solicitado por la Sub Gerencia de SaneamientoAmbiental,SanidadyCementerio” porlasumadeS/6,120.06, lacual se muestra a continuación: 8Obrante a folios 276 y 277 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Comoseaprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, el Órgano de Control Institucional de la Entidad junto con su denuncia, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo: Conformidad de compra: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Factura N° 000238 emitida por el Contratista por el monto de la Orden de Compra: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Comprobante de pago N° 002463 en cuyo concepto se encuentra consignada la Orden de Compra: 13. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Compra sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 14. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado 9 demostradoquela Orden deCompra bajoanálisisfueperfeccionaday pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea elrégimen legal de contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estadoy losmiembros de los ConsejosDirectivos de losorganismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado elmismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 9Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 (iii) Cuando la relación existe con las personas co-mprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientrasejercenel cargo y hasta doce (12)meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participaciónindividual oconjunta superior al treinta porciento(30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivoprocedimientode selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados orepresentantesa las citadaspersonas. (…)”. (el resaltadoes agregado). 16. De los impedimentos citados, se desprende que encuentran impedidos para contratar con el Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los parientes de estos, hasta el segundo grado de afinidad, que sean apoderados, representantes legales o integren los órganos de administración de una persona jurídica o que hayan tenido una participación del 30% del capital o patrimoniosocial. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también precisa quelos parientes de estos se encuentran impedidos de contratar en la entidad a la que pertenecen, mientras esté ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Sobre el impedimento previsto enel literal e) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 17. El Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante el Informe de Control Específico N° 015-2020- 2-2169-SCE, señaló que la señora María Elena Lizárraga Amésquita fue designada como gerente de Administración y Finanzas de la Entidad,conlasResoluciones deAlcaldía N° 026-2018-MDS,003-2019-MDS y003- 2020-MDS del 3 de enero de 2018, 1 de enero de 2019 y 1 de enero de 2020, respectivamente. Asimismo, señaló que la señora María Elena Lizárraga Amésquita autorizó el pago al Contratista, visando y sellando el comprobante de pago, teniendo plenoconocimiento que su pariente, en segundo grado, la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape, era socia del Contratista con un porcentaje mayor al 30% de acciones del capital social y representante legal en el cargo de gerente general hasta el 10 de enero 2020, y se presentaba como ofertante, adquiriendoluego la condición deContratista. 18. En ese contexto, resulta pertinente analizar el contenido de las Resoluciones N° 003-2019-MDS del1deenero de2019y N°003-2020-MDS del1deenero de2020, a través de las cuales se designó a la señora María Elena Lizárraga Amésquita, en elcargodeempleadodeconfianzacomoGerentedeAdministración y Finanzasde la Entidad, las mismas quese reproducen a continuación: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 19. Aunado a ello, mediante Oficio N° D000081-2024-OGA-MDS, presentado el 25 de junio de 2024, la Entidad en atención al requerimiento deinformación formulado por el colegiado a través del Decreto del 19 del mismo mes y año, precisó lo siguiente: En el período del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2020, la señorita María Elena Lizárraga Amésquita ejerció el cargo de gerente de Administración y Finanzas para la Municipalidad Distrital de Surquillo [la Entidad] de manera ininterrumpida. El 9 de julio de 2019, la señorita María Elena Lizárraga Amésquita, venía ejerciendo el cargo de gerente de Administración y Finanzas para la Municipalidad Distrital de Surquillo [la Entidad]. 20. Como se puede apreciar de las Resoluciones N° 003-2019-MDS del 1 de enero de 201914y N° 003-2020-MDS del 1 de enero de 2020, y lainformación brindada por la Entidad, la señora María Elena Lizárraga Amésquita ocupó el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad, cargo de empleado de confianza, desde el 1 de enero de 2019, siendo ratificada en el cargo el 1 de enero de 2020. 