Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 9845/2022.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 58-2018 del 24 de abril de 2018, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DEL MANTARO S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 2 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 2 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 9845/2022.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 58-2018 del 24 de abril de 2018, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DEL MANTARO S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de abril de 2018, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DEL MANTARO S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 58-2018 del 24 de abril de 2018, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,780.00 (mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 2. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • DeacuerdoconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la declaración jurada de intereses,se apreciaque el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacionalde Proveedores (RNP),se apreciaque el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 7 de agosto de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 8 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidadparaque,enelplazodediez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de compra; 3) la respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación 4. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Registro de la Orden de Compra N° 58-2018, emitida por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del Mantaro S.A. el 24.04.2018, extraído del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE;ii)ReportedelPortalInstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) sobre Elecciones Generales 2016 - Congresal del departamento de Lima; iii) FichadeInformaciónHistóricadelaempresaINRETAILPHARMAS.A.(con R.U.C. N° 20331066703), extraída del portal web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; y, iv) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente a la empresa INRETAIL PHARMA S.A., extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley. • En esesentido,sedispuso notificaral Contratistaparaque,enel plazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3 Obrante a folios 72 al 74 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 5. Con decreto 16 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio señalado en su Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 6. Mediante Oficio N° 233-2024-EPSMMSA/GG, presentado el 20 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 39-2024- EPSMMSA/GZH/L del 14 de agosto de 2024, en el cual detalló lo siguiente: • Señaló que no se puede pronunciar sobre la responsabilidad del Contratista, toda vez que no cuenta con mayor información (constitución,delaempresa,accionistas,cargos,etc)delmismo,afinque puedan precisar los supuestos en los que estaría inmerso. • Precisó que la contratación efectuada con la Orden de Compra corresponde a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 5 de esta. • Entre otros documentos, adjuntó la Orden de compra y la factura electrónica. • Indicó que la contratación no deriva de un procedimiento de selección. • Por último, precisó que no encontró, en el expediente de dicha contratación, algún anexo o declaración jurada mediante la cual el Contratista hayamanifestado no tener impedimentos para contratar con el Estado. 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 2 de setiembre de 2024 ante el Tribunal el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que la supuesta infracción se configuró el 24 de abril de 2018, por lo que el 24 de abril de 2021 habría operado la prescripción. • Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado tomó conocimiento de los hechos denunciados el 19 de diciembre de 2022. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 • En ese sentido, señaló que no se podría sancionar a su representada ya que la potestad sancionadora del Tribunal prescribió. 8. Por decreto del 13 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de setiembre de 2024 por el Vocal ponente. 9. Con decreto del 18 de octubre de 2024 se programó la audiencia para el 24 de octubre de 2024, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 numeral50.4delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción esel previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con lainterposición deladenuncia yhastael vencimiento delplazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 24 de abril de 2018 la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 24 de abril de 2021. • El 14 de diciembre de 2022, mediante Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR de la misma fecha, se puso en conocimiento del Tribunal que 4 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo deprescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 24 de abril de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2022]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala 5Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4955-2024-TCE-S3 del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 58-2018 del 24 de abril de 2018. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9