Documento regulatorio

Resolución N.° 4936-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en la presentación de su o...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3512/2021.TCE – 1963/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en la presentación de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-45-2020-GRA/OEC-2 (Segunda Convocatoria), para la “Adquisición de agregados ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3512/2021.TCE – 1963/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en la presentación de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-45-2020-GRA/OEC-2 (Segunda Convocatoria), para la “Adquisición de agregados para la ejecución del saldo de obra: Construcción de la carretera vecinal El Líbano- la Colpa -Javrulot- Caravelli-Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia deRodríguezdeMendoza,Amazonas,segundaetapa:LaColpa-NuevoProgreso,concódigo SNIP 278256. Meta ll: del km 6+062.543 hasta el KM 18+770”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 9 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 45-2020-GRA/OEC-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes adquisición de agregados para la ejecución del saldo de obra: “Construcción de la carretera vecinal el Líbano - la Colpa -Javrulot- Caravelli-Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, Amazonas" segunda etapa: la Colpa-Nuevo Progreso, con código SNIP 278256. meta II: del km 6+062.543 hasta el km 18+770”, con un valor estimado de S/ 171,385.56 (ciento setenta y un mil trescientos ochenta y cinco con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, del 10 al 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el registro de participantes de manera electrónica; mientras que, el 17 de diciembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas; a su vez, el 18 de diciembre de 2020, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al señor José Job Trigoso Ocampo, en adelante el Contratista. 2. MedianteEscritoN°1 ,presentadoel1demarzode2022enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado información inexacta en el marco de su oferta presentada en el procedimiento de selección, por lo cual habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 3. A través del Decreto del 22 de agosto de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 17 de noviembre de 2023, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersonóalpresenteprocedimientonipresentósusdescargos;asimismo,sedispuso, remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 150 al 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 5. MedianteDecretodel18deenerode2024,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIRIMOTO En el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona la veracidad y autenticidad de, entre otros, el siguiente documento: CONSTANCIA DE POSESION DE ZONA DE EXTRACCION, de fecha 15 de diciembre de 2020, emitida presuntamente por el señor Lino Pinedo Culqui, en calidad de Agente Municipal, a favor del señor JOSÉ JOB TRIGOSO OCAMPO, donde señala que el posesionario es dueño de una cantera titulada como “Las Calderas”, ubicada en la parte baja del Cerro Hocicón en el caserío El Líbano. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: i.CumplaconREMITIRCOPIACOMPLETAYLEGIBLEdeladocumentacióntécnica (planos,actadeverificacióndeposesión,entreotros)quesustentólaemisiónde la “Constancia de Posesión de Zona de Extracción” de fecha 15 de diciembre de 2020. AL SEÑOR LINO PINEDO CULQUI En el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona la veracidad y autenticidad de, entre otros, el siguiente documento: CONSTANCIA DE POSESION DE ZONA DE EXTRACCION, de fecha 15 de diciembre de 2020, emitida presuntamente por el señor Lino Pinedo Culqui, en calidad de Agente Municipal, a favor del señor JOSÉ JOB TRIGOSO OCAMPO, donde señala que el posesionario es dueño de unacantera titulada como las Calderasubicada en la parte baja del Cerro Hocicón en el caserío el Líbano. (pág. 125 de la oferta presentada del Archivo PDF). Asimismo, cabe indicar que por medio del Informe N° 001-2021/ AGM/N.CH de fecha 19 de enero de 2021, en calidad de agente municipal de la Agencia Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Municipal Nuevo Chirimoto, usted informó que “(...) dicha cantera [cantera “Las Calderas”] se encuentra ubicada en el Caserío de La Unión, mas no en el Caserío delLíbano,comoasímencionabaenlaconstanciafirmadapormipersonacomo autoridad de Nuevo Chirimoto, en la cual dicha constatación real y veras lo realizarán las autoridades de la Unión”. Sobre el particular, se le solicita lo siguiente: ii. Cumpla con REMITIR COPIA COMPLETA Y LEGIBLE de la documentación técnica que sustentó la emisión de la “Constancia de Posesión de Zona de Extracción”defecha15dediciembrede2020,comoporejemplolosplanos,acta de verificación de posesión, entre otros; la misma que también sirvió de fundamentoparasuInformeN°001-2021/AGM/N.CHdel19deenerode2021”. 6. A través del Decreto del 16 de febrero de 2024, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala, en atención al Memorando N° 7-2024-OSCE-TCE. 7. Con Decreto del 26 de febrero de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 1948/2021.TCE y N° 1963/2021.TCE, al expediente administrativo N° 3512/2021.TCE, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 8. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2024, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto del 22 de agosto de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 3 4Obrante a folio 336 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 525 al 534 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 9. A través del Decreto del 26 de febrero de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL SEÑOR LINO PINEDO CULQUI EN CALIDAD DE AGENTE MUNICIPAL NUEVO CHIRIMOTO Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: Si su representada emitió o no las citadas constancias de posesión a favor del señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB. Si las citadas constancias de posesión han sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. Silafirmacorrespondeonoaquiensuscribelascitadasconstanciasdeposesión. Asimismo, deberá indicar si la información contenida en dicho documento es o noconcordanteconlarealidad,esdecir,sielseñorTRIGOSOOCAMPOJOSEJOB, posee un lote superficial en el sector el Arenal y de la cantera Las Calderas. Por otro lado, cumpla con remitir copia del Informe N° 01-2021/AG.M/N.CH del 19 de enero de 2021, mediante el cual su persona se retracta respecto de la información contenida en la Constancia de Posesión de Zona de Extracción del 15 de diciembre de 2020, en el extremo de la ubicación de la cantera Las Calderas, la cual se encontraría ubicada en el Caserío de la Unión y no en el Caserío del Líbano. AL SEÑOR CIRO PORTOCARRERO MELENDEZ, EN CALIDAD DE TENIENTE GOBERNADOR DEL CASERÍO NUEVO CHIRIMOTO Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: 6Obrante a folio 535 al 537 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Si su representada emitió o no las citadas constancias de posesión a favor del señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB. Si las citadas constancias de posesión han sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. Silafirmacorrespondeonoaquiensuscribelascitadasconstanciasdeposesión. Asimismo, deberá indicar si la información contenida en dicho documento es o noconcordanteconlarealidad,esdecir,sielseñorTRIGOSOOCAMPOJOSEJOB, posee un lote superficial en el sector el Arenal y de la cantera Las Calderas”. 10. ConDecreto del19de abrilde2024,sedispusonotificarelDecretodel28defebrero de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, sito en: JIRON RODRIGUEZ DE MENDOZA 904 BARRIO ONCHIC (POR EL SEGURO SOCIAL), DIST. DE SAN NICOLAS, PROVINCIA DE RODRIGUEZ DE MENDOZA, DPTO. DE AMAZONAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, a finde que lacitada persona cumplaconpresentar susdescargos, bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 11. Mediante Decreto del 4 de junio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 26 de febrero de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil-RENIECsitoen:CASERIONUEVOCHIRIMITO, DISTRITO DE OMIA, PROVINCIA DE RODRIGUEZ DE MENDOZA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, de conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada persona cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. A través del Decreto del 4 de junio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidadalo establecido en el numeral 20.1.3del artículo20y numeral 8Obrante a folio 555 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 565 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por DecretoSupremoN° 004-2019- JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y lo dispuesto en el acuerdo N° 9 del ACUERDO DE SALA PLENA N° 009- 2020/TCE - “Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador”, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 13. Con Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, debido a que elContratistanocumplióconapersonarsealpresenteprocedimientonipresentarsus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónconinformacióninexacta,infracciónqueseencuentratipificadaenel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que el Contratista presentó los documentos en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomedianteelDecretoSupremoN° 344-2018- EF y sus modificatorias vigentes, normativa aplicable al presente caso. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Naturaleza de la infracción 3. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las 9 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el 9Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadostodaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente con información inexacta, consistente en: i) Constancia de Posesión de Zona de Extracción del 15 de diciembre de 2020, suscrita supuestamente, por el señor Lino Pinedo Culqui en calidad de Agente Municipal Nuevo Chirimoto y el señor Ciro Portocarrero Melendez, en calidad de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Teniente Gobernador del Casería Nuevo Chirimoto, emitida a favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que el mencionado es posesionario de una cantera titulada como Las Calderas del cual extrae material granular para afirmado hacia las localidades del valle. ii) Constancia de Posesión de Zona de Extracción del 15 de diciembre de 2020, suscrita, supuestamente, por el señor Lino Pinedo Culqui en calidad de Agente Municipal Nuevo Chirimoto y el señor Ciro Portocarrero Meléndez, en calidad de Teniente Gobernador del Casería Nuevo Chirimoto, emitida a favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que el mencionado es posesionario de un lote superficial en el sector el Arenal del cual extrae arena gruesa para concreto hacia las localidades del valle. 8. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecución del contrato. 9. En relación al primer elemento, obra en el expediente la oferta 10del Contratista, presentada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, encontrándose a folios 24 y 25 de la misma los documentos cuestionados. Asimismo, obra en la Ficha SEACE 11del procedimiento de selección, el reporte de presentación de ofertas, donde se advierte que el Contratista presentó su oferta el día 17 de diciembre de 2020, a las 08:48:17 horas, de manera electrónica, con lo cual se acredita la presentación de dicho documento. 10. En tal sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad contratante, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con su presentación se transgredió el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 11brante a folio 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral i) del fundamento 7 11. En este extremo, la imputación contra el Contratista está referida a la presentación del siguiente documento: i) Constancia de Posesión de Zona de Extracción del 15 de diciembre de 2020, suscrita supuestamente, por el señor Lino Pinedo Culqui en calidad de Agente Municipal Nuevo Chirimoto y el señor Ciro Portocarrero Melendez, en calidad de Teniente Gobernador del Casería Nuevo Chirimoto, emitida a favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que el mencionado es posesionario de una cantera titulada como Las Calderas del cual extrae material granular para afirmado hacia las localidades del valle. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 12. Sobre el particular, el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 004-2021- Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP 12 del 5 de enero de 2021, la Entidad le solicitó al señor Lino Pinedo Culqui, Agente Municipal del Centro Poblado de Nuevo Chirimoto y suscriptor del documento cuestionado que confirme la veracidad y/o autenticidad de la Constancia de posesión cuestionada; conforme se advierte: 12 Obrante a folio 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 13 13. Al respecto, mediante Informe N° 001-2021/AGM/NCH , el señor Lino Pinedo Culqui señaló que se retracta de la información consignada en el documento cuestionado, debido a que la cantera titulada como “Las Calderas” se encuentra ubicada en el Caserío de la Unión mas no en el Caserío del Líbano como se menciona en el documento cuestionado; conforme se advierte: 13 Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 14 14. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el documento s/n de fecha 29 de enero de 2021, a través del cual el señor Lino Pinedo Culqui en calidad de Agente Municipal Nuevo Chirimoto y el señor Ciro Portocarrero Meléndez, en calidad de Teniente Gobernador del Casería Nuevo Chirimoto, dejó sin efecto la constancia de posesiónafavordelContratistarespectoalacanteratitulada“LasCalderas”alseñalar que fueron sorprendidos en la ubicación de dicha cantera, asimismo, al señalar que no es su competencia emitir este tipo de procedimiento; conforme se advierte: 15. Aunado a lo señalado, obra la Constancia del 24 de enero de 2021, emitida por el señor Jose Joel Julca, Agente Municipal del Caserío del Líbano, quien señaló que dentro de su jurisdicción en el caserío el Líbano no existe presencia de ninguna cantera para la extracción de materiales como son afirmado (agregados); conforme se advierte: 14 1Obrante a folio 414 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 16. En atención a las consideraciones expuestas, se advierte que en la Constancia cuestionada, se acreditaría que el Contratista es posesionario de una cantera titulada “Las Calderas”, la cual se encontraría ubicada en la parte baja del cerro el Hocicón en el caserío el Líbano; sin embargo, conforme se ha evidenciado de las diversas comunicaci16esemitidasporelseñorLinoPinedoCulqui,AgenteMunicipaldeNuevo Chirimoto y suscriptor del documento cuestionado, quien ha expresado que la cantera titulada “Las Calderas” se encuentra ubicada en el caserío de La Unión y no en el Caserío del Líbano como se señala en el documento cuestionado; aunado a la declaración del señor José Joel Culca, Agente Municipal del Caserío del Líbano, quien ha señalado que en su jurisdicción no se encuentra ninguna cantera; por lo cual, se advierte que la información consignada en el Certificado es contraria a la realidad de los hechos. 17. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 18. En atención a lo expuesto, se verifica que la Constancia cuestionada fue presentada por el Contratistaa finde acreditar su capacidadlegal como parte de los requisitosde calificación de su oferta; por lo cual, se advierte que la presentación del documento cuestionadolepermitióalContratistacumplirconlos requerimientosestablecidosen las bases integradas y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección. Conforme a lo expuesto, se advierte que se ha configurado el requisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado, el documento cuestionado no solo le proporcionó un beneficio potencial sino que, en el presente caso, dicho beneficio se concretó, pues le permitió al Contratista cumplir con los requisitos establecidos para la calificación de su oferta con la posterior obtención de la buena pro. 19. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información 1Designado mediante Resolución de Alcaldía N° 0104-2019-MDO-A del 11 de abril de 2019, obrante a folio 436 al 438 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral ii) del fundamento 7 20. En este extremo, la imputación contra el Contratista está referida a la presentación del siguiente documento: ii) Constancia de Posesión de Zona de Extracción del 15 de diciembre de 2020, suscrita, supuestamente, por el señor Lino Pinedo Culqui en calidad de Agente Municipal Nuevo Chirimoto y el señor Ciro Portocarrero Melendez, en calidad de Teniente Gobernador del Casería Nuevo Chirimoto, emitida a favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que el mencionado es posesionario de un lote superficial en el sector el Arenal del cual extrae arena gruesa para concreto hacia las localidades del valle. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 21. Sobre el particular, el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 004-2021- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP 17 del 5 de enero de 2021, la Entidad le solicitó al señor Lino Pinedo Culqui, Agente Municipal del Centro Poblado de Nuevo Chirimoto y suscriptor del documento cuestionado que confirme la veracidad y/o autenticidad de la Constancia de posesión cuestionada. 17 Obrante a folio 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 22. Ahora bien, conforme se ha expuesto previamente, mediante Informe N° 001- 18 2021/AGM/NCH , el señor Lino Pinedo Culqui señaló que se retracta de la información consignada en el documento cuestionado, debido a que la cantera titulada “Las Calderas” se encuentra ubicada en el Caserío de a Unión, mas no en el Caserío del Líbano como se menciona en el documento cuestionado. Al respecto, cabe indicar que, conforme se ha expuesto previamente las manifestaciones realizadas por el señor Lino Pinedo Culqui y la manifestación realizada por el señor José Joel Julca hacen referencia a la cantera denominada “Las Calderas”; sin embargo, el análisis del presente documento cuestionado es respecto a la posesión de un lote de terreno superficial en el sector el Arenal para la extracción y distribución de arena gruesa para concreto; por lo cual, no se advierte que en las manifestaciones los señores Lino Pinedo Culqui y José Joel Julca se pronuncien sobre el terreno con las descripciones realizadas en el presente documento cuestionado; motivo por el cual, no se puede acreditar la existencia de información contraria a la realidad en la referida Constancia. 23. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes para determinarde forma indubitable lacomisión dela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 1Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 24. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 25. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Graduación de la sanción 26. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resultaimportante traera colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponeraladministrado,corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento, asimismo, analizar los fundamentos expuestos por el Contratista como parte de sus descargos, según los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso no se puede acreditar la intencionalidad del Contratista al presentar la documentación con información inexacta como parte de su oferta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que sea detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB (con R.U.C. N° 10339432860) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f. Conducta procesal: El Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al presente caso debido a la condición de persona natural del Contratista. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa desde el 21 de diciembre de 2020, según la información que consta en el Registro Nacional deMicroyPequeñaEmpresa–REMYPE,lociertoesque,noobraenelexpediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 28. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. Por lo expuesto, en el presente caso corresponde remitir al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 29. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020, fecha en que se presentó los documentos con información inexacta ante la Entidad contratante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4936-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor TRIGOSO OCAMPO JOSE JOB (con R.U.C. N° 10339432860), con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en la presentación de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-45-2020-GRA/OEC-2 (Segunda Convocatoria), para la “Adquisición de agregados para la ejecución del saldo de obra: Construcción de la carretera vecinal El Líbano- la Colpa -Javrulot- Caravelli-Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, Amazonas, segunda etapa: La Colpa-Nuevo Progreso, con código SNIP 278256. Meta ll:delkm6+062.543hastaelKM18+770”,convocadaporelGOBIERNOREGIONALDE AMAZONAS – SEDE CENTRAL; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 590 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas de acuerdo con lo señalado la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25