Documento regulatorio

Resolución N.° 4949-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION NET COM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 06-2022-ESSALUD/RATAR-1 Derivado del Concurso Público N° 09-2021- ESSALUD/R...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11601/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION NET COM S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº06-2022-ESSALUD/RATAR-1DerivadodelConcursoPúblico N° 09-2021- ESSALUD/RATAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de octubre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 06-2022- ESSALUD/RA...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11601/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION NET COM S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº06-2022-ESSALUD/RATAR-1DerivadodelConcursoPúblico N° 09-2021- ESSALUD/RATAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de octubre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 06-2022- ESSALUD/RATAR-1 Derivado del Concurso Público N° 09-2021- ESSALUD/RATAR- 1, para la “Contratación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria para el hospital II Tarapoto y el hospital I Juanjui de la red asistencial Tarapoto- Essalud, por el periodo de 12 meses”; con un valor estimado ascendente a S/1 162,200.00 (un millón ciento sesenta ydos mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor PH & D INVESTMENT S.A.C., en adelante Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas del 11 de octubre de 2024, obrante en el SEACE: ETAPAS EVALUACIÓ POSTOR PRECIO N Y ORDEN CALIFICACI RESULTA ADMISIÓN (S/) DE ÓN DO PRELACIÓN CORPORACIÓN NET Descalifica CON SOCIEDAD Admitido S/1 111, 500.0096.49 2 do - ANONIMA CERRADA PH & D INVESTMENT S.A.C. Admitido S/1 072,500.00 100 1 Calificado Adjudicat ario 2. Mediante el Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 18 y 22 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION NET COMS.A.C., en adelanteel Impugnante, interpusorecursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se tenga por calificada su oferta y se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentad información inexacta y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue a su representada. Respecto a la descalificación de su oferta: • Sostiene que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, el comité de selección descalificóinjustamentesupropuesta,habiendoefectuadounainterpretación restrictiva de su oferta. • Refiere que, en el numeral B.3.3 de las bases integradas se requirió como experiencia del personal clave del supervisor lo siguiente: “Deberá contar con una experiencia mínima de (03) años en Administración y Supervisión de Plantas industriales de Lavandería de ropa hospitalaria en hospitales y/o centros de salud pública y/o entidades privadas” • A fin de cumplir con dicho requisito de calificación, a fojas 41 de su oferta presentó la constancia de trabajo del 10 de octubre de 2024 emitida a favor Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 del señor Wilfredo Richard Valladolid Salas, por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de planta del servicio de lavandería de ropa hospitalaria y quirúrgica”, desde el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión de la constancia. • Agrega que dicho certificado acredita experiencia como supervisor, conforme lo requerido en las bases, adicionalmente a ello, refiere que obra en la audiencia documentos adicionales que demuestran la formación académica y capacitación del señor Wilfredo Richard Valladolid Salas. • Sin embargo, cuestiona la decisión del comité de selección de no validar la constancia de trabajo antes descrita, por presuntamente no describir de manera literal el término “administración”, lo cual es restrictivo. • Agrega que, conforme a criterio del Tribunal, como el expuesto en las Resoluciones N°3895-2023-TCE-S1 y N°1693-2019-TCE-S2, en el cual se indica que la denominación del cargo o puesto no necesariamente debe coincidir literalmente con aquello previsto en las bases, siempre que las actividades realizadas correspondan con la función del cargo requerido. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • Alega que, el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación – Experiencia del personal clave; toda vez que, según las bases integradas se requirió “40 horas” de capacitación en “Lavado y desinfección de ropa hospitalaria”, “Equipos de protección personal para tratamiento de ropa hospitalaria” y “Seguridad y salud en el trabajo”; sin embargo, el Adjudicatario habría ofertado “60 horas técnicas”. • Asimismo, sostiene que el Adjudicatario presentó documentación inexacta, puesto que a fojas 11 de su oferta adjunta el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2023, presuntamente emitido por la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C.; sin embargo, en la parte posterior suscribe el señor Percy Escudero Rojas, en representación del Adjudicatario. • A ello agrega que, la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C. fue inhabilitada por el Tribunal por 36 meses desde el 2 de mayo de 2019, por presentar documentación falsa e inexacta, sin embargo, el Adjudicatario ha presentado certificados de trabajo emitidos presuntamente por dicha empresa, en el periodo de inhabilitación lo cual pone en duda la legitimidad de los mismos. