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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los elementos obtenidos, no se advierten elementos de prueba suficientesque determinen que los documentos contienen información inexacta; por lo que, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04941/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CMO GROUP S.A. (con R.U.C. N° 20536612972)ySINOHYDROCORPORATIONLIMITED,SUCURSALDELPERU(conR.U.C. N° 20602979173), integrantes del CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los elementos obtenidos, no se advierten elementos de prueba suficientesque determinen que los documentos contienen información inexacta; por lo que, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04941/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CMO GROUP S.A. (con R.U.C. N° 20536612972)ySINOHYDROCORPORATIONLIMITED,SUCURSALDELPERU(conR.U.C. N° 20602979173), integrantes del CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regional Manuel Núñez Butron Puno”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 27 de junio de 2019,el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SEDE CENTRAL,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°003-2019-CS/GR PUNO-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada “Fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón Puno”, con un valor referencial ascendente de S/ 356’009,494.30 (trescientos cincuenta y seis millones nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 2. El 11 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación electrónicas de ofertas y el 7 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al postor IMPRESA PIZZAROTTI & C.S.P.A, por el monto de S/ 355’300,941.39 (trescientos cincuenta y cinco millones trescientos mil novecientos cuarenta y uno con 39/100 soles). Posteriormente, el 2 de enero de 2020, mediante Resolución N° 0008-2020-TCE-S3, emitida en el marco del Expediente N° 4343/2019.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, retrotrayéndose dicho procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de que el comité de selección proceda conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. 3. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero del 23 de diciembre de 2019, que adjunta el Escrito N°01, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 23 de diciembre de 2019; la señora Garby Escorcha Quintana, puso en conocimiento que las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU integrantes del CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, en adelante, el Consorcio, no habrían actualizado hasta junio del 2019 sus estados financieros ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. En adición aello,sedispuso abrir expedienteadministrativo sancionadorcontrael Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Decreto de fecha 1 de febrero de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformuladaporlaseñoraGarbyEscorchaQuintana,y,seleotorgóel plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la siguiente información: i) Un Informe Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la empresa denunciada al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de su oferta, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 inexactituddelosdocumentoscuestionados,enméritoaunaverificaciónposterior que deberá realizar la Entidad, y, iv) Copia completa y legible de la oferta, presentada por la empresa denunciada, debidamente ordenada y foliada. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 8 de junio de 2021, respectivamente, mediante cédulas de notificación N° 40628/2021.TCE y N° 40627/2021.TCE 5. Mediante Oficio N°544-2021-GR. PUNO/GG , presentado el 9 de julio de 2021, en laMesadePartesdelTribunal,laEntidad solicitócopiadelacéduladenotificación N° 40627/2021.TCE, e informó que el Órgano de Control Institucional de la Entidad, exhortó el cumplimiento de la entrega de información solicitada por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Mediante OficioN°305-2021-GRPUNO/ORApresentadoel19dejuliode2021,en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 1 de febrero de 2021. 7. Con decreto de 1 de febrero de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativosancionador,seotorgóelplazodediez(10)díashábiles alaEntidad que cumpla con remitir un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio. 8. Con decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos con supuesta información inexacta: i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11.10.2019, suscrito por el gerente general de la empresa CMO GROUP S.A.C. (con R.U.C N° 20536612972), mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, que la información de su representada registrada en el RNP se encuentra actualizada .4 2Documento obrante en el expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo 4 Obrante a folio 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 ii. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del27.09.2019,suscrito porelrepresentante legal delaempresaSINOHYDROCORPORATIONLIMITED,SUCURSALDELPERU(con R.U.C.N°20602979173),medianteelcualdeclaróbajojuramento,entreotros aspectos, que la información de su representada registrada en el RNP se encuentra actualizada .5 En virtud de ello, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Con Escrito N° 01 , presentado ante el Tribunal el 7 de agosto de 2024, la empresa CMO GROUP S.A. integrante del Consorcio presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Manifestó que, la obligación de actualización de información financiera prevista en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, se realiza mediante la presentación de los estados financieros que fueron declarados a SUNAT al cierre del ejercicio del año anterior, esto quiere decir que respecto a la fecha cuestionada (octubre 2019), correspondía al OSCE contarconlos estadosfinancieros alcierredel 31dediciembrede2018. ii. En ese sentido sostuvo que, para el 11 de octubre del 2019, fecha de la emisión del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (presentada en el marco de la Licitación Pública N° 03-2019-CS/GR PUNO), su representada había cumplido con presentar información financiera actualizada (incluyendo los estados financieros al cierre del año 2018, debidamente presentados ante la SUNAT) 10. Con Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 12 de agosto de 2024, la empresa CMO GROUP S.A., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señalóque,el contenidodelescritopresentadopor la denunciante,carecede sustento jurídico y probatorio, toda vez que no sustenta en documentación que dicho supuesto de inexactitud de la información, haya generado ventaja 5 Obrante a folios 116 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 769 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 781 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 o beneficio en la Licitación Pública N° 03-2019-CS/GR PUNO – Primera Convocatoria. ii. Asimismo, indica que el ilícito administrativo, ya no es un requisito mínimo para elcontenidode lasofertas,siendoque,a lafecha dichanormahasufrido diversas modificaciones desde su entrada en vigencia, por lo que se ha derogado el ilícito administrativo, por lo que solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción contra su representada. 11. Con decretodel28deagostode2024, sedejóconstancia sobre la notificación del decreto de inicio a los integrantes del Consorcio, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 24 de julio de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se tuvo por apersonas y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por la vocal ponente el 29 de agosto de 2024. 12. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 19 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo con el representante de los integrantes del Consorcio. 13. A través del Escrito N° 02 presentado el 21 de noviembre de 2024, la empresa SYNOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio remitió argumentos adicionales. 14. Mediante decreto del 29 de noviembre del 2024 , se dispuso incorporar el siguiente documento: • Memorando N° D000905-2019-OSCE-DRNP del 24.12.2019, emitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, extraído del Expediente N° 04343/2019.TCE. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador 9 Documento obrante en el toma razón electrónico.nico. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, como parte de su oferta;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción imputada al Consorcio se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.” (Énfasis agregado) 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de b. Inexactitud de los documentos presentados, los documentos cuestionados ante siempre que estén relacionados con el la Entidad. cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta como parte de su oferta, consistente en: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11.10.2019, suscrito por el gerente general de la empresa CMO GROUP S.A.C. (con R.U.C N° 20536612972), mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, que la información de su representada registrada en el RNP se encuentra actualizada. • Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 27.09.2019, suscrito por el representante Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 legal de la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20602979173), mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, que la información de su representada registrada en el RNP se encuentra actualizada. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse (i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y (ii) la información inexacta de tales documentos, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 12. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada por el Consorcio el 11 de octubre de 2019, como parte de su oferta. 13. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en los documentos consignados en el fundamento 10: 14. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona la veracidaddelainformación contenidaenlosAnexoN°2del11deoctubrede2019 suscrito por el gerente general de la empresa CMO GROUP S.A.C.; y, el Anexo N° 2 del 27 de setiembre de 2019 suscrito por la empresa Sinohydro Corporation Limited Sucursal del Perú, cuyos contenidos se reproducen a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 Como se aprecia, en los Anexos N° 2, los integrantes del Consorcio declararon, entre otros, que su información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que representa, registrada en el RNP se encontraba actualizada, esto es, a la fecha de presentación de ofertas ante la Entidad, el 11 de octubre de 2019. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 15. Cabe precisar que, en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, con decreto del 29 de noviembre del 2024, se incorporó el Memorando N° D000905-2019-OSCE-DRNP del 24 de diciembre de 2019, emitido por el Director del Registro Nacional de Proveedores, extraído del Expediente N° 04343-2019.TCE, en el cual señala lo siguiente: “(…) La empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITEED, SUCURSAL DEL PERÚ, a través de la comunicación diversa (trámite N° 2019-15618723-LIMA de actualización de información financiera) de fecha 12.09.2019, actualizó su información financiera correspondiente al período 31.12.2018. (…) MediantetrámiteN°2019-15255376-LIMA,defecha09.07.2019,laempresaCMO GROUP S.A., solicitó ante el RNP el aumento de su capacidad máxima de contratación, presentando entre otros, su información financiera correspondiente al período 31.12.2018, actualizando así su información financiera. (…)”. (Resaltado es agregado) 16. Teniendo en consideración lo señalado por la Dirección del RNP, se advierte que, a la fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección, esto es, el 11 de octubre de 2019, ambos integrantes del Consorcio ya habían actualizado su información financiera correspondiente al año 2018; siendo que, el 12 de setiembre de 2019 la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITEED, SUCURSAL DELPERÚactualizósuinformaciónfinancieraal31dediciembrede2018;mientras que, la empresa CMO GROUP S.A., entre otros trámites, actualizó su información financiera el 9 de julio de 2019, con lo cual, se verifica que a la fecha de presentaciónde ofertas,ambas empresascontaban con su información financiera actualizada. 17. Cabe precisar que, en su oportunidad, la Resolución N° 0008-2020-TCE-S3, concluyó de igual manera que la presente resolución, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 18. En ese sentido, y por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y con la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CMO GROUP S.A. ( con R.U.C. N° 20536612972) y SINOHYDRO CORPORATION Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04938-2024-TCE-S3 LIMITED, SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20602979173), integrantes del CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019- CS/GRPUNO-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra denominada “Fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón Puno”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15