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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ROMO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Uc...
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Z Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7820-2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ROMO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en el marco de los ítems Nos. 1, 4, 8 y 10 de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OEC, para la “Adquisición de motocicleta, camioneta, radio portátil y torre metálica para comunicaciones; además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNPCURIMANÁ, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE), el 21 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001-2022- GRU-GR-OEC, por relación de ítems, para la “Adquisición de motocicleta, camioneta, radio portátil y torre metálica para comunicaciones; además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNPCURIMANÁ, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, por un valor estimado de S/