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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento no haberlo firmado o haberlo efectuado endido, condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO, integrado por las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018-MGP/COMOPERAMA - Primera Convocatoria, efectuada por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la “Adquisición ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento no haberlo firmado o haberlo efectuado endido, condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3604/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO, integrado por las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018-MGP/COMOPERAMA - Primera Convocatoria, efectuada por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la “Adquisición de víveres secos, frescos e insumos para mejoramiento de rancho para el personal de la quinta zona Naval periodo abril 2019 a marzo2020”referidoalosÍtemsN°1,N°3,N°4,N°5yN°7”;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2018, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°002-2018-MGP/COMOPERAMA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de víveres secos, frescos e insumos para mejoramiento de rancho para el personal de la quinta zona Naval periodo abril 2019 a marzo 2020”, por el valor referencial de S/ 2,745,521.10 (dos millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos veintiuno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. El 25 de abril de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas, siendo que el CONSORCIO, integrado por las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L., en adelante el Consorcio, presentaron su oferta en los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7 del procedimiento de selección. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 1 2. Mediante Oficio N°1152/72 ,presentado el 2de octubre de 2019ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 2 Afindeacreditarsudenuncia,entreotros,adjuntóelInformeTécnicoN°01-2019 del 2 de agosto de 2023, en el cual señaló que: - El Consorcio presentó como parte de su oferta, documentación que acredita que la señora Marjorie Torres Vilchez participó en una jornada de capacitación para“Manipuladoresdealimentosybebidas”quedandoautorizadaparainiciar o continuar labores relacionadas con la jornada. - Como parte de la fiscalización posterior a la documentación presentada, se advirtió que mediante Carta N° 01-2019-UGA-GSM-MDP, la Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana, indicó que en consulta con el cuaderno de registro de cargo, no se encontró datos que corroboren la autentificación de dicha Constancia; asimismo, que la elaboración de las Constancias se realizan impreso y no se llenan a mano como se aprecia en la copia de la Constancia presentada. - En atención a lo expuesto, se advierte que el Consorcio habría presentado documentación falsa como parte del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, un informe técnico legal complementario de su asesoría legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado como parte de su oferta documentos falsos o adulterados y/o inexactos. 4 4. A través del Decreto del 13 de julio de 2023, se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado mediante Decreto del 17 de octubre de 2019. 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 205 al 208 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 434 al 436 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 445 al 448 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 5 5. Mediante Oficio N° 5456/61 presentado el 8 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del Decretodel13dejuliode2023, laEntidadremitió, entreotros,elInformeTécnico 6 Legal N° 001-2023 del 2 de agosto de 2023, en el cual señaló lo siguiente: - En el caso concreto, se observa que con fecha 28 de diciembre del 2018, se convocó el procedimiento de selección, solicitándose en el Capítulo II, Subpárrafo2.2.1.1., acápite (e) de lasBases Administrativas Integradas, que los postores presenten Declaración Jurada de que el personal que interviene en la manipulación de alimentos y documento que certifique la manipulación de alimentos vigente. - Entre los documentos presentados en su propuesta técnica para los ítems 1, 3, 4, 5 y 7 por el Consorcio, se observa la Constancia de Manipulación de Alimentos y Bebidas N° 902 2018.UGA-GSM-MDP de fecha 27 de setiembre del 2018, a nombre de Marjorie Torres Vílchez, presuntamente emitido por la Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana, la cual resultó ser falsa. - Mediante Oficio V.1000-750, de fecha 12 de junio del 2019, el Comandante GeneraldeOperacionesdelaAmazoníasolicitóalaAlcaldedelaMunicipalidad Distrital de Punchana que disponga la verificación de la Constancia de Manipulación de Alimentos y Bebidas N° 902 2018.UGA-GSM-MDP, con la finalidad de certificar su autenticidad, siendo el caso que, mediante Carta N° 01-2019-UGA-GSM-MDP,laJefedelaUnidaddeGestiónAmbientaldelacitada Municipalidad indicó que en consulta con el cuaderno de registro de cargo, no se encontró datos que corroboren la autentificación de dicha Constancia; asimismo, que la elaboración de las Constancias se realizan impreso y no se llenan a mano como se aprecia en la copia de la Constancia presentada. - En atención a lo expuesto, consideran que el Consorcio habría presentado documentación falsa como parte de su oferta en el marco del procedimiento deselección,porlocual,ponenconocimientodelTribunalloshechosexpuestos para las acciones de su competencia. 7 6. Con Decreto del 29 de mayo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos 5Obrante a folio 459 al 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 6 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 525 al 529 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 7. A través del Decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra la empresa PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C., integrante del Consorcio, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE - Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimientoadministrativosancionador,afinquelacitadaempresacumplacon presentar sus descargos. 8. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que los integrantes del Consorcio no cumplieron con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de manipulación de alimentos y bebidas N° 902.2018.UGA- GSM-MDP” del 27 de septiembre de 2018, fue o no emitido por la Unidad de Gestión Ambiental de su representada a favor de la señora Marjorie Torres Vílchez. 8Obrante a folio 552 al 553 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Cabe indicar que, de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que en el mismo se consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, en calidad de jefe de la Unidad de Gestión Ambiental. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. AL SEÑOR JESÚS MARTÍN SÁENZ PEÑA MACEDO Sírvase informar si su persona suscribió/firmó la “Constancia de manipulación de alimentos y bebidas N° 902.2018.UGA-GSM-MDP” del 27 de septiembre de 2018, el cual contiene una firma atribuida a su persona en calidad de Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana a favor de la señora Marjorie Torres Vílchez. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. 