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 • Solicita que se requiera al Adjudicatario los contratos vinculados con cada uno de los certificados de trabajo, puesto que estos consignarían trabajos en hospitales públicos, confirmando la inexactitud de los mismos, puesto que la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C. no hubiese podido contratar con el estado. • En esa misma línea, agrega que de la revisión de la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C. en la página web de SUNAT, advierte que este no ha declarado trabajadores en los últimos 12 periodos hasta septiembre de 2024. • Por último, cuestiona el contrato del 4 de enero de 2021, por el Servicio RevolucionarioHospitalarioS.A.C.,presentadoporelAdjudicatario,aduciendo que el este no constituye servicio similar solicitado en las bases. • Refierequedichocontratonodebeservalidado,puestoque al seruncontrato privado no refiere experiencia para ningún hospital, asimismo, agrega que la empresa suscriptora no tiene la naturaleza de centro de salud privado. • Por último,solicita que se aperturaprocedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta. 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. AtravésdelescritoN°1,presentadoel 30deoctubrede2024enlaMesadePartes delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimientoencalidadde tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 • Refiere que el comité de selección descalificó válidamente la oferta del Impugnante, puesto que este no acredita la experiencia del personal clave requerida en las bases. • Resalta que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió un supervisor con “experiencia mínima de 03 años en Administración y Supervisión”; sin embargo, el Impugnante presentó una constancia de trabajo en la cual acredita únicamente experiencia en supervisión. • Resalta que las bases claramente solicitan la acreditación de dos actividades, supervisión y administración, las cuales son diferentes; sin embargo, el Impugnante solo acredita una, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. • Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, sostiene que, de acuerdo a las bases integradas cumple con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, puesto que a fojas 104, 105 y 106 de su oferta adjunta certificados que dan cuenta de capacitaciones por 60 horas teóricas y no técnicas como lo señala el Impugnante. • Resalta que en las bases solo se solicita “40 horas” no habiéndose precisado si son lectivas, teóricas o técnicas, por lo que su oferta cumple con lo requerido, no teniendo sustento los alegatos expuestos por el Impugnante. • Con relación a la presunta información inexacta, explica que, por error, el certificado de trabajo del 16 de octubre de 2023 emitido por la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C. fue suscrito por su representada, debiendo tenerseencuentaqueelseñorPercyEscudero Rojases gerentegeneralde ambas empresas, lo cual no constituye información inexacta. • Por otro lado, manifiesta que si bien la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C. fue sancionada por el Tribunal, dicho impedimento solo es aplicable al referido postor para contratar con el Estado, por lo que es erróneo entender que el señor Percy Escudero, gerente general del mismo se encuentre impedido de emitir certificados a los trabajadores de su empresa. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 • Por lo tanto, tampoco advierte información inexacta en los certificados emitidos por la empresa WASH & WEAR CENTER S.A.C., debiendo primar la presunción de licitud. • Porúltimo,efectúacuestionamientosalaofertadelImpugnante,alegando que, de la revisión de los certificados presentados, advierte que este no acreditafehacientementequienseríaelprofesionalquedictoloscursosen estos se indican., puesto que no figura sello o firma. • A ello agrega que, de la revisión del contrato obrante a fojas 44 al 58 de la oferta del Impugnante, no visualiza de manera legible las firmas de los suscriptores, por lo que no estaría válidamente suscrito. • Agrega que mediante Resolución N° 4191-2022-TCE-S4 el Tribunal se pronunció respecto de un caso similar, concluyendo que es responsabilidad de los postores de presentar sus ofertas legibles, a fin de verificar la trazabilidad de los mismos. 