Documento regulatorio

Resolución N.° 3827-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor CUADROS ESPINOZA HENRY ROY, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10429-2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor CUADROS ESPINOZA HENRY ROY, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta ante la Superintendencia De Banca, Seguros Y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000243- 2023 del 4 de mayo de 2023, para la contratación del “Servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la Región Ayacucho”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 4 de mayo de 2023, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Pensione...
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Z Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10429-2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor CUADROS ESPINOZA HENRY ROY, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta ante la Superintendencia De Banca, Seguros Y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000243- 2023 del 4 de mayo de 2023, para la contratación del “Servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la Región Ayacucho”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 4 de mayo de 2023, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras

Privada de Pensiones, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000243-2023 del 4 de mayo de 2023, a favor del señor Cuadros Espinoza Henry Roy, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la región Ayacucho”, por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Oficio N° 56338-2024-SBS1 presentado el 17 de septiembre de 2024

ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo.

Z de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 264-2024-DL2 del 22 de julio de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • Como parte de la fiscalización posterior efectuada, mediante Oficio N°

22858-2023-SBS del 11 de mayo de 2023, reiterado el 18 de octubre del mismo año, se solicitó a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH) que confirme la veracidad de la Ficha de matrícula presentada por el Contratista.

  • Posteriormente, la referida universidad, a través del Oficio N° 56-2023-

UNSCH-FCS-EPCC-D, señaló que “i) el señor Cuadros no aparece como estudiante en la base de datos del sistema de dicha casa de estudios; y, ii) las siglas indicadas en la ficha de matrícula remitida no existen”.

  • En cumplimiento de lo dispuesto normativamente, se procedió a comunicar

al Tribunal los antecedentes y demás requisitos exigidos, relacionados con la presunta infracción cometida por el Contratista, según los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del el TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso declarar de

oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el siguiente documento: 2 Obrante a folios 723 a 724 del expediente administrativo.

Z Ficha de matrícula del 21 de abril de 2019, presuntamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga a favor del Contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad

remita copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.

  • Por Oficio del 29 de octubre de 20253, presentado ante la mesa de partes virtual

del Tribunal, la Entidad cumplió con presentar la documentación requerida mediante Decreto del 24 de octubre de 2025.

  • Mediante Decreto 4 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente la

documentación presentada por la Entidad y ponerla en conocimiento de las partes del procedimiento.

  • Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto

25 de agosto de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 3 Ingresado con registro 40227-2025 del expediente administrativo.

Z

  • Ficha de matrícula del 21 de abril de 2019, presuntamente emitida por la

Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga a favor del Contratista. Supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento: ii. Carta S/N de fecha mayo de 2023, mediante la cual el Contratista señaló lo siguiente: “Estudiante de la facultad de Ciencias Sociales - Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH)” En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto del 19 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Z Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del Z procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta.

  • Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la

conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la Z responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos.

  • De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso

o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

Z De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está

referida a la presentación de supuesta documentación falso o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta:

  • Ficha de matrícula del 21 de abril de 2019, presuntamente emitida por la

Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga a favor del Contratista. Supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento: ii. Carta S/N de fecha mayo de 2023, mediante la cual el Contratista señaló lo siguiente: “Estudiante de la facultad de Ciencias Sociales - Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH)”

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la Z concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los

documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad.

  • En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia que, a

través de correo electrónico del 2 de mayo de 20234, el Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio, advirtiéndose que, como parte de esta, se encuentran incluidos los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Para mayor detalle, se reproduce a continuación el referido correo: 4 Obrante a folios 123 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido en dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración

  • Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad de la Ficha de matrícula del

21 de abril de 2019, presuntamente emitida por la Universidad Nacional de San Z Cristóbal de Huamanga a favor del Contratista5. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Nótese que, a través del citado documento, se desprende que la Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga habría emitido el 21 de abril de 2019 una Ficha de Matricula a favor del Contratista, por el cual se pretende acreditar que, a dicha fecha, aquel tenía la condición de estudiante de la facultad de Ciencias de la Comunicación, documento en el cual se advierte como fecha.

