Documento regulatorio

Resolución N.° 4941-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al h...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 631/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCONSTRUCTORAVRBE.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 12-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESAACTIVOSMINEROSS.A.C.,paralacontratacióndel“Serviciodemantenimien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 631/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCONSTRUCTORAVRBE.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 12-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESAACTIVOSMINEROSS.A.C.,paralacontratacióndel“Serviciodemantenimiento post cierre del cierre integral de pasivos ambientales de origen minero en el río San Juan y Delta Ulpamayo, provincia y departamento de Pasco”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1a información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 21 de septiembre de 2021 la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de mantenimiento post cierre del cierre integral de pasivos ambientales de origen minero en el río San Juan y Delta Ulpamayo,provinciaydepartamentodePasco”,conunvalorestimadodeS/2909 710.89 (dos millones novecientos nueve mil setecientos diez con 89/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de octubre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del 1 Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L., por el monto ofertado ascendente a S/ 2 822 419.57 (dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos diecinueve con 57/100 soles). El 23 de noviembre de 2021 se suscribió el Contrato N° GL-C-046-2021 derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L., en adelante el Contratista. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 9 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. De la revisión del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles, se advierte que el Contratista se encontraba registrado desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022. Por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que se encontraba comprendido dentro del mencionado listado. ii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables, toda vez que se encontraba comprendido dentro del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022. iii. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folios 135 al 143 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 3. Pordecretodel29demayode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó información a la Entidad, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha del Contrato N° GL- C-046-2021 del 23 de noviembre de 2021 [derivado del Concurso Público N° 12-2021-AMSAC- 1], se encontraría inmerso el citado proveedor. - Copia legible del Contrato N° GL-C-046-2021 del 23 de noviembre de 2021 [derivado del Concurso Público N° 12-2021-AMSAC-1)] suscrito con la empresa CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776). - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Documento mediante el cual presentó la referida oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776) y la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)”. 6 4. A través del Informe Técnico Legal N° 007-2024-GL , presentado el 17 de junio de 2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 29 de mayo de 2024 y señaló lo siguiente: 5 6 Obrante a folios 114 al 116 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 128 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 i. El 23 de noviembre de 2021, suscribió el Contrato N° GL-C-046-2021 con el Contratista, cuya prestación se ejecutó con normalidad y concluyó el 19 de abril de 2023. ii. El 31 de mayo de 2024, se le notificó el Dictamen N° 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, según el cual el Contratista se encontraba comprendido en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022. iii. Por lo expuesto, advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley por parte del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 5. Con decreto del 25 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2021, con el cual el Contratista señaló que no contaba con impedimento para contratar con el 8 Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 28 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7 Obrante a folios 2631 al 2635 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 1 y en el cuadro consignado en el mencionado numeral, se consignó por error, que el documento imputado como inexacto fue presentado como parte de “su cotización”, cuando lo correcto es que fue presentado como parte de “la oferta del Contratista”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo(delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es la supuesta presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 9 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE 10se aprecia que el 28 de octubre de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, ante lo cual la Entidad y aquel suscribieron el Contrato N° GL-C-046- 2021 del 23 de noviembre de 2021 , conforme se aprecia a continuación: 10 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 11 Obrante a folios 135 al 143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 (…) Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 12. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el Contrato N° GL-C-046-2021 del 23 de noviembre de 2021 con el Estado. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato N° GL-C-046- 2021del23denoviembrede2021,derivadodelprocedimientodeselección,pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme a: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas.” [El resaltado es agregado] 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas. 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, esto es, al 23denoviembrede2021, elContratistaseencontrabaincursoenelimpedimento imputado. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Dictamen 12 N° 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que se encontraba comprendido dentro del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022. Respecto del impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, si el Contratista se encontraba comprendido en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, durante el periodo en el cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Así, de verificarse el supuesto señalado, el Contratista se encontraría impedido, para contratar con el Estado a nivel nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal t). 17. Ahora bien, de la revisión del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles , el cual constituye un organismo multilateral especializado en otorgar financiamiento yasistencia internacional, se observa que el Contratista se encontraba registrado en tal listado desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022, lo cual concuerda con la información obrante en el Anexo del 14 Reporte anual del año 2018 del Sistema de Sanciones del Grupo Banco Mundial , como se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. 13 https://www.worldbank.org/en/projects-operations/procurement/debarred-firms 14 https://www.worldbank.org/content/dam/documents/sanctions/other-documents/sanctions-board/WBG- SanctionsSystemARFY18_final.pdf Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 18. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [23 de noviembre de 2021], el Contratista se encontraba comprendido en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles; por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 24. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2021, con el cual el Contratista señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 29. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 22 deoctubrede 2021 por el Contratista, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 30. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2021, con el cual el Contratista señaló que no contaba con impedimento para contratar 16 con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 15 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 31. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [23 de noviembre de 2021], el Contratista se encontraba comprendido en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles y, por ende, se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme al análisis realizado en el acápite precedente. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 32. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, es necesario acotar que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamentode la Leyde Contrataciones delEstado)del 15de octubrede 2021 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad admita su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, con lo cual fue posible la suscripción del Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 34. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 35. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 36. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber estado registrado en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [23 de noviembre de 2021]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Contratista cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó el Contrato con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 30/11/2022 30/12/2025 37 MESES 4139-2022-TCE- 29/11/2022 S1 INICIO FIN PERIODO DE RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN CAUTELAR CAUTELAR 26/06/2019 05/09/2019 6 MESES 1529-2019-TCE- 07/06/2019 MULTA 09:54:07 a.m. S3 VERIFICACIÓN DE PAGO:04/08/2023 08:56:35 a.m. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge 17 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 el presente criterio de graduación. 38. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 22 al 29, 128 al 133 y 151 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvo lugar el 23 denoviembrede2021,fechaenla que seperfeccionó el Contrato con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley,mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de octubre de 2021, fecha en la cual el Contratista presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: 1. Iniciarprocedimientoadministrativosancionador contra la empresa CONSTRUCTORAVRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del ContratoN°GL-C-046-2021del23denoviembrede2021 [derivadodel ConcursoPúblico N° 12-2021-AMSAC-1], efectuado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC, para la contratación: “Servicio de mantenimiento post cierre del cierre integral de pasivos ambientales de origen minero en el río San Juan y Delta Ulpamayo, Provincia y Departamento de Pasco”; conforme al siguiente detalle: (…) Documento supuestamente con información inexacta presentado como parte de la cotización: N° Documentos: Se sustenta en: AnexoN°2-DeclaraciónJurada(Art.52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado),suscritapor En dicho documento, la señora Imelda Díaz Flores, la señora Imelda Díaz Flores, Gerente Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA General de la empresa VRB E.I.R.L., manifestó “No tener impedimento para CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L., contratar con el Estado”, hecho que se contradice 1 indicando en el numeral 2) “No tener con lo advertido en el presente expediente impedimento para postular en el administrativo sancionador, razón por la cual se procedimiento de selección ni para considera la existencia de indicios suficientes que contratar con el Estado, conforme al dicho documento, contendría información inexacta. artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. (Página 151 archivo PDF) (…)” Debe decir: 1. Iniciarprocedimientoadministrativosancionador contra laempresa CONSTRUCTORAVRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato N°GL-C-046-2021 del23 de noviembre de 2021 [derivado del Concurso Público N° 12-2021- AMSAC-1], efectuado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC, para la contratación: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 “Servicio de mantenimiento post cierre del cierre integral de pasivos ambientales de origen minero en elrío SanJuany Delta Ulpamayo, Provincia yDepartamento dePasco”; conforme al siguiente detalle: (…) Documento supuestamente con información inexacta presentado como parte de la oferta: N° Documentos: Se sustenta en: AnexoN°2-DeclaraciónJurada(Art.52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado),suscritapor En dicho documento, la señora Imelda Díaz Flores, la señora Imelda Díaz Flores, GerenteGerente General de la empresa CONSTRUCTORA General de la empresa VRB E.I.R.L., manifestó “No tener impedimento para CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L., contratar con el Estado”, hecho que se contradice 1 indicando en el numeral 2) “No tener con lo advertido en el presente expediente impedimento para postular en el administrativo sancionador, razón por la cual se procedimiento de selección ni para considera la existencia de indicios suficientes que contratar con el Estado, conforme al dicho documento, contendría información inexacta. artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. (Página 151 archivo PDF) (…)” 2. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 12-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C., para la contratación del “Servicio de mantenimiento post cierre del cierre integral de pasivos ambientales de origen minero en el río San Juan y Delta Ulpamayo, provincia y departamento de Pasco”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4941-2024-TCE-S6 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 22 al 29, 128 al 133 y 151 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 38 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22