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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas (…)”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veintinueve de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1242/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC N° 20494378893, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o documentación con información inexacta, ante el Gobierno Regional de Ica - HospitalDeApoyoSantaMaríaDelSocorro,enelmarco del ConcursoPublicoN°1-202...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas (…)”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veintinueve de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1242/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC N° 20494378893, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o documentación con información inexacta, ante el Gobierno Regional de Ica - HospitalDeApoyoSantaMaríaDelSocorro,enelmarco del ConcursoPublicoN°1-2020- CS/HSMSI, para la “Contratación del servicio de limpieza para el Hospital Santa María Del Socorro de Ica”; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según elSistema Electrónico deContrataciones delEstado,(SEACE), el 5 deagosto de2020, elGobiernoRegionaldeIca -Hospital DeApoyoSanta María Del Socorro, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2020-CS/HSMSI, para la “Contratación delserviciodelimpieza para el Hospital Santa MaríaDel Socorrode Ica”, con un valor estimado ascendente a S/ 2,391,452.16 (Dos millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y dos con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofueconvocado bajola vigencia delTextoÚnico Ordenadode laLey N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de setiembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 del mismo mes y mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 ANONIMA CERRADA, por el monto de S/ 2,361,752.16 (Dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y dos con 16/100 soles), que corresponde al monto de su oferta. El 25 de setiembre de 2020, la Entidad y la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 085-2020-HSMSI/U.LOG, en adelante el Contrato. El 9 de noviembre de 2021, a través de la Resolución Directoral N° 518-2022- 1 HSMSI-DE/U.LOG , la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato, por haber sido celebrado transgrediendo el debido procedimiento administrativo y en contravención con la normativa de contratación pública. 2. Mediante Oficio N° 069-2022-GORE-DIRESA-U.E.405-HSMSI/D.E del 20 de enero 2 de 2022 , presentado el 9 de febrero del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción administrativa. A través del citado oficio adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 240-2021-HSMSI/OAJ, del 28 de octubre de 2021, y el Informe N° 034-2021- HSMSI/U.LOG , del 14 dejulio de 2021, mediantelos cuales señala losiguiente: A través del Informe de Control Específico N° 005-2020-2-4495-SCE, Servicio de control específico a hechos con presunta irregularidad, se ha evidenciado que el Contratista remitió entre los documentos para el perfeccionamiento del contrato, los carnets de salud de los operarios que realizarían el servicio de limpieza, sin embargo, los referidos carnets no fueron emitidos por el centro de salud consignado en ellos, por lo que carecen de legalidad y veracidad. El Órgano de control institucional del Gobierno Regional de Ica, realizó el servicio de control para la verificación de la ejecución contractual del Contrato, para dicho fin la Comisión auditora, mediante Oficio N° 002-2021- GORE.ICA/OCI-SVC. del21deabrilde2021, solicitóalJefedelCentrodeSalud 1Documento obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 32 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Subtanjallaconfirmar la emisión deloscarnets objetodecuestionamiento. En respuesta, a través del Oficio N° 76-2021- GOREDRSAI.PN.MICROREDGUADALUPE/CLASS.S , del 23 de abril de 2021, el jefe del Centro de Salud de Subtanjalla negó la emisión de los carnets objeto de consulta. 