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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) Habiendo cumplido la Entidad con las estipulaciones mencionadas en la Ley y el Reglamento en relación a la comunicación notarial que debe existir de manera previa a la resolución contractual,corresponde imponer sanción al Consorcio.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7632/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al CONSORCIO V&V ASOCIADOS, integrado por los proveedores CORPORACIÓN FRANCO INDUSTRIAL SERVICIOS ARQUITECTURA S.A.C. y MARTÍN RAFAEL VILCHEZ HORNA, por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado la resolución por parte del SERVICIO DE AGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, del Contrato de Prestación de Servicios N° 007-2020-SEDAPAL del 14 de enero de 2020, en el marco del Concurso Público N° 42-2019-SEDAPAL-1, para el “Servicio de mantenimiento de las cámaras de los filtros planta N°1 y Planta N° 2”; por los fundamentos expuestos;...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) Habiendo cumplido la Entidad con las estipulaciones mencionadas en la Ley y el Reglamento en relación a la comunicación notarial que debe existir de manera previa a la resolución contractual,corresponde imponer sanción al Consorcio.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7632/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al CONSORCIO V&V ASOCIADOS, integrado por los proveedores CORPORACIÓN FRANCO INDUSTRIAL SERVICIOS ARQUITECTURA S.A.C. y MARTÍN RAFAEL VILCHEZ HORNA, por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado la resolución por parte del SERVICIO DE AGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, del Contrato de Prestación de Servicios N° 007-2020-SEDAPAL del 14 de enero de 2020, en el marco del Concurso Público N° 42-2019-SEDAPAL-1, para el “Servicio de mantenimiento de las cámaras de los filtros planta N°1 y Planta N° 2”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el28deagosto de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 42-2019-SEDAPAL-1, para el “Servicio de mantenimiento de las cámaras de los filtros planta N°1 y Planta N° 2”, con un valor estimado de S/ 873 042.01 (ochocientos setenta y tres mil cuarenta y dos con 01/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio V&V Asociados, integrado por los proveedores Martín RafaelVílchez Horna y Corporación Franco Industrial Servicios Arquitectura S.A.C., Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 527 000.00 (quinientos veintisiete mil con 00/100 soles), en adelante el Consorcio. El 14 de enero de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 007-2020-SEDAPAL, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Escrito s/npresentado el 8 denoviembre de 2021 en la Mesa de Partes de Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Para efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 447-2021-Eco del 5 de noviembre de 2021 , en el cual se expuso lo siguiente: i) Mediante Resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 047-2020- 3 GLS del 7 de octubre de 2020, la Entidad aprobó la resolución total del Contrato, derivado del procedimiento de selección, por haber llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora, notificándose al 4 Consorcio dicha decisión mediante Carta Notarial N° 122-2020-EGIP del 9 de octubre de 2020. Al respecto, precisa que mediante Carta S/N de 5 fecha28deoctubrede2020,elConsorciodarespuestaalareferidaCarta Notarial, con lo cual se acredita que tomó conocimiento de la misma. 6 ii) Asimismo, señaló que a través del Memorando N° 1318-2021-EAL de fecha 12 de agosto de 2021, el equipo de asuntos legales de la Entidad informó, que no existe proceso arbitral ni conciliación interpuesto por el Consorcio. iii) Asimismo, refiere que el Consorcio luego de recibir la Carta Notarial de resolución contractual, señaló que a través de la Carta S/N de fecha 28 de octubre de 2020, el Contrato ya habría sido resuelto por su parte, y por lo tanto la resolución realizada por la Entidad no sería válida. 1 2 Véase en el folio 3 del expediente administrativo. 3 . Véase en el folio 12 del expediente administrativo. 4 VVéase en el folio 97 del expediente administrativo. 5 Véase en el folio 72 del expediente administrativo. 6 Véase en el folio 61 del expediente administrativo. 7 Véase en el folio 87 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 3. Con decreto del 5 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estaba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que los integrantes del Consorcio presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso notificar nuevamente al señor Vilchez Horna Martin Rafael con el inicio del procedimiento administrativo sancionador,toda vez, que no obranotificación al referido proveedor,a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5. Mediante decreto del 28 de agosto de 2024, al no recibir los descargos de los integrantes del Consorcio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado, debiéndose resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información adicional: A la Entidad. (…) • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Notarial del 8 de octubre de 2020 en la cual deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento, a través de la cual su representada comunicó al Consorcio, la resolución del contrato N° 007-2020-SEDAPAL del 14 de enero de 2020 mediante la Resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 047- 2020-GLS de fecha 7 de octubre de 2020. A los integrantes del Consorcio: (…) • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Notarial de fecha 30 de junio de 2020, a través de la cual, se le requirió a la Entidad, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Notarial de fecha 11 de septiembre de 2020,atravésdelacual,lecomunicóalaEntidadsudecisiónderesolverelContratoN°007- 2020-SEDAPAL. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. Al Notario Víctor Cueva Valverde: (…) • Sírvase informar si diligenció las Cartas Notariales de fecha 30 de junio de 2020 y 11 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales, el Consorcio le requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales y posteriormente le comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato N° 007-2020-SEDAPAL. De ser así, sírvase remitir copia completa y legible de dichas Cartas Notariales, en las que consten las certificaciones notariales respectivas, de su diligenciamiento. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 8 del mismo mes y año. 8. Con Oficio N° 133-2024-NVCV, el Notario Víctor Cueva Valverde, señaló que las cartasnotarialessondocumentosextraprotocolaresynoformanpartedelarchivo notarial, no obstante, refiere que en el año 2020 dentro del periodo de pandemia se entregaban las cartas notariales bajo puerta. II. ANÁLISIS: Normativa aplicable. 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG ,establecequelapotestadsancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable el TUO de la Ley 8 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (La Ley y el Reglamento), por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados, esto es, que el Consorcio presuntamente ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato [16 de Octubre de 2020]. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) DebeacreditarsequeelContrato,hayasidoresueltoporcausalatribuible al Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en víaconciliatoriao arbitral,yasea porno haberse iniciado oportunamente laconciliaciónoarbitraje,oauncuandosehubiesenllevadoacabodichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el Contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 4. A su vez el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el Contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el Contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del Contrato. 5. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas, lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15)días,plazoqueseotorganecesariamenteenobras.Adicionalmente,establece quesivencidodichoplazo elincumplimientocontinúa,laparteperjudicada puede resolver el Contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Del mismo modo, el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre laspartes sobre la nulidad del Contrato, resolución del Contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la 9 Conforme a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del Contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 8. Asimismo,en elAcuerdode SalaPlenaN°002-2022 publicado enelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. De la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativosancionador,seadvierteque,elContratohabríasidoresueltotanto por el Consorcio como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos, a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativa de contrataciones del Estado para resolver el Contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa al Consorcio. Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por el Consorcio 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si el Consorcio observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 11. Ahora bien, atendiendo a que la causal de resolución invocada por el Consorcio, resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.a entidad Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 fue la referida al incumplimiento de obligaciones contractuales; en ese sentido, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por la Entidad [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Consorcio, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por la Entidad [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 12. Con relación a ello, de la información obrante en el presente expediente, se verifica que mediante Carta Notarial N° 19747 de fecha 30 de junio de 2020 el Consorcio solicitó a la Entidad se cumpla con ejecutar su obligación contractual (pago) en el plazo de un (1) día, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme a lo siguiente: 11 Véase en el folio 75 del Expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 (…) 12 13. De manera posterior, mediante Carta Notarial N° 19922 de fecha 11 de septiembre de 2020, el Consorcio, comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de obligaciones, la cual habría sido diligenciada 12 Véase en el folio 74 del Expediente administrativo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 por el notario público Víctor Cueva Valverde, conforme se desprende a continuación: 13. No obstante, de la revisión a las cartas notariales de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución de contrato, se aprecia que si bien obran en ambos documentos el sello del notario público de Lima [Víctor Cueva Valverde] no existe en estos la certificación del diligenciamiento notarial [notificación de carta] bajo la administración del propio notario, que permita evidenciar que las citadas comunicaciones se hayan efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento. 14. En este punto, cabe señalar que, a través del decreto del 8 de noviembre de 2024, la Sala solicitó a los integrantes del Consorcio, entre otros, que remitan copia completa y legible de los documentos mediante los cuales requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones y la resolución del Contrato, en los cuales conste la certificación notarial de su diligenciamiento. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los integrantes del Consorcio no han remitido la información solicitada. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar que los integrantes del Consorcio hayan seguido el procedimiento previsto en el artículo 164 el Reglamento a efectos de resolver el Contrato. 16. Porconsiguiente,enelpresentecaso,noseapreciaqueelConsorciohayaseguido el procedimiento establecido para resolver el Contrato, por la causal establecida en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento. Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 18. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, mediante la Carta Notarial N° 122-2020-EGIP del 8 de octubre de 2020, diligenciada notarialmente 9 del mismo mes y año por el notario público Víctor Cueva Valverde, la Entidad adjuntó la Resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 047-2020-GLS del 7 de octubre de 2020, mediante la cual comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora; no obstante, de la lectura de su diligenciamiento se advierte que la misma no fue entregada, pues, tal como consta allí, el departamento estaba desocupado. A continuación, se muestra la referida carta: 1Véase en el folio 97 del Expediente administrativo. 