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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 22 de julio de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 645-2023/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señorNICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 22 de julio de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 645-2023/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señorNICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2457 del 22 de julio de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de El Carmen – Chincha, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2457 , a favor del señor Nick Alexander Mendoza Velazco, en adelante el Contratista, para la ejecución de “Servicio prestado para el sistema siga para regularizar las órdenes de compras de enero hasta el 30 de junio de 2022 al nuevo módulo logístico y configurar los últimos datos del personal”, por el monto de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Obrante a folio 1109 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel10defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Aefectosdesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotrosdocumentos,el Dictamen 3 N° 039-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período indicado en el numeral precedente. • Porconsiguiente,elseñor FelipeHumbertoMendozaGonzáles seencuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Nick Alexander Mendoza Velazco • De la información consignada por el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (el Contratista) es su hijo. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 43 al 48 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 • Con relación a ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista tiene como padre al señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. De las contrataciones realizadas por el proveedor Nick Alexander Mendoza Velazco • El Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 27 de setiembre de 2019. • De la información obtenida del SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, según Anexo N° 1 adjunto a dicho Dictamen. • Bajo ese contexto, se advierte que, el Contratista habría contratado, entre otras, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto del 25 de agosto de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: • Un informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada y si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. 4 Obrante a folio 1071 a 1078 del expediente administrativo. El 4 de setiembre de 2023 se notificó a la Entidad el citado Decreto mediante Cédula de Notificación N° 054227/2023.TCE, a través de la Mesa de partes de la Entidad, a folios 1079 a 1082 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. En caso la Orden de ServiciohayasidoenviadaalmencionadoContratistaporcorreoelectrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; en dicho supuesto, se solicitó anexar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se debía informar si con la presentacióndedichodocumentogeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. • Copia legible del expediente de contratación, considerando los siguientes documentos: -Cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. -Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la Orden de Serviciohayasidoenviadaporcorreoelectrónico,sesolicitóremitircopia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. • Asimismo, se solicitó incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidas por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad y, copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Adicionalmente, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control 5 Institucional de la Entidad , para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 4. A través del Oficio N° 325-2023-MDDEC/ALCALDÍA presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de setiembre de 2023, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 149-2023-MDDEC/AJ-ECBC , señalando lo siguiente: • Mediante requerimiento N° 15-2022/UAYCP-MDDEC del 8 de julio de 2022, el encargado de Abastecimiento de la Entidad solicitó contratar un personal especializado en SIGA para regularizar las órdenes de compra de enero al 30 de junio de 2022 al nuevo módulo logístico y configurar los datos del personal. • El Contratista presentó, como parte de su cotización, su propuesta económica,cartadeautorizaciónydeclaraciónjuradadondemanifestó:“No tener impedimento para contratar con el Estado”, los cuales no cuentan con sello de mesa de partes de la Entidad o que haya ingresado por el correo institucional de la entidad municipal. • Asimismo, señaló que, de los antecedentes, no se aprecia que la Orden de Servicio, la cual adjunta, haya sido enviada al Contratista por correo electrónico o que se haya cursado alguna carta de invitación u otra notificación. • Sin embargo,adjuntócopiadelexpedientedecontratación ,en elcualobra, entreotros,laconformidademitidaporelservicio,asícomoelcomprobante de pago, del 25 de julio de 2022, con el fin de acreditar la cancelación de la prestación del servicio efectuado por el Contratista. • Deigualmanera,refierequeelContratistaeshijodelseñorFelipeHumberto Mendoza Gonzáles (Regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha), por lo tanto, comparten vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. En ese sentido, se colige que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo de Regidor Provincial de supadre,el cual coincide con la fecha de emisión de la Orden de Servicio (2022). 5 El 4 de setiembre de 2023 se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad el citado Decreto mediante Cédula de Notificación N° 054226/2023.TCE, a través de la Mesa de partes de la Entidad, a folios 1083 a 1085 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 1087 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 1088 a 1091 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 1106 a 1125 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 9 5. Mediante Decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey,asícomoporhaberpresentadoinformacióninexacta como partede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio del 22 de julio de 2022, emitida por la Entidad, para la contratación del servicio: “Servicio prestado para el sistema siga para regularizar las órdenes de compra de enero hasta el 30 de junio de 2022 al nuevo módulo logístico y configurar los últimos datos del personal”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe indicar que el 25 de julio de 2024, se notificó al Contratista el Decreto de inicio,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). 