5. El 30 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 00000365-2024-GCAJ/ESSALUD, a través del cual absuelve el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Refiere que, los postores, para acreditar la experiencia del personal clave, debían presentar copia simple de contratos ysu respectiva conformidad, o constancias o certificados o cualquier documentación, que de manera fehaciente demuestre experiencia, mínima de (3) años, en administración y supervisión de plantas industriales de lavandería de ropa hospitalaria en hospitales y/o centros de salud pública y/o entidades privadas. - Así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, específicamente del folio 41 de la misma, puede advertir que, el señor Wilfredo Richard Valladolid Salas, se desempeñó como supervisor de planta del servicio de lavandería de ropa hospitalaria yquirúrgica, desde el 1 de julio de 2019 hasta el 10 de octubre de 2024 (fecha de emisión del documento); no obstante, no se advierte de dicho documento que se acredite, de forma clara y expresa, que cuente con experiencia en el cargo de administrador. - En consecuencia, confirma la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 - Por otro lado, advierte que, de acuerdo a las bases integradas, para acreditar la capacitación del supervisor como personal clave, los postores debían presentar copia simple de constancias, certificados, o cualquier documentación que, de manera fehaciente, demuestre cuarenta (40) horas de capacitación en: (i) lavado y desinfección de ropa hospitalaria, (ii) bioseguridadyequiposdeprotecciónpersonalparaeltratamientoderopa hospitalaria, y (iii) en seguridad y salud en el trabajo. - A ello agrega que, en las bases integradas no se advierte que se haya precisado o limitado que solo serán válidas las horas lectivas, teóricas o académicas, por lo que ambos postores cumplen. - Por otro lado, alega que el Adjudicatario cumple con acreditar experiencia delpostorenlaespecialidad,puestoque,adjuntóelcontratodeprestación de servicios de lavandería del 4 de enero de 2021, celebrado con la empresa Servicio Revolucionario Hospitalario Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de S/ 840,000.00, por el plazo de 24 meses. - De esa forma, precisa que, de acuerdo a las bases, se acepta como experiencia similar la obtenida con empresas privadas en general, no advirtiendo ninguna deficiencia en su elaboración, pues por el contrario, en la definiciónde servicios similaresse tomó en cuenta la experiencia que pudieran tener los postores en otros servicios equivalentes, con el fin de garantizar la libertad de concurrencia. - Respecto a la presunta información inexacta presentada por el Adjudicatario, manifiesta que, si bien los certificados obrantes a folio 10 y del 12 al 17, fueron emitidos cuando la empresa Wash & Wear Center S.A.C., a cual estuvo inhabilitada para contratar con el estado, esto no la imposibilita de prestar sus servicios en el sector privado, además, de la literalidad de la información consignada en los mismos, no se advierte que la mencionada empresa haya prestado servicios a una entidad pública. - Asimismo,en relación alcertificado obranteafolio 11desuoferta,aprecia que fue suscrito por el señor Percy Octavio Escudero Rojas, como gerente general del Adjudicatario, pese a que en la parte superior de documento obra el logo de la empresa Wash & Wear Center S.A.C.; sin embargo, de la Consulta RUC verifica que el gerente general de la empresa Wash & Wear Center S.A.C. es la misma persona (Percy Octavio Escudero Rojas). Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 Por lo tanto, en el documento cuestionado si bien habría una incongruencia en su emisión, a su entender, esto no implica la presentación de información inexacta. - En esa misma línea, con relación a la falta de declaración de los trabajadores en planilla, en los últimos 12 períodos, es preciso mencionar que el comité de selección al llevar a cabo la revisión de las ofertas presentadas por los postores en el procedimiento de selección, lo efectuó al amparo del principio de presunción de veracidad 6. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 00000365-2024-GCAHJ/ESSALUD; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 5 de noviembre de 2024. 8. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 de noviembre de 2024. 9. Con escrito N°1 presentada el 12 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública señalada. 10. Medianteescritos/npresentadoel 13denoviembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública señalada. 11. Con escrito s/n presentada el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública señalada. 12. El 18 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 13. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, considerando que se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, referidos a presuntas incongruencias en el requerimiento yposible vulneración de las bases estándar, se corrió traslado a las partes a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles presenten sus alegatos. 