1Véase en el folio 107 del Expediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 19. No obstante, en virtud de un requerimiento de información la Entidad informó 15 que la Resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 047-2020-GLS del 7 de octubre de 2020 (el cual contiene la decisiónde la Entidad de resolver el contrato) fue notificada el 16 de octubre de 2020 por el notario Víctor Cueva Valverde a los 1Véase en el folio 107 del Expediente administrativo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 integrantes del Consorcio; para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce un extracto de la mencionada resolución y su diligenciamiento: (…) (…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso indicar que el numeral 100 del Decreto Legislativo 1049, establece que el notario, respecto a la certificación de la entrega de cartas notariales, dejan constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados; lo cual precisamente ocurre en el presente caso. Aunado a ello, cabe traer a colación lo manifestado por el notario público Víctor Cueva Valverde, mediante Oficio N° 133-2024-NVCV, en el cual señaló que, en el año 2020, dentro del periodo de pandemia, se entregaban las cartas notariales bajo puerta. 20. Por último, cabe precisar que dicha comunicación fue diligenciada a la dirección ubicada en la Av. Arica N° 353, dpto 201, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, domicilio consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 21. Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el literal a) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, la comunicación de la resolución del contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. 22. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual planteada por la Entidad 23. Al respecto, cabe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la infracción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Ental sentido,como seha señaladopreviamente,el análisisde losmecanismosde solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual, se analizarábajo la normativavigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y el Reglamento, en tanto, bajo Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 dicha normativa se rigió las reglas de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección. 24. Asítenemosque,enelartículo166delReglamento, seestablecequeelplazopara iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisándose que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 25. Al respecto, se aprecia que, en el presente caso, la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio, mediante carta notarial, el 16 de octubre de 2020; en ese sentido, este contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 27 de noviembre de 2020. En ese sentido, de la información obrante en el expediente, se puede apreciar que la Entidad ha informado, mediante el Memorando N° 6124-2024-EPEC de fecha6 16 de noviembre de 2024, que el Consorcio no inició conciliación y/o arbitraje relacionado a la resolución del Contrato. Por tanto, estando a que los integrantes del Consorcio no emplearon, dentro del plazo correspondiente, los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, dicha resolución quedó consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 26. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que los integrantes del Consorcio han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 27. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, disponen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada 16Documento ingresado al sistema Toma Razón el 19 de Noviembre de 2024. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 28. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 29. De lo mencionado, obra en la plataforma del SEACE la promesa formal de Consorcio, a través del cual se distinguen las responsabilidades que le tocan asumir a cada consorciado dentro del procedimiento de selección y la ejecución contractual. Dichas obligaciones son las siguientes: Atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa de consocio materia de análisis, no se aprecia que en esta se haya consignado algún pacto específico y expresoquepermitaindividualizar laresponsabilidadporlainfracción consistente en ocasionar que se haya resuelto el contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 30. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer sanción administrativa a todos sus integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En ese sentido, correspondedeterminar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en el Consorcio asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Consorcio no cumplió con sus obligaciones contractuales, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 presente caso, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de las obligacionescontractuales porpartedelConsorcio generóquelaEntidadno contara de manera oportuna con el servicio de mantenimiento de las cámaras de los filtros planta N°1 y Planta N° 2, dentro del plazo previsto. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el proveedor MARTÍN RAFAEL VILCHEZ HORNA (con R.U.C. N°17108071311), cuenta con antecedentede sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 20/8/2021 20/12/2021 4 MESES 2177-2021-TCE-S1 11/8/2021 Asimismo, de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el proveedor CORPORACIÓN FRANCO INDUSTRIAL SERVICIOS ARQUITECTURA S.A.C., (con R.U.C. N° 20467740190), cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 13/2/2011 10/12/2011 10 MESES 165-2011-TC-S3 1/2/2011 8/8/2011 7/2/2012 6 MESES 1288-2011-TC-S2 25/7/2011 20/8/2021 20/2/2022 6 MESES 2177-2021-TCE-S1 11/8/2021 f) Conducta procesal: debe señalarse que, en el presente procedimiento ninguno de los integrantes del Consorcio se apersonó, ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obraen el expediente,no hayinformación que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 50 de la Ley. h) La afectación de las activi17des productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 34. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de octubre de 2020, fecha en que la Entidad comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN FRANCO INDUSTRIAL SERVICIOS ARQUITECTURA S.A.C., (con R.U.C. N° 20467740190) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Prestación de Servicios N° 007-2020-SEDAPAL del 14 de enero de 2020, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 17 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.itarias, aplicable a las micro y pequeñas Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4944-2024-TCE-S6 2. SANCIONAR al proveedor MARTÍN RAFAEL VILCHEZ HORNA (con R.U.C. N° 17108071311) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Prestación de Servicios N° 007-2020- SEDAPAL del 14 de enero de 2020, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20