21. Aunado a ello, es preciso remitirnos a la documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, como parte de su denuncia, quien adjuntó el Manual de Organización y Funciones (MOF) dela Gerencia de Administración y Fianzas , en el que obra el Cuadro Orgánico deCargos con el cual seadvierte que el cargo de Gerente de Administración y Finanzas es un cargo de confianza, el mismo quesereproducea continuación: 10 Documento obrante a folio 1228 del expediente administrativo. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 22. Por otro lado, considerando que el impedimento analizado exige que el término “empleado de confianza” se ajuste a la “ley especial de la materia”, es necesario tener en cuenta la definición prevista en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo4.- Clasificación.Elpersonaldelempleopúblicoseclasificadelasiguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quienlodesigna o remuevelibrementey en ningúncaso será mayor al5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. 23. Segúnlanormatranscrita,elempleadodeconfianzaeslapersonaquedesempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. 24. En ese sentido, la Sala advierte que el cargo de Gerente de Administración y Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Finanzas de la Entidad se subsume en la definición de empleado de confianza, el mismo que desempeñó la señora María Elena Lizárraga Amésquita desde el 1 de enero de 2019, siendo ratificada el 1 de enero de 2020, periodo en el que se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado, en todo proceso de contratación de la Entidad en la cual desempeñaba dicho cargo, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 25. En este punto, cabe recordar que la Orden de Compra se emitió el 9 de julio de 2019, es decir, dentro del periodo en que la señora María Elena Lizárraga Amésquita ejercía en la Entidad el cargo de confianza de Gerente de Administración y Finanzas. Sobre el impedimentoprevistoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 26. Según el impedimentoestablecidoen el numeral iii)delliteral h) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del empleado de confianza hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en la entidad a la que pertenecen, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste lo haya dejado. 27. Al respecto, de la documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, obra el Acta de Nacimiento de la señora María Elena Lizárraga Amésquita (Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad) y del señor Reyder Segundo Lizárraga Amésquita, advirtiéndose que ambos comparten a los mismos padres, por lo que se concluye que son hermanos, información que fue confirmada por la Sala de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 28. Ahora bien, también obra en el expedienteadministrativo elRegistroMatrimonial 11 12 (Edicto matrimonial) y el Acta de Celebración de Matrimonio Civil N° 007632 del 15 desetiembrede2018, de los señores Reyder SegundoLizárraga Amésquita y Marlyn Rosmery Ccama Poemape, acreditando que ambos son esposos, estado 11Obrante a folio 83 del expediente administrativo. 12Obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 civil que fue acreditado con la información obtenida del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 29. En mérito de lo antes expuesto, se tiene certeza que entre la señora María Elena Lizárraga Amésquita (Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad) y la señoraMarlynRosmeryCcamaPoemape,existeunvínculodeafinidad ensegundo grado, dado que son cuñadas. En el caso en concreto, la señora María Elena LizárragaAmésquita es Gerente de Administración y Finanzas dela Entidad, por lo que su cuñada se encontraba impedida de participar en las contrataciones efectuadas por dicha Entidad, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después deconcluido. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar si la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape [cuñada dela señora María Elena LizárragaAmésquita, quien a su vez fueGerente de Administración y Finanzas de la Entidad] tenía, al momento de la contratación [9 de julio de 2019], una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio ocapital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 31. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 10351017 – 2017 del 10 de febrero de 2017, se observa quelaseñora Marlyn Rosmery Ccama Poemape[cuñada delaGerente de Administración y Finanzas de la Entidad], contaba con el 92.11% de acciones y, además, se desempeñaba como Gerente General de la misma, al momento de la emisión de la Orden deCompra, según se observa a continuación: 32. Como se puede apreciar según la información registrada en la Ficha RNP del Contratista, la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape contaba, a dicha fecha, contaba con el 92.11% de acciones; siendo que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que a la fecha en que se efectuó la contratación, el registroRNP del Contratista se encontraba vigente. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 En tornoa loexpresado, es criterio uniformedel Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido dela información que declaran. 33. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificaciónalgunarespectoalossocios desuempresa. Asimismo, en elpresente caso, de la información obrante en el presente expediente, tampoco se advierte queel Contratista haya declarado modificación alguna con respectoa las acciones y participaciones desus socios. 34. Aunadoa ello, dela información obrante en el portal web de SUNARP, seadvierte que mediante Asiento A00001 inscrito el 13 de marzo de 2015, se nombró a la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape como Gerente General del Contratista; asimismo, atravésdelAsientoC00001inscritoenregistros públicos el13deenero de 2020, ante la renuncia de la referida señora al cargo de Gerente General, se nombró al señor Raúl David Ángeles Tarazona en su reemplazo, como se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 35. De lo expuesto, se verifica que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [9 dejuliode2019], la señora Marlyn Rosmery Ccama Poemape[cuñada] erapartedelos accionistas delContratista, con un 92%;además, se desempeñaba como Gerente General de la misma, habiendo renunciado a este último cargo recién el 9 de enero de2020. 36. En esa línea, se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 37. En este punto, es preciso señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificado víaedicto publicado en el DiarioOficial“ElPeruano”, al desconocerse su domicilio cierto. 38. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del mismocuerpo normativo. Aplicación de la sanción: 39. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 40. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece comocausales deinhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a)Alproveedor aquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubieraimpuestomás de dos(2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, enconjunto, sumenmásde treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por lareincidenciaen la infracciónprevistaenel literalj) delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzcacuandoelproveedorhayasidopreviamentesancionadoporelTribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 41. En el caso particular, de la base de datos del RNP, se advierte que el Contratista ha sido sancionador con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2147-2024-TCE- 08/07/2024 08/11/2024 4 MESES 10/06/2024 TEMPORAL S2 2314-2024-TCE- 11/07/2024 11/10/2024 3 MESES S3 21/06/2024 TEMPORAL 23/09/2024 23/02/2025 5 MESES 2953-2024-TCE- 02/09/2024 TEMPORAL S2 3330-2024-TCE- 17/10/2024 17/03/2025 5 MESES S2 23/09/2023 TEMPORAL 3259-2024-TCE- 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES S5 19/09/2024 TEMPORAL 11/11/2024 11/04/2025 5 MESES 4352-2024-TCE- 11/10/2024 TEMPORAL S2 3585-2024-TCE- 11/11/2024 11/04/2025 5 MESES S6 09/10/2024 TEMPORAL 11/11/2024 11/03/2025 4 MESES 3668-2024-TCE- 11/10/2024 TEMPORAL S3 11/11/2024 11/03/2025 4 MESES 3667-2024-TCE- 11/10/2024 TEMPORAL S3 42. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el citado proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO dela Ley, conformese dispone en el artículo 265 del Reglamento. Ahora bien, según el literal a) del precitado artículo, se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos deinfracciones. Esasíque,alverificarlosantecedentes desanción delContratista,seadvierteque, en esteaño, se le ha impuesto nueve (9) sanciones deinhabilitación temporalque sumadas superan los treinta y seis (36) meses deinhabilitación. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO dela Ley y el literal a) del artículo 265 del Reglamento. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 9 de julio de 2019, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 27 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en los literalesi)y k) concordantecon losliteralese) y h) previstoen elartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado; tipificados en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyNº 30225,Ley de Contrataciones del Estado; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; ello, conforme lo establecido en el Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 numeral 50.2 del citado artículo Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en los literalesi)y k) concordantecon losliteralese) y h) previstoen elartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado; tipificados en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyNº 30225,Ley de Contrataciones del Estado; en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; ello, conforme lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo 2. SANCIONAR a la empresa MR SEVERAL S.A.C. con RUC N° 20600247264, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden de Compra Nº 0000307-2019, para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de la veterinaria municipal solicitado por la Sub Gerencia de Saneamiento Ambiental, Sanidad y Cementerio”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04965-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 37 de 37