6. A travésdelDecreto del28 de agosto de 2024 ,sehizoefectivo elapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera SaladelTribunalparaque resuelva,siendorecibido eldía29delmismomesyaño. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, enelmarcodelaOrdendeServiciodel22dejuliode2022;infraccionestipificadas en los literalesc) e i) delnumeral50.1 del artículo 50del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 9 10brante en el toma razón electrónico del Tribunal. Según obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la citada norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO,esdecir,a“lascontrataciones cuyosmontos sean igualesoinferioresaocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio con la cual se haya establecido el vínculo contractual y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Sobreelprimer requisito,se verificaquela Entidad,mediante OficioN°325-2023- MDDEC/ALCALDÍA 12 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de setiembre de 2023, adjuntó copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista por el importe de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles); sin embargo, no se aprecia que esta contenga el sello ni la fecha de 12 Obrante a folio 1087 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 recepción por parte del Contratista. Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: 13 13Documento obrante a folio 1109 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 8. En ese sentido, cabe indicar que en el expediente también obra la siguiente documentación: 14 • Comprobante de pago N° 003341 del 25 de julio de 2022, emitido por la Entidad, para el pago derivado de la Orden de Servicio N° 2457 por el importe de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). • Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (ejercicio 2022) , 15 a favor del Contratista por concepto del “Servicio prestado para el sistema SIGA para regularizar las órdenes compras de enero hasta el 30 de junio del 2022 al nuevo módulo logístico y configurar los últimos datos del personal”, según lo considerado en la Orden de Servicio N° 2457 y, señalándose como fecha de pago el 26 de julio de 2022. • Orden de Pago N° 2571-2022-MDDEC , del 22 de julio de 2022, a través del cual el Alcalde de la Entidad solicitó al Tesorero que proceda con el giro y pago por el monto total de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). • Requerimiento N° 15-2022/UAYCP-MDDEC 17 del 8 de julio de 2022, mediante el cual el encargado de Abastecimiento de la Entidad solicitó la contratación de un personal especializado en SIGA para regularizar las órdenes compras de enero hasta el 30 de junio de 2022 al nuevo módulo logístico y configurar los últimos datos del personal”. • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-36 18 del 21 de julio de 2022, emitido por el Contratista, considerándose el servicio e importes antes detallados en la Orden de Servicio. • Conformidad N° 100-2022-UAYCP/MDDEC 19 del 22 de julio de 2022, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio remitió la Conformidad del servicio brindado por el Contratista, en el marco de lo señalado en la Orden de Servicio, y solicitó se tramite el pago respectivo a su favor de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). Dichos documentos, junto a otros obrantes en el expediente administrativo, contienen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, al evidenciarse de los mismos la prestación efectiva del servicio brindado por parte del Contratista y su posterior 14Obrante a folio 1106 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 1107 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 1108 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 1112 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 1123 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 1125 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 cancelación conforme se acredita del comprobante de pago y constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros detallados de manera precedente. 9. En tal sentido, queda configurado el presente presupuesto de la infracción administrativa materia de análisis, en el extremo referido a la acreditación de la relación contractual entre la Entida20y el Contratista, por lo que resta determinar si,aesafecha(22dejuliode2022 ),elContratistaseencontrabaincursoenalgún impedimento establecido en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respectoal impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enrazóndeloprevistoen elliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que serefiereelliterala) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) 20Fecha de emisión de la Orden de Servicio. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (…)”. [El resaltado es agregado] 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad delosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésenquehayancesadorespectodelmismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor. 12. En dicho contexto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesardequetendríavínculoenprimergradodeconsanguinidad(hijo)conelseñor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, durante el período 2019-2022, con lo cual se encontraría inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. Sobre el impedimento previstoenel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 delTUO de la Ley 21 13. De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , se verifica que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles fue elegido como Regidor Provincial 21 Se puede visualizar en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 de Chincha, Región Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, habiendo desempeñado dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: De igual modo, se evidencia que durante el ejercicio del cargo del señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, no se presentaron situaciones que afectaron su continuidad, tales como suspensiones, vacancias o revocaciones: 22Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo34.