3. A través del Decreto del 23 de enero de 2023 , se dispuso [como actuaciones previas para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador], correr traslado a la Entidad para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entreotros: i) Copia completa y legible del Oficio N° 76-2021- GORE-DRSA-RED I.P.N. MICROREDGUADALUPE/CLAS.S del 23 de abril de2021, ii) Señalarsi los Carnets deSalud defecha 31 de marzode2021y 20 deabrilde2021 supuestamenteemitidos porelCentrodeSalud Subtanjallaysuscritos porelseñor José Félix Ramos Barrios, a favor de los Operarios fueron presentados por el Contratista como parte de la documentación para suscribir el contrato. La Secretaria precisó que en el presente expediente obran copias de los carnets de salud (Véase págs. 39 al 45 del archivo PDF); no obstante, al verificar los documentospresentadosparalasuscripcióndelcontratopor partedelContratista através delaCarta N° 60-2020-ISVIM/SAC (Véasepágs. 475al 842,así comopágs. 852 al 1214 del archivo PDF), no se encontraron las copias delos Carnets de Salud de los Operarios que están siendo cuestionados, iii) Copia legible del Informe de Visita de Control N° 013-2021-OCI/5340-SVC, y iv) Copia completa y legible de los documentos presentados por elContratista parasuscribir elcontrato derivadodel procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° 163-2023-GORE-DIRESA-U.E.405-HSMSI/D.E del 8 de febrero de2023, presentado el 20 del mismomes y año en la Mesa dePartes delTribunal, 7 que adjunta, entre otros, la Nota N° 23-2023-HSMSI/D.ADMINISTRATIVA , la 4Documento obrante a folios 35 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 1215 al1219 delexpediente administrativo. 6Documento obrante a folio 1911 delexpediente administrativo. 7Documento obrante a folios 1221 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Entidad remitió deforma parcial la información solicitada a través del Decreto del 23 de enero del mismo año. 5. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Según el siguiente detalle: Documentos falsos o adulterados y con información inexacta: Carnet de salud N.º 000262, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de Aleida Felicita Uchuya Gomes. Carnet de salud N.º 000303, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deHugo Tucna Inca. Carnet de salud N.º 000306 expedido el 31 de marzo de 2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deLuz Amelia Loayza de la Roca. Carnet de salud N.º 000257, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de María Ysabel Huamani Aparcana. Carnet de salud N.º 000267, expedido el 30 de marzo de2022, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deRayza Thalia Gonzales Russi. Carnet de salud N.º 000299, expedido el 30 de marzo de2022, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deLisbeth Mamani Leyva. Carnet de salud N.º 000363, expedido el 20 de abril de 2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de Elvira Meléndez Carrión. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 8 Documento obrante afolios 1914 delexpediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 07 de mayo de 2024 con Cédula de Notificación N° 26437/2024.TCE. 6. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 27 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos deforma extemporánea, bajolos siguientes términos: Señala que, era responsabilidad de cada trabajador de limpieza sacar los carnets de salud cuestionados, al ser estos exámenes individuales, teniendo en cuenta que en dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, que declaraba el estado de emergencia sanitaria. Señala que el emisor delos certificados cuestionados es elCentro de Salud de Subtanjalla, sin embargo, el Oficio N° 76-2021-GORE-DRSA-RED I.P.N. MICROREDGUADALUPE/CLAS.S del 23 de abril de 2021, es emitido por el Centro de Salud de Guadalupe, el cual es un distrito diferente de donde fueron emitidos los carnets de salud, por lo que considera, no se puede argumentar la falsedad o adulteración por parte de dichocentro desalud. Señala que para que se aplique una sanción administrativa ante la presentación de información inexacta, debe acreditarse no solo que el documento presentado contenga una información no acorde a la realidad, sino que, además, exige que dicha información inexacta estérelacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendo ello así, precisa que, no se configura el supuesto de la causal de infracción, toda vez que, no obtuvo beneficio ni ventaja, pues, fue el único postor. Refiere que, el Informe Legal N° 240-2021-HSMSI/OAJ, del 28 de octubre de 2021, donde se menciona al Informe de Control Específico N° 005-2020-2- 4495-SCE, carecería de legalidad, debido a que el referido informe de control específico concierne al periodo de enero a setiembre2020 (remitido al titular de la Entidad en diciembre de2020), en tal sentido, refierequelos carnets en cuestión de marzo de 2021, no pudieron ser materia del citado informe de control pues las fechas no coinciden. 9Documento obrante a folios 1936 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública parael19delmismomesyaño,lacualsedeclaró frustradadebidoalainasistencia de las partes. 9. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguienteinformación adicional: “(…) AL HOSPITAL DE APOYO SANTA MARIA DEL SOCORRO [LA ENTIDAD] Y AL ORGANO DE CONTROL INSITUTUCIONALDELHOSPITALDEAPOYO SANTA MARIADELSOCORRO: (…): 1. SírvanseremitiraesteTribunal,lainformacióny/odocumentaciónsolicitadaatravés del Decreto del 23 de enero de 2023, consistente en: Copia completa y legible del Oficio N° 76-2021-GORE-DRSA-RED I.P.N. MICROREDGUADALUPE/CLAS.S del 23.04.2021, mediante el cual el Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Ica Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Ica, señaló que los Carnets de Salud objeto de consulta, no han sido emitidos por el Centro de Salud Subtanjalla. Si bien el referido documento fue remitido como parte de la denuncia, este se encuentra incompleto [según se adjunta]. Precisar a través de qué documento, y en qué fecha y/u oportunidad [durante la suscripción del contrato y/o ejecución contractual] la empresa INVERSIONES Y SERVICIOSVIRGEN DE LASMERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, habría presentado ante la Entidad los Carnets de Salud del 31.03.2021 y 20.04.2021 [cuyas copias se adjuntan], que habrían sido emitidos por la Red de Salud Ica y suscritos por el médico cirujano José Félix RamosBarrios. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Sobreelparticular, cabeprecisarquecomopartedeladenunciapresentadapor la Entidad, remitieron copias de siete (07) carnets de salud objeto de cuestionamiento; no obstante, al verificar los documentos presentados para la suscripción del contrato por parte de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través de la Carta N° 60-2020-ISVIM/SAC del 24.09.2020 , no se encontraron las copias de los CarnetsdeSaluddelosOperariosqueestánsiendocuestionados.Porloque deberán remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha documentación, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida empresa a efectos de presentar la documentación referida. Copia del Informe de Visita de Control N° 013-2021-OCI/5340-SVC, por cuanto el remitido no se encuentra legible. Copia completa y legible de los documentos presentados por la empresa INVERSIONESYSERVICIOSVIRGENDELASMERCEDESSOCIEDAD ANONIMA CERRADA para suscribir el contrato derivado del Concurso Público N.º 1-2020-CS/HSMSI-1 y, de ser el caso, los documentos presentados por aquella para subsanar observaciones que pudieron haberse formuladas a dicha documentación. (…) AL MINISTERIODESALUD ICA - RED DE SALUD ICA ATENCIÓN: CENTRODE SALUD SUBTANJALLA – DELA MICRO RED GUADALUPE (…), se solicita lo siguiente: 1. La empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ha señalado como parte de sus descargos presentados en el presente procedimiento administrativo sancionador que “(…) el emisor de los certificados cuestionados es el Centro de Salud de SUBTANJALLA; pero el Oficio No 76-2021-GORE-DRSA-RED I.PN.MICROREDGUADALUPE/CLASS.S de fecha 23 de abril de2021,esdelCentrodeSaluddeGuadalupe,elcualesundistritodiferentededonde fueron emitidos los carnet de salud, por lo cual no se puede argumentar su falsedad oadulteraciónporpartededichocentrodesalud,másaunsienelmencionadocentro de salud (Guadalupe)no fueron emitidosdichos carnets.”. Al respecto, se debe precisar que el referido Oficio N° 76-2021-GORE-DRSA-RED I.P.N. MICROREDGUADALUPE/CLAS.S [en cuyo encabezado consigna como entidad emisora elMinisterio de Salud Dirección Regionalde Salud Ica Unidad Ejecutora406 Red de Salud Ica, Micro Red Guadalupe, Centro de Salud Clas Subtanjalla], fue Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 remitido a este Tribunal como parte de la denuncia presentada por el Hospital de Apoyo Santa María del Socorro, sin embargo, este se encuentra incompleto [según se adjunta], motivo por el cual se le requiere a fin de que remita dicha documentación completa y legible, pues en su contenido se informó que los carnets objeto de consulta [cuyas copias se adjuntan] no fueron emitidos por el Centro de Salud Subtanjalla. (…). AL SEÑOR JOSE FELIX BARRIOS RAMOS (…), se solicita lo siguiente: 1. Sírvanse informar a este Tribunal, si suscribió en calidad de médico cirujano del Centro de Salud Subtanjalla los carnets N º 000262, 000303, 000306, 000257, 000267, 000299, 000363 [cuyas copias se adjuntan]. Asimismo, sírvase precisar si el contenido de los documentos adjuntos, guardan plena correspondencia con los que habrían sido suscritos por su persona, o de serel caso, si estos habrían sido adulterados en su contenido. (…)”. 10. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto através del Toma Razón Electrónico y haber trascurridoel plazootorgado paratal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en elartículo87 delTUO delaLPAG, talincumplimientoserácomunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado documentación falsa oadulterada y/o con información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en infracción administrativa quien presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,en elcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselección oen la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado para el perfeccionamiento del Contrato ante la Entidad, documentación supuestamente falsa oadulterada e información inexacta, consistente en: Documentos falsos o adulterados y con información inexacta: Carnet de salud N.º 000262, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de Aleida Felicita Uchuya Gomes. Carnet de salud N.º 000303, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deHugo Tucna Inca. Carnet de salud N.º 000306 expedido el 31 de marzo de 2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deLuz Amelia Loayza de la Roca. Carnet de salud N.º 000257, expedido el 31 de marzo de2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de María Ysabel Huamani Aparcana. Carnet de salud N.º 000267, expedido el 30 de marzo de2022, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deRayza Thalia Gonzales Russi. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Carnet de salud N.º 000299, expedido el 30 de marzo de2022, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor deLisbeth Mamani Leyva. Carnet de salud N.º 000363, expedido el 20 de abril de 2021, suscrito por el señor José Félix Barrios Ramos a favor de Elvira Meléndez Carrión. 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 10. En el presente caso, se aprecia quecomo parte desu denuncia la Entidad remitió, entre otros, el InformeLegal N° 240-2021-HSMSI/OAJ, del 28 de octubre de 2021, a través del cual señaló que los carnets de salud cuestionados, habrían sido presentados por el Contratista como parte delos documentos para la suscripción del contrato. Aunado a ello, la Entidad remitió siete carnets de salud que obran a folios 39 al 45 del expediente administrativo. Sin embargo, de la revisión efectuada a la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, se aprecia la Carta N° 60-2020-ISVIM/SAC del 24 de setiembre de 2020 (obrante a folios 475 al 842, así como folios 852 al 1214 del expediente administrativo), a través de la cual el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, no obstante, entre la documentación que acompaña dicha comunicación, no se encuentran las copias de los Carnets de Salud delos Operarios que están siendo cuestionados. Por tal motivo, la Secretaría del Tribunal, a través del Decreto del 23 de enero de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitó a la Entidad entre otros, señalar si los Carnets de salud de fechas 31 de marzo de2021 y 20 de abril de 2021, fueron presentados por el Contratista como parte de la documentación para la suscripción del contrato. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 11. En respuesta a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 163-2023-GORE- DIRESA-U.E.405-HSMSI/D.E 10 [que adjunta la Nota N° 23-2023- HSMSI/D.ADMINISTRATIVA ], presentado el 20 de febrero de 2023, en la Mesa dePartesdelTribunal,laEntidadremitiódeformaparciallainformaciónsolicitada a través del Decreto del 23 de enero del mismo año, pues no brindó respuesta a laconsulta delaSecretaria,respectodelaoportunidadenquefueron presentados los documentos cuestionados. 