Documento regulatorio

Resolución N.° 4948-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jairo Omar Cavero Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a la fecha del perfeccionamiento del contrato [23 de octubre de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con la Estado, pues ejercía funciones como Regidor Distrital de Ventanilla y la Entidad se encontraba en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6406/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jairo Omar Cavero Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octu...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a la fecha del perfeccionamiento del contrato [23 de octubre de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con la Estado, pues ejercía funciones como Regidor Distrital de Ventanilla y la Entidad se encontraba en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6406/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jairo Omar Cavero Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2020, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1163-2020-UGELVENTANILLA , 1 para la contratación del “servicio de apoyo administrativo para la oficina de gestión institucional - octubre 2020”, a favor del señor Jairo Omar Cavero Ramo, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR 2, presentado el 3 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 1Obrante a folio 65 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE del27deagostode2021,elcualdacuentadelosiguiente: 2.1 Deacuerdoconlanormativadecontrataciónpública vigente [artículo11del TUOde la Ley],los Regidores se encuentran impedidosdeparticipar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el Contratista: 4 2.2. El domingo 7 de octubre de 2018 , se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. 2.3. Según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el Contratista fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, para el periodo 2019- 2022. 2.4. Por consiguiente, considerando que el Contratista viene ejerciendo el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha , se encuentra impedido de contratar con elEstado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista: 2.5. De la información registrada en CONOSCE, se advierte que, a partir de la fechaenqueelContratistaejercióelcargodeRegidorDistritaldeVentanilla, realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, pese a que el impedimento señalado en el artículo 3Obrante a folios 25 al 28 del expediente administrativo en PDF. 4https://www.web.onpe.gob.pe/modElecciones/elecciones/elecciones2018/ERM2018/landing/ 5https://cej.jne.gob.pe/Autoridades. 6Fecha de emisión del Dictamen (27 de agosto de 2021). Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 11 del TUO de la Ley le habría resultado aplicable. 7 3. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmersa el Contratista. ii) Copia legible de Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección deunúnicocontrato,debía remitir copia legible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasafavordelContratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la 7 Obrante a folios 48 a 50 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 8 4. Mediante Decreto del 4 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrdendeServicio;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio,extraídodel buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del OSCE (pág. 65 archivo PDF), ii) reporte de página web de INFOGOB, donde se aprecia que el Contratista fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao – Callao –Ventanilla,enlaseleccionesregionalesymunicipales2018(pág.66archivoPDF); y, iii) reporte del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el Contratista fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao – Ventanilla (págs. 67 al 86 archivo PDF). 8 Obrante del folio 88 a 92 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 9 5. Por medio de la Carta 009-2024-ADQ , presentada el 9 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio , 10 conformidad de servicios, recibo de honorario y comprobantes de pago. 6. MedianteDecretodel31dejuliode2024 ,seampliócargoscontraelContratista, porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicha documentación consistente en lo siguiente: • Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT (pág. 128 del archivo PDF) de octubre de 2020, suscrito por el señor Cavero Ramos Jairo Omar, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 12 7. Mediante escrito N° 1 , presentado el 20 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 7.1. La supuesta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, ha prescrito, conforme a los siguientes hechos: - El 23 de octubre de 2020, se habría cometido la infracción imputada. - El 3 de setiembre de 2021, el Tribunal recibió la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos. - El 5 de julio de 2024, se le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador porla infracción imputada. 9Obrante del folio 103 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante del folio 117 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 143 a 145 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 153 a 157 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 7.2. En tal sentido, señala que el procedimiento administrativo sancionador se inició luego de más de tres (3) años de la supuesta comisión de la infracción (23 de octubre de 2020); por lo tanto, dicha infracción ya prescribió. 8. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido al día siguiente. 9. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 10. El21denoviembrede2024,sedeclarófrustradalaaudienciaprogramada,debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa N° 1: De la rectificación del error material 2. De formapreviaal análisis de fondo,cabe precisar que, mediante Carta 009-2024- 13 ADQ fecha 9 de julio de 2024 , la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio Nº 1163-2020 de fecha 23 de octubre de 2020, emitida a favor del Contratista; sin embargo, en el Decreto del 4 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 4 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: 13 Obrante del folio 103 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA del 23.10.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA LA OFICINA DE GESTION INSTITUCIONAL-OCTUBRE 2020” (…). Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163-2020 del 23.10.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA LA OFICINA DE GESTION INSTITUCIONAL-OCTUBRE 2020” (…). 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,elcualestablece lo siguiente: “(…)Los erroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 4 de julio de 2024, a través del cual Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cuestión previa N° 2: Respecto a la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: 6. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, pues ha sido alegado por el Contratista en sus descargos, respecto a esta infracción. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 8. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo deprescripción que establece elTUOde Leyo su Reglamento,paralo cual Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 espertinenteremitirnosalnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,envirtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado enelReglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 10. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 11. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 23 de octubre de 2020, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, fecha en la que aquel se encontraría impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, el 23 de octubre de 2020 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de octubre de 2023. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 - El 3 de setiembre de 2021, mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. - Mediante Decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. - Por medio del Decreto del 28 de agosto de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año. 13. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 29 de agosto de 2024, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento vence el 29 de noviembre de 2024. 14. En tal sentido, el cómputo del plazo prescriptorio sigue suspendido desde el 3 de setiembre de 2021 [fecha en la que se presentó la denuncia ante el Tribunal], no habiéndose reanudado. Por lo tanto, se concluye que la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impendido para ello, no ha operado. Respecto a la infracción contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 15. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 16. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO 14Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 17. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 18. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literala) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 21. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA 15 defecha23deoctubrede2020,emitidaporlaEntidadafavordelContratistapara la contratación del “servicio de apoyo administrativo para la oficina de gestión institucional-octubre 2020”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: 1Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: 16 ✓ Acta de Conformidad de Servicios N° 1115-2020 de fecha 26 de octubre de 2020. 17 ✓ Recibo por horarios electrónico N° E001-56 del 23 de octubre de 2020, emitido por el Contratista. ✓ Comprobante de pago N° 2369 del 29 de octubre de 2020, por el monto de S/ 1,840.00. ✓ Comprobante de pago N° 2617 19 del 20 de noviembre de 2020, por el monto de S/ 160.00. Para mayor ilustración se muestra el recibo de honorarios y los comprobantes de pago: Recibo por horarios electrónico N° E001-56: 17brante a folio 122 del expediente administrativo en PDF. 18brante a folio 123 del expediente administrativo en PDF. 19brante a folio 110 a 112 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 113 y 114 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Comprobante de pago N° 2369: Comprobante de pago N° 2617: Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 (…) En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Servicio fue recibida por el Contratista y aquél procedió a brindar los servicios señalados, como se desprende de la conformidad de servicio, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 22. Porlotanto,esteColegiadoconsideraque,mediantelaOrdendeServiciodefecha 23 de octubre de 2020, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha [23 de octubre de 2020], el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (el resaltado es agregado). 24. De acuerdo con lasdisposiciones citadas, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 26. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se 20 aprecia que el Contratista fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia 21 Constitucional del Callao ; asimismo, no se aprecia suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra, conforme se muestra a continuación: 27. En tal sentido, se advierte que el Contratista desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 , por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, 20El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, 21ecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Obtenido de la plataforma web Infogob: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/javier-montoya-angulo_procesos- 22ectorales_F@jGkiDjPzw=ji. Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023). 28. En este punto, cabe señalar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos,es imprescindible identificar si la sedede la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). (…)” 29. Enelpresentecaso,seadviertequelaEntidadcontratanteeselGobiernoRegional del Callao - UGEL Ventanilla, cuya sede se encuentra ubicada en: Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del 23 Callao . Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 2Conforme se aprecia en su página institucional: https://www.gob.pe/ugelventanilla. Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 En ese sentido, la Entidad se encuentra geográficamente dentro de la jurisdicción deldistritode Ventanilla,dondeelContratistatenía competenciaterritorialpor su condición de Regidor Distrital de Ventanilla. 30. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [23 de octubre de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con la Estado, pues ejercía funciones como Regidor Distrital de Ventanilla y la Entidad se encontraba en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. En este punto, cabe señalar que, en los descargos presentados por el Contratista, no se advierte argumentos sobre el fondo de la infracción imputada, pues solo alegó una supuesta prescripción de la infracción, lo cual ha sido desestimado, conforme se analizó en el numerales 8 al 10 de la fundamentación. 32. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o ante Perú Compras, siempre que dicha inexactitud, en el caso de presentación de documentos ante la Entidad, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Documentación con supuesta información inexacta ➢ Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT , de octubre de 2020, suscrito por el señor Cavero Ramos Jairo Omar, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al 24 Obrante a folio 128 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 39. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 41. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, no obran medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la citada Declaración jurada ante la Entidad, como parte de su cotización. 42. En ese sentido, medianteDecreto del28 de mayode 2024,se requirió a laEntidad remitir el documento mediante el cual el Contratista presentó su cotización, en el cual se pueda advertir la constancia de recepción. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado mediante los referidos decretos. 43. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, con motivo de la contratación derivada de la Orden de Servicio, se advierte que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 44. Por lo tanto, este Colegiado concluyeque corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción al Contratista, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 45. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Aplicación de la sanción: 46. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 47. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 48. En el caso particular, de la base de datos del RNP, se advierte que el Contratista ha sido sancionado con inhabilitación temporal y, posteriormente, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVO 49. En tal sentido, al verificar los antecedentes de sanción, se advierte que el Adjudicatario ya cuenta con sanción de inhabilitación definitiva, por lo que se configura el supuesto mencionado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 50. Por lo tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformealocontempladoenelliteralc)delartículo265delReglamento. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 23 de octubre de 2020, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificarde oficioel error materialadvertido enel Decretodel4dejuliode 2024, en los siguientes términos: Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA del 23.10.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA LA OFICINA DE GESTION INSTITUCIONAL-OCTUBRE 2020” (…). Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163-2020 del 23.10.2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA LA OFICINA DE GESTION INSTITUCIONAL-OCTUBRE 2020” (…). 2. SANCIONAR al señor JAIRO OMARCAVERO RAMOS,con R.U.C. N°10258667790, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido paraello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA del 23 de octubre de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04948-2024-TCE-S1 3. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, con R.U.C. N° 10258667790, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1163-2020-UGEL VENTANILLA del 23 de octubre de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control InstitucionallapresenteResolución,deacuerdoaloseñaladoenlosfundamentos 45. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 26 de 26