- Asunción yjuramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 deenerode2019al31dediciembrede2022;y,hastaun(1)añodespuésdehaber dejado el cargo (31 de diciembre de 2023), en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previstoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo11 delTUO de la Ley: 15. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Siendo esto así, en el caso concreto, de la información consignada en el Dictamen N° 039-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se indicó que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles consignó en su Declaración Jurada de Intereses, de la Contraloría General de la República, entre otros, que el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (el Contratista) es su hijo. Se reproduce la citada Declaración: 16. Ahora bien, esta Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (Contratista), tiene como padre al señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales. Para mejor apreciación se reproduce la citada ficha RENIEC: 23 Obrante a folio 43 al 48 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Nick Alexander Mendoza Velazco (Contratista) 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el Contratista tiene vínculo en primer grado de consanguinidad (hijo) con el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, quien asumió el cargo de Regidor Provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de la fecha en que aquel asume el cargo, y hasta después de doce (12) meses de concluidas sus funciones, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 18. Asimismo, con relación a la competencia territorial, cabe indicar que el señor Felipe HumbertoMendoza Gonzáles fue Regidorde laProvinciade Chincha,porlo que su impedimento y el de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, como es el caso del Contratista, se encontraba restringido al territorio de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de El Carmen – Chincha], se verifica que, de acuerdo con Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 la información registrada en el portal web institucional , así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT, se ubica en “Pza. de Armas N° 127 Ica - Chincha- El Carmen”, encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en el cual elseñorFelipeHumbertoMendozaGonzáles ejercióelcargodeRegidorProvincial en el periodo 2019-2022. 19. Sobre el particular, debetenerse en cuenta que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Provincia de Chincha. 21. Por lo expuesto, el señor Nick Alexander Mendoza Velazco [hijo], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles (su padre), ejerció el cargo de Regidor en la ProvinciadeChincha,segúnloprevistoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. 22. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificado;porloque,noobranenelexpediente argumentos adicionales que valorar. 24 Ver en: https://www.gob.pe/institucion/munielcarmen-chincha/institucional Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 23. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestossusacciones puedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 ➢ Declaración Jurada , suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, obra a folio 1119 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el documento mencionado: 25 Documento obrante a folio 1119 del expediente administrativo. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 33. En ese contexto, mediante Decreto del 25 de agosto de 2023, se solicitó informaciónalaEntidadrespectoalenvíodeldocumentodondesepuedaadvertir el selloderecepcióndela Entidadde lacitadaDeclaración Juradao,ensudefecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 26 Al respecto, mediante Oficio N° 325-2023-MDDEC/ALCALDÍA presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de setiembre de 2023, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 149-2023-MDDEC/AJ-ECBC , en el que se indicó que si bien el Contratista presentó, como parte de su cotización, su propuesta económica,cartadeautorizaciónydeclaraciónjuradadondemanifestó:“Notener impedimento para contratar con el Estado”, dichos documentos no cuentan con sello de mesa de partes de la Entidad o que haya ingresado por el correo institucional de la Entidad. Por lo expuesto,teniendo en cuenta lo manifestado por la Entidad,este Colegiado nocuentaloselementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarlapresentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 34. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 35. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 36. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la 26 27Obrante a folio 1087 del expediente administrativo. Obrante a folio 1088 a 1091 del expediente administrativo. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 , 28 en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, nose advierte documento algunoporel cual el Contratistahaya 28Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el ContratistaregistraantecedentesdesancionesimpuestasporelTribunal,de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 18/04/2024 18/08/2024 4 MESES 1201-2024-TCE-S3 10/04/2024 TEMPORAL 19/04/2024 19/07/2024 3 MESES 1240-2024-TCE-S5 11/04/2024 TEMPORAL 19/04/2024 19/07/2024 3 MESES 1235-2024-TCE-S5 11/04/2024 TEMPORAL 19/04/2024 19/08/2024 4 MESES 1232-2024-TCE-S4 11/04/2024 TEMPORAL e) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. g) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 29 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 37. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, lacualtuvolugarel22dejuliode2022,fechaenlacualseperfeccionóelContrato 29Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 30diante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CDdel 1de julio delmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2457 del 22 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZAVELAZCO (con R.U.C. N°10729582790),por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha, en el marco de lacontrataciónperfeccionadamediante OrdendeServicioN°2457del 22 de julio de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04942-2024-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27