12. Endichocontexto,comopartedelasactuacionesdesarrolladasporlaSalaa través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, requirió, entre otros, a la Entidad, lo siguiente: (…) Precisar a través de qué documento, y en qué fecha y/u oportunidad [durante la suscripción del contrato y/o ejecución contractual] la empresaINVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, habría presentadoantelaEntidad losCarnetsdeSaluddel31.03.2021 y20.04.2021 [cuyas copias se adjuntan], que habrían sido emitidos por la Red de Salud Ica y suscritos por elmédico cirujano José FélixRamosBarrios. Sobre el particular, cabe precisar que como parte de la denuncia presentada por la Entidad,remitieroncopiasdesiete(07)carnetsdesalud objetodecuestionamiento; no obstante, al verificar los documentos presentados para la suscripción del contrato por parte de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través de la Carta N° 60-2020- ISVIM/SACdel24.09.2020 , no se encontraronlas copiasde los Carnets deSalud de los Operarios que están siendo cuestionados. Por lo que deberán remitir copia del documentoatravésdelcualsepresentódichadocumentación,enelcualseadvierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de habersepresentadoatravésdemedioselectrónicos,deberáremitircopiadelcorreo cursadopor la referida empresa aefectosde presentar ladocumentaciónreferida. (…) En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presenteresolución, la Entidad noha cumplidocon atenderlosolicitado, pesea la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por los tipos infractores imputados. 10 11Documento obrante a folio 1911 delexpediente administrativo. Documento obrante a folios 1221 del ePágina 13 de 16istrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 13. Aunado a ello, resulta importante precisar que, el contenido de los carnets de salud cuestionados refiere respecto de las personas examinadas [a nombre de quienes de expiden], lo siguiente: “no presenta ninguna enfermedad contagiosa Baciloscopia y Coprológico negativo. Goza de buena salud”; es decir, los carnets cuestionados,son documentos quedancuentadelestadodesalud delaspersonas examinadas [beneficiarios]. Sin embargo, de la revisión efectuada por el Colegiado a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, establecidos en las bases integradas del procedimientodeselección,seaprecia que, entrelosdocumentosrequeridospara la suscripción del contrato se incluyó la presentación de “k) Copia de carnet de vacunacióncontra hepatitis b y tétano”, tal como se aprecia: Por lo tanto, los documentos cuestionados, no estaban comprendidos en los requisitos de presentación para el perfeccionamiento del Contrato, hecho que, sumadoa lafaltaderespuesta delaEntidad, generaduda en elcolegiadorespecto a si fueron presentación antela Entidad y en qué oportunidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 14. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 15. En elpresentecaso, másalládelo informado porla Entidad, no esposibleverificar la presentación de los documentos cuestionados, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal. 16. En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de las infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. No obstante, resulta importante señalar que, como parte de su denuncia, la Entidad remitió copia del Oficio N° 76-2021- GOREDRSAI.PN.MICROREDGUADALUPE/CLASS.S , del 23 de abril de 2021, a través del cual el Centro de Salud de Subtanjalla de la Micro Red Guadalupe [presunto emisor], negó la emisión de los carnets de salud objeto de cuestionamiento. Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos en procedimientoadministrativo constituye un ilícitopenal, previsto ysancionadoen el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documentoen eltráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia dela presenteresolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto 12Documento obrante a folios 35 del expediente administrativo. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04943-2024-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declara NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE LAS MERCEDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC N° 20494378893, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o documentación con información inexacta, ante el Gobierno Regional de Ica - Hospital De Apoyo Santa María Del Socorro, en el marco del Concurso Publico N° 1-2020-CS/HSMSI, para la “Contratación del servicio de limpieza para el Hospital Santa María Del Socorrode Ica”, por los fundamentos expuestos. 2. Remitircopia delapresenteresoluciónal MinisterioPúblico - DistritoFiscal de Ica, paraque, conformeasusatribucionesinicielas acciones quecorrespondan, según lo señalado en el fundamento 17. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de aquella, para conocimiento y fines pertinentes, según lo expuesto en el numeral 10 delos antecedentes, del presente pronunciamiento. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 16 de 16