10. A través del Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2024, el señor Jesús Martín Saenz Peña Macedo, en atención al requerimiento formulado con Decreto del 13 de noviembre de 2024, señaló que su persona no suscribió el documento en consulta, asimismo, indicó que la información contenida en el documento cuestionado no es veraz. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo precisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahorabien,noseapreciaquelanormavigente,alafecha,contemplecambios(en comparaciónconlasnormasvigentesalafechadeocurridalaconductaimputada) respectodelsupuestodehechoreferidoalapresentacióndedocumentaciónfalsa oadulterada,ensutipificacióncomoinfracción,nirespectodelasanciónyelplazo de prescripción. 5. Por su parte, la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos dehechoquecontiene,talescambiosnoalteranomodificansualcance;asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción. 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Constancia de Manipulación de Alimentos y Bebidas N° 902.2018.UGA-GSM- MDP de fecha 27 de septiembre 2018, emitida supuestamente por el señor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, en calidad de Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana a favor de la señora Marjorie Torres Vílchez, por haber participado en la jornada de capacitación para “Manipuladores de alimentos y bebidas” con fecha de emisión 20 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 20 de marzo de 2019. Presunta documentación con información inexacta ii) Declaración Jurada de contar con personal de manipulación de fecha 8 de febrero de 2019, suscrito por la representante legal de las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L., integrantesdelConsorcio,mediantelacualdeclarócontarcondospersonales de manipulación de alimentos. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de la información de los documentos presentados, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 evaluación, requisito, que le representa un beneficio o ventaja durante el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo la oferta , 9 presentada a la Entidad el 8 de febrero de 2019, con la cual se advierte la presentaciónporpartedelConsorciodelosdocumentoscuestionadoscomoparte de su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, obra en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el reporte de 10 presentacióndeofertas ,atravésdelcualseadviertequeelContratistapresentó su oferta en los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7 del procedimiento de selección, el 8 de febrero de 2019 a las 10:00:00 horas de manera presencial, conforme se advierte: Por lo tanto,habiéndose acreditado la presentación efectiva de la documentación ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. 9Obrante a folio 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 546 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 13 16. Al respecto, el documento en análisisfue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Constancia de Manipulación de Alimentos y Bebidas N° 902.2018.UGA-GSM- MDP de fecha 27 de septiembre 2018, emitida supuestamente por el señor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, en calidad de Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana a favor de la señora Marjorie Torres Vílchez, por haber participado en la jornada de capacitación para “Manipuladores de alimentos y bebidas” con fecha de emisión 20 de septiembre de 2018 y fecha de vencimiento 20 de marzo de 2019. Para su valoración, a continuación, se produce dicho documento: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 17. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta, dado que mediante documento N° 1000- 750 del 12 de junio de 2019, la Entidad le requirió a la Municipalidad Distrital de Punchana, que confirme la veracidad de la Factura cuestionada; conforme se advierte: 1Obrante a folio 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 18. En respuesta, mediante Carta N° 01-2019-UGA-GSM-MDP del 20 de agosto de 2019, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Punchana, señaló que su oficina es la encargada de emitir la Constancia de manipulación de alimentos, precisando que de la consulta al cuaderno de registro de cargo, no se encuentra datos que corroboren la autentificación del documento en consulta; asimismo,indicanquelasreferidasconstanciasseimprimenynosellenanamano como se aprecia en el documento cuestionado; comunicación que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 202 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta entidad emisora del documento cuestionado, ha señalado que no se encuentra datos en el cuaderno de registro de la expedición del documento cuestionado. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 19. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 20. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Municipalidad Distrital de Punchana y al señor Jesús Marín Sáenz Peña Macedo, para que señalan si emitieron o suscribieron el documento cuestionado; asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. 21. Alrespecto,medianteEscritos/npresentadoel27denoviembrede2024,elseñor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, en atención al requerimiento formulado con Decreto del 13 de noviembre de 2024, señaló que su persona no suscribió el documento en consulta; asimismo, indicó que la información contenida en el documento cuestionado no es veraz; conforme se advierte: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 22. Conforme a lo señalado, en el presente caso, este Colegiado valora que el señor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, ha señalado expresamente que su persona no suscribió el documento cuestionado, por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción respecto a que la Constancia cuestionada constituye en documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 23. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al mencionado documento. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 24. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En relación con lo anterior, considerando que el señor Jesús Martín Sáenz Peña Macedo, presunto suscriptor del documento cuestionado, ha señalado que la información contenida en el documento cuestionado no es veraz; ha quedado acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. 26. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a poder acreditar que el personal que interviene en la manipulación de alimentos se encontraba certificado para dicha actividad; sin perjuicio de ello, cabe indicar que si bien el Consorcio no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, para la configuración de la infracción noesnecesariounresultadoefectivofavorableparaeladministrado,sinotambién se configura con un potencial beneficio o ventaja del administrado; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 27. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al mencionado documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 13 28. Al respecto, el documento en análisisfue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consiste en: ii) Declaración Jurada de contar con personal de manipulación de fecha 8 de febrero de 2019, suscrito por la representante legal de las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L., Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 integrantes del Consorcio, mediante la cual declaró contar con dos personales de manipulación de alimentos. A continuación, se reproduce dicho documento: 29. Al respecto, el documento es cuestionado debido a que el Consorcio declaró que su representada cuenta con dos personas capacitadas en la manipulación de alimentos a pesar que se está cuestionando la veracidad del documento, a través del cual se sustentó que la persona contaría con dicha capacitación. 30. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 31. Al respecto, se aprecia que el cuestionamiento a la Declaración Jurada deriva de la supuesta información inexacta contenida en la misma; sin embargo, este Colegiado advierte que, en la referida declaración, el Contratista no ha realizado alguna manifestación en el cual haya declarado que su personal de manipulación de alimentos se encuentra con alguna capacitación. 32. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Enestepunto,espertinenteprecisarqueanivelnormativo,laLeyN°27444define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladasporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. Por ello, la información cuestionada en el presente caso constituye una expresión genérica consignada por el Contratista en el formato preestablecido remitido por la Entidad para que el proveedor presente como parte de su oferta, el cual forma parte de diversas declaraciones que los proveedores están obligados a cumplir; por lo que, dicha declaración tiene una naturaleza de compromiso, que podría ser cumplida o no, mas no constituye una declaración de la realidad. 33. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en la Declaración Jurada cuestionada, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la individualización de responsabilidades 34. Al respecto, el artículo 220 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 35. Al respecto, conforme al artículo 13 de la Ley y el numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio y otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto. El referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una obligación de carácter personal,siendo aplicableúnicamentepara lasinfracciones previstasenlosliteralesc),i)yk)delaLey;ii)lapromesaformaldeconsorcio,solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; y, iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, este criterio es de aplicación cuando la fecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a la fecha de comisión de la infracción. Enesesentido,enatenciónalartículo 220delReglamento,debetenersepresente que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la naturaleza de la infracción, así como documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorcio, u otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse. 36. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley modificada; en el caso particular, se ha determinado que los documentos cuestionados además de contener información inexacta también son documentos falsos; motivo por el cual, no resulta aplicable este criterio debido a que la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 de la Ley, no se encuentra dentro de las infracciones que pueden ser pasibles de aplicación del referido criterio. 37. Ahora bien, obra en el expediente el Anexo N°8– Promesa de Consorcio 13 presentado por el Consorcio como parte de su oferta, en el cual, los integrantes del Consorcio se comprometieron a asumir las siguientes responsabilidades: 1Obrante a folio 198 al 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Nótese que, de la revisión del referido documento, no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan asumido algún pacto específico y debidamente detallado donde se pueda determinar que uno de los integrantes del Consorcio Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 asumió la responsabilidad en el trámite y posterior presentación de los documentos declarados como falsos; por lo tanto, no se evidencia que con la Promesa de Consorcio se pueda determinar la individualización de responsabilidad por la comisión de la infracción. 38. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecian otros documentosquepermitanevaluarlaindividualizaciónderesponsabilidadcomoel Contrato de Consorcio u otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, que permitan identificar la responsabilidad a alguno de los Consorciados conforme lo establece el artículo 220 del Reglamento. Por lo expuesto, se colige que en el presente caso no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de documentación falsa e información inexacta, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a las empresas PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. y SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L., integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 39. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 40. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Graduación de la sanción 41. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existeintencionalidadporpartedelConsorcio,cuantomenosseadviertefalta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Consorcio haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la siguiente información de los integrantes del Consorcio: - La empresa PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600543084) no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. - La empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20493589114) no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se evidencia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención conforme a lo establecido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. figura acreditado como Micro Empresa desde el 5 de noviembre de 2015 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE y la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. figura acreditada como Micro Empresa desde el 11 de julio de 2013 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 43. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 557 del presente expediente. 44. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 8 de febrero de 2019, fecha en que se presentó los documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PESCAS LORETANAS EL DORADO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600543084), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018-MGP/COMOPERAMA - Primera Convocatoria, efectuada por la MARINA DEGUERRADELPER⁄,parala“Adquisicióndevíveressecos,frescoseinsumospara mejoramiento de rancho para el personal de la quinta zona Naval periodo abril 2019 a marzo 2020” referido a los Ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7”; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20493589114), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4945-2024-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018-MGP/COMOPERAMA - Primera Convocatoria, efectuada por la MARINA DEGUERRADELPER⁄,parala“Adquisicióndevíveressecos,frescoseinsumospara mejoramiento de rancho para el personal de la quinta zona Naval periodo abril 2019 a marzo 2020” referido a los Ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7”; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29