  • Al respecto, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores,

contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Oficio N° 22858-2023-SBS del 10 de mayo de 20236 solicitó a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga se sirva confirmar la veracidad del documento materia de análisis, según lo siguiente: 5 Obrante a folio 198 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folio 197 del expediente administrativo en PDF.

Z

  • En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 56-2023-UNSCH-FCS-EPCC-D7 del 6

de noviembre de 2023, la Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga informó lo siguiente: 7 Véase a folio 199 del expediente administrativo en formato PDF.

Z Nótese que, a través del citado documento, la Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga señaló que, luego de realizar la consulta correspondiente a su Oficina de Tecnología de la Información, se verificó que el Contratista no figura Z como estudiante en la base de datos del sistema de dicha casa de estudios, precisando, además, que las siglas indicadas en la ficha de matrícula tampoco existen.

  • En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestado no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis.

  • Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la

presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

  • En el presente caso, si bien en virtud de la fiscalización posterior efectuada por la

Entidad obra una comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga señalando que, en mérito de la consulta a su Oficina de Tecnología de la Información, no se advierte de su base de datos que el Contratista haya sido estudiante de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación y que los códigos de matrícula no existen, ello no resulta suficiente para concluir que nos encontremos frente a un documento falso o adulterado, en tanto el supuesto emisor o suscriptor del documento en cuestión no ha negado su emisión o suscripción ni ha aportado mayores elementos que permitan concluir, con total convicción, de que la Ficha de Matrícula es falsa o adulterada.

  • En ese sentido, no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración del

documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Sobre el extremo referido a la inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado Z

  • Es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del

Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de

la información contenida Ficha de matrícula del 21 de abril de 2019, presuntamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por el cual se pretendía acreditar que el Contratita era estudiante de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la mencionada Universidad.

  • Al respecto, en el caso materia de autos, a partir de lo señalado por el supuesto

emisor del documento materia de análisis, este Colegiado puede concluir que nos encontramos frente a la presentación de información inexacta, en tanto se ha verificado que el Contratista no ha sido estudiante de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, y que los códigos de matrícula que se hacen alusión en el documento materia de análisis (y que, precisamente, dan cuenta de su condición de estudiante en dichas materias concernientes a la carrera) no existen.

  • De acuerdo con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en la

“Solicitud de Contratación Excluida Hasta ocho (8) UIT”8, el perfil requerido para la contratación en el marco de la Orden de Servicio era, entre otros, el siguiente: “(…) El proveedor deberá ser (…) estudiante de los últimos ciclos de Periodismo y/o Ciencias de la Comunicación”, conforme al siguiente detalle: 8 Obrante a foja 116 del expediente administrativo.

Z Por lo tanto, la presentación de la Ficha de matrícula del 21 de abril de 2019, tuvo como objeto acreditar que el Contratista era estudiante de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación, como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato; es decir, estuvo relacionada con un aspecto del perfil requerido, permitiendo con ello inclusive que suscriba el contrato de manera posterior.

  • Al respecto, es menester señalar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se exige ahora que la inexactitud debe haberse traducido, de manera concreta y directa, en un beneficio o ventaja a favor del imputado.

Z En el caso que nos ocupa, no se aprecia únicamente el perfil requerido señalado por la Entidad y la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, sino también que con este se logró el cometido, que es precisamente suscribir el contrato. Por tanto, se advierte que inclusive con el nuevo presupuesto previsto en la normativa vigente, se configura la presentación de información inexacta. Es decir, como se ha verificado, el Contratista sí obtuvo un beneficio concreto con la presentación del documento cuestionado, pues además de que fue presentado para cumplir con el perfil requerido, suscribió el contrato correspondiente con la Entidad.

  • En consecuencia, a criterio de este Colegiado, respecto del documento analizado

en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6.