14. Con escrito N°3 presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Alega que, es cierto que el personal clave que se requería era un supervisor, y que de acuerdo a las bases se requería que este supervisor cuente con una experiencia mínima de 3 años en Administración y Supervisión de plantas industriales de lavandería de ropa hospitalaria en hospitales y/o centro de salud pública y/o entidades privadas. Por lo tanto, a su entender, el requerimiento es claro y de obligatorio cumplimiento,sinembargo,elpostorImpugnantepresentaexperienciade su personal clave solo en supervisión y no en administración. - Resalta que, si el comité de selección hubiera aceptado como valida únicamente la experiencia acreditada del Impugnante solo en supervisión, pese a que el personal clave requerido era un supervisor con experiencia en supervisión y administración, se hubiera transgredido claramente el principio de igualdad, ya que hubiera dado ventajas al Impugnante frente a otros postores que si cumplieron con acreditar experiencia tanto en administración y supervisión. - Respecto al cuestionamiento relacionado a la hora de capacitación, alega que, en caso se tenga en cuenta que son horas lectivas las requeridas en las bases, su oferta también cumpliría, puesto que una hora lectiva en el Perú equivale a 45 minutos, debiendo precisar que una hora lectiva es lo mismo que una hora teórica equivale también a 45 minutos. - Adjunta como medio probatorio la Resolución Viceministerial N° 019- 2021-MINEDU del 27 de enero de 2021, que aprueba el documento normativo denominado “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los institutos y escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 - Por último, reitera que los certificados de trabajo adjuntados en su oferta son veraces, no configurándose la infracción imputada, máxime si no genera ventaja o beneficio potencial. 15. A través del Informe N° 000002-SE-DRATAR-ESSALUD-2024 emitido por el área técnica y el Informe Legal N° 000390-GCAJ-ESSALUD-2024 emitido por el área Legal, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Informe N° 000002-SE-DRATAR-ESSALUD-2024: - Sostiene que, según lo descrito en las bases, se solicita acreditar experiencia en Administración y Supervisión. A ello refiere que, por la naturaleza de las funciones y el cumplimiento de la finalidad ha considerado como requisito de calificación de manera conjunta ambas experiencias. - Porlotanto, manifiestaqueelimpugnantenoadjuntódocumentaciónque acredite que el personal clave haya desempeñado funciones como administración y supervisión, no habiendo efectuado tampoco consultas u observaciones. - Por otro lado, alega que, la no especificación de las horas; como horas teóricas, horas practicas o de otra naturaleza no ha afectado la libertad de concurrencia habiendo sido calificados aprobatoriamente a ambos postores. - Informe Legal N° 000390-GCAJ-ESSALUD-2024 - Respecto al primer presunto vicio, alega que, en un extremo de requerimiento se requiere a un “Supervisor” como personal clave para el serviciodelavadoyplanchadoderopahospitalaria,elcualrealizaría,entre otras, actividades de administración; sin embargo, en los requisitos de calificación – experiencia del personal clave, se solicitó acreditar experienciaen“AdministraciónySupervisión”,demaneraconjunta,locual pudo limitar la participación de potenciales postores al ofertar experiencia obtenida ya sea en administración o supervisión. - Asimismo, agrega que, conforme a lo descrito en las mencionadas bases no resulta claro ni preciso la acreditación de la experiencia del personal Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 clave, esto es si se quiere acreditar una experiencia mínima de 3 años en “Administración y Supervisión” (de forma conjunta) o 3 años en administraciónysupervisión(deformaindependiente),locualcontraviene el principio de transparencia. - Respecto al segundo vicio advertido, sostiene que, exigencia de consignar solo “horas” altera el contenido de las bases estándar, lo cual tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia, toda vez que dicha exigenciaimplicaunalimitacióndemercado,restringiendolaparticipación de postores en los procedimientos de selección. - Por lo tanto, concluye que, advierte una vulneración del principio de transparencia y de las bases estándar. 16. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se procesa a calificar la misma, asimismo solicitóqueserevoqueelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioporhaber presentado información inexacta y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 06-2022-ESSALUD/RATAR-1 Derivado del Concurso Público N° 09-2021- ESSALUD/RATAR-1. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/1162,200.00(unmillóncientosesentaydosmildoscientos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que califique la misma, asimismo solicitó que se revoque la buena pro al Adjudicatario por haber presentado información inexacta y se otorgue a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 11 de octubre de 2024. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 Al respecto, del expediente fluyeque, mediante el Escrito s/n presentado el 18 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2024 en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Wilder Valdivia Rojas, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo fue descalificada. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;yquesedeclarecalificadasuoferta y se revoque la buena pro al Adjudicatario y se otorgue a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada la misma. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro. iii. Se otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de octubre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 17 de octubre de 2024. En atención a ello, se verifica que 18 de octubre de 2024 el Adjudicatario atendió el traslado del recurso de apelación, es decir, fuera del plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el o Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar descalificación de la oferta del Impugnante. ii. Determinar revocarla admisión, calificación yotorgamiento de la buena pro Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde dar por calificada y otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por no haber cumplido con acreditar la experiencia mínima requerida para el personal clave. Así, el Impugnante alega que, fin de cumplir con dicho requisito de calificación – Experiencia del personal clave - Supervisor, a fojas 41 de su oferta presentó la constanciadetrabajodel10deoctubrede2024emitidaafavordelseñorWilfredo Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 RichardValladolidSalas,porhaberdesempeñadoelcargode“Supervisordeplanta del servicio de lavandería de ropa hospitalaria y quirúrgica”, desde el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión de la constancia. Sin embargo, el comité de selección no validó la constancia de trabajo antes descrita, por presuntamente no describir de manera literal el término “administración”, lo cual es restrictivo. 9. Respecto a ello, el Adjudicatario sostiene que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió un supervisor con “experiencia mínima de 03 años en Administración y Supervisión”; sin embargo, el Impugnante presentó una constancia de trabajo en la cual acredita únicamente experiencia en supervisión. 10. Por su parte la Entidad, manifiesta que de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, específicamente del folio 41 de la misma, puede advertir que, el señor Wilfredo RichardValladolid Salas,sedesempeñócomo supervisor de planta del servicio de lavandería de ropa hospitalaria y quirúrgica, desde el 1 de julio de 2019 hasta el 10 de octubre de 2024 (fecha de emisión del documento); no obstante, no se advierte de dicho documento que se acredite, de forma clara y expresa, la experiencia como administrador. 11. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria para el hospital II Tarapoto y el hospital I Juanjui de la red asistencial Tarapoto-Essalud, por el periodo de 12 meses”. Así, de la revisión del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado advierte que, de acuerdo al numeral 12 del Requerimiento, la Entidad requirió como personal clave a un supervisor, conforme se muestra. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 En esa línea,en el literal B.3.3 - Experiencia del personal clave – del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas, se requirió como requisito de calificación lo siguiente: 13. Comosepuedeevidenciar,laEntidadrequierecomopersonalclave unsupervisor, para realizar actividades de administración, supervisión y coordinación; sin embargo,comorequisitodecalificaciónrequeriríaexperienciaen“Administración y supervisión”, de manera conjunta; lo cual podría restringir experiencia como “supervisión” a pesar que el cargo requerido es para supervisor. Asimismo,conformealospropiostérminosdescritosenlasbasesintegradasantes reproducidas, la Entidad requiere la acreditación de la experiencia del personal clave como “(…)experiencia mínima de (03) años en Administración y Supervisión de Plantas Industriales de Lavandería (…)”, pudiendo interpretarse de dos formas: 1) que requiere la acreditación de tres años de experiencia como supervisor y 3 años de experiencia como administrador, es decir, 6 años de experiencia ó 2) que requiere la acreditación de tres años de experiencia como administrador y supervisor de manera conjunta. 14. Bajo dicho escenario, la referida incongruencia o falta de claridad en las bases vulneraría el principio de transparencia previsto en artículo 2 de la Ley, el cual señala que las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 15. Cabe precisar que el Impugnante no atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. Porsuparte,elAdjudicatario hamanifestadoque,asuentender,elrequerimiento es claro y de obligatorio cumplimiento, sin embargo, el postor Impugnante presenta experiencia de su personal clave solo en supervisión y no en administración. 16. Ahora bien,en atención al traslado de presuntosvicios, la Entidad ha remitido dos informes, uno emitido por el área usuaria (Informe N° 000002-SE-DRATAR- ESSALUD-2024), el cual reitera lo señalado en las bases integradas, especificando que, por la naturaleza de las funciones y el cumplimiento de la finalidad ha considerado como requisito de calificación de manera conjunta ambas experiencias (Administración y Supervisión); y otro emitido por el área legal (Informe Legal N° 000390-GCAJ-ESSALUD-2024), a través del cual señala lo siguiente: 17. Nótese que, el área legal de la Entidad ha concluido que la solicitud de la Entidad de acreditar experiencia del personal clave “Supervisor”, como experiencia en “Administración y Supervisión”, de manera conjunta, pudo limitar la participación de potenciales postores que podían ofertar experiencia obtenida ya sea en administración o supervisión; y que, además, no resulta claro ni preciso la acreditaciónde laexperiencia del personalclave,esto essisequiere acreditaruna Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 experiencia mínima de 3 años en “Administración y Supervisión” (de forma conjunta) o 3 años en administración y supervisión (de forma independiente), lo cual contraviene el principio de transparencia. 18. Respecto a ello, es preciso señalar que si bien, de acuerdo al artículo 16 de la Ley es el área usuaria la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, así como los requisitos de calificación, en el caso en concreto el área legal de la propia Entidad convocante ha advertido que los requisitosde calificación dispuestos por la mismahan podido limitarlaparticipaciónde potencialespostores yademáscontravienenelprincipio de transparencia. 19. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todaslas etapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 e)Competencia.Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 20. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que, si bien el área usuaria es la responsable del requerimiento y establecer los requisitos de calificación, en el caosenconcreto,esteColegiadonopuedesoslayarlaopiniónexpuestaporelárea legal de la Entidad, máxime sí, la razón expuesta por el área usuaria tampoco es del todo clara, puesto que ésta, en el Informe N° 000002-SE-DRATAR-ESSALUD- 2024 sustenta que solicitó que el Supervisor cuente con experiencia de manera conjunta en Administración y Supervisión, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y el cumplimiento de la finalidad; sin embargo, conforme se ha mostradoanteriormente,enelrequerimientoseseñalaqueelsupervisorrealizará actividades de administración, supervisión e inclusive de coordinador, siendo ello así, noresultarazonablela justificaciónexpuestapor laEntidad,puestoquedeser el caso la relevancia de las funciones del supervisor, también hubiera requerido experiencia como “coordinador”. 21. En consecuencia, segúnlo ha señaladoelárealegal de laEntidad,seevidenciaque seharequeridocomorequisitodecalificaciónsoloexperienciaen“Administración y supervisión”, de manera conjunta; restringiendo con ello la experiencia en “supervisión”apesarqueelcargoqueserequiereesdesupervisor;locualvulnera el principio de Competencia, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Asimismo, el área legal de la Entidad señala que se requiere la acreditación de la experiencia del personal clave como “(…) experiencia mínima de (03) años en Administración y Supervisión de Plantas Industriales de Lavandería (…)”, pudiendo interpretarse de diferentes formas, lo cual afecta el principio de transparencia. 22. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 23. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia y libertad de concurrencia,afectandodirectamentealImpugnanteydemáspostores,yponeen riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado condiciones restrictivas y poco claras en los requisitos de calificación. 24. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución, todavezquelasbasesprimigeniascontienenelmismorequerimientoseñaladoen las bases integradas respecto del Supervisor. 25. Por otro lado, este Colegiado advirtió un presunto segundo vicio de nulidad, toda vez que de la revisión del literal B.2.2 – Capacitación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requiere como requisito de calificación la acreditación de capacitación del personal clave, conforme a lo siguiente: 26. Sin embargo,lasbases estándar aplicable al presente procedimiento de selección, señalan lo siguiente: Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 27. Nótese que, las bases estándar precisan que las horas de capacitación a solicitar son horas lectivas; sin embargo, la Entidad habría omitido dicha condición; situación que, podría configurar una vulneración a las bases estándar, ocasionando inclusive diferentes interpretaciones de los proveedores, al poder ofertar horas cronológicas, teóricas, practicas sin distinción. 28. Por lo tanto, mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento. 29. Respectoaello,elImpugnante tampocoatendió eltrasladodepresuntos vicios de nulidad. 30. Porsuparte,elAdjudicatariorefirióque,encasosetengaencuentaquesonhoras lectivas las requeridas en las bases, su oferta también cumpliría, puesto que una hora lectiva en el Perú equivale a 45 minutos, debiendo precisar que una hora lectiva es lo mismo que una hora teórica equivale también a 45 minutos. Asimismo, como medio probatorio la Resolución Viceministerial N° 019-2021- MINEDU del 27 de enero de 2021, que aprueba el documento normativo denominado “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los institutos y escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”. 31. Enatenciónaltraslado,laEntidadharemitidodosinformes,elInformeN°000002- SE-DRATAR-ESSALUD-2024 y el Informe Legal N° 000390-GCAJ-ESSALUD-2024 emitido por el área Legal. Con informe Informe N° 000002-SE-DRATAR-ESSALUD-2024, el área usuaria manifiesta que, la no especificación de las horas; como horas teóricas, horas Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 practicasodeotranaturalezanohaafectadolalibertaddeconcurrenciahabiendo sido calificados aprobatoriamente a ambos postores. Contrariamenteaello,medianteInformeLegalN°000390-GCAJ-ESSALUD-2024,el área Legaldela Entidadsostiene que,la exigenciade consignar solo “horas” altera el contenido de las bases estándar, lo cual tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia, toda vez que dicha exigencia implica una limitación de mercado, restringiendo la participación de postores en los procedimientos de selección. 32. Ahora bien, conforme se ha reproducido en los acápites anteriores, si bien las bases integradas no indican que tipo de horas se deben acreditar, a pesar que las bases estándar de manera literal señalan “horas lectivas”, se verifica que estas consignan de manera abierta “horas”, dejando la posibilidad a los postores de acreditar cualquier tipo de horas, tal es así que, conforme la propia área usuaria lo indica, en el caso concreto no existe afectación a los postores, habiendo validado cualquier tipo de horas sin distinción a si son horas teóricas, horas practicas o de otra naturaleza. 33. Enesteextremodelanálisis,sedebetenerencuentaelmedioprobatorioofrecido por el Adjudicatario, la Resolución Viceministerial N° 019-2021-MINEDU del 27 de enerode2021,de cuyarevisión sedesprendeque,porejemplo,parael Ministerio de Educación, existe una clara diferencia entre “horas lectivas” y “horas no lectivas” y “horas pedagógicas”, habiendo señalado que, “horas lectivas”: son horas de trabajo académico contempladas en el plan curricular. En el área de docencia, la hora pedagógica en actividad lectiva equivale a cuarenta y cinco (45) minutos y puede ser de teoría o de práctica. Por lo tanto, conforme el propio Adjudicatario lo advierte, el Ministerio de educaciónha regulado el tiempo que corresponde a unahora lectiva,lo cual no es mismo que una hora cronológica, pudiendo ser teórica o práctica. En consecuencia, si bien, en el caso concreto válidamente podría aceptarse horas teóricas, como horas lectivas, es importante el hecho de que la Entidad debe precisar que, tipo de horas se refiere en las bases integradas, a fin de evitar interpretaciones contradictorias entre los postores. 34. En ese orden de idas, indistintamente si la omisión de la Entidad de precisar horas lectivas, sería o no motivo suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues según la Entidad, bajo su responsabilidad, habría validado todo tipo de horas ofertadas; este Colegiado considera que, con ocasión de la Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 declaratoria de nulidad dispuesta en el fundamento 24 de la presente Resolución, la Entidad deberá, además, corregir dicho extremo de las bases, a fin de evitar interpretaciones contradictorias. 35. Por lo tanto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la Entidad a los documentos presentados. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuesto declararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 06-2022- ESSALUD/RATAR-1 Derivado del Concurso Público N° 09-2021- ESSALUD/RATAR- 1 para la “Contratación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria para el hospital II Tarapoto y el hospital I Juanjui de la red asistencial Tarapoto- Essalud, por el periodo de 12 meses”, convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4949-2024-TCE-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACION NET COM S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27