  • Tal como ha sido señalado de manera precedente, para la configuración del tipo

infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En el presente extremo, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud

de la información contenida en la Carta S/N de fecha mayo de 2023, mediante la cual el Contratista consignó como parte de su perfil lo siguiente: “Estudiante de la facultad de Ciencias Sociales - Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH)”, en el marco de la Orden de Servicio, el mismo que se aprecia a continuación:

Z

  • Ahora bien, conforme se desprende de los actuados, se ha acreditado que la Ficha

de Matrícula supuestamente emitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga contiene información inexacta, en tanto dicha casa de estudios ha señalado que el Contratista no se encuentra registrado como estudiante en su base de datos; con lo cual se tiene que la Carta S/N de mayo de 2023 también Z contiene información inexacta, puesto que se da cuenta de su supuesta condición de estudiante de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

  • En este punto, conforme a lo señalado de forma precedente, con ocasión de la

entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta se exige ahora que la inexactitud debe haberse traducido, de manera concreta y directa, en un beneficio o ventaja a favor del imputado.

  • En el caso materia de análisis, si bien se aprecia que el documento en cuestión

contiene información inexacta, no se advierte que la presentación de este mismo documento y la información declarada en él haya generado un beneficio concreto a favor del Contratista, puesto que su presentación no constituía un requisito exigible para la contratación, sino más bien obedece a un documento presentado por aquel en el que declaraba su perfil a modo de resumen y que, sin perjuicio de este, debía adjuntar la documentación que, precisamente, lo respalde.

  • En consecuencia, a criterio de este Colegiado, respecto del documento analizado

en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio

de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al

Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, tal como se señala a continuación:

Z

  • Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la

presentación de información inexacta reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente

administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se puede apreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante:

en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Contratista. Asimismo, se debe tener en consideración que la presentación de información inexacta representa un daño, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible en todo procedimiento y quebrantado el principio de buena fe, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

  • Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a

la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida.

Z

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

INICIO

FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO

INHABIL.

5/11/2025 5/11/2027 24 MESES 6597-2025-TCP-S4 2/10/2025 TEMPORAL

10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6739-2025-TCP-S3 7/10/2025 TEMPORAL

10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6761-2025-TCP-S3 7/10/2025 TEMPORAL

21/01/2026 DEFINITIVO 8722-2025-TCP-S2 15/12/2025 DEFINITIVO

27/01/2026 DEFINITIVO 9076-2025-TCP-S1 23/12/2025 DEFINITIVO

28/01/2026 DEFINITIVO 9107-2025-TCP-S6 24/12/2025 DEFINITIVO

2/02/2026 DEFINITIVO 9219-2025-TCP-S3 31/12/2025 DEFINITIVO

12/02/2026 DEFINITIVO 277-2026-TCP-S4 12/01/2026 DEFINITIVO

12/02/2026 DEFINITIVO 280-2026-TCP-S6 12/01/2026 DEFINITIVO

18/02/2026 DEFINITIVO 494-2026-TCP-S1 16/01/2026 DEFINITIVO

Conforme se advierte, el Contratista cuenta con inhabilitación definitiva dispuesta por el Tribunal. Al especto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento de la Ley N° 32069, el Tribunal sanciona con inhabilitación definitiva en los casos en que se advierta que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionador, entre otras, por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Por tanto, en el presente caso, corresponde imponer al Contratista la sanción de inhabilitación definitiva.

  • Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador por lo que no presentó sus descargos.

  • Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro

Nacional de Proveedores, se advierte que el administrado no cuenta con

antecedentes de multas impagas.
  • De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Z Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los

literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de mayo de 2023, fecha en la cual el Contratista, como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato derivado la Orden de Servicio, presentó la documentación falsa, adulterada e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR al señor CUADROS ESPINOZA HENRY ROY (con RUC N°

10405884173), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000243-2023 del 4 de mayo de 2023, para la contratación del “Servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la Región Ayacucho”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Z Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra señor CUADROS

ESPINOZA HENRY ROY (con RUC N° 10405884173), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000243-2023 del 4 de mayo de 2023, para la contratación del “Servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la Región Ayacucho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia de Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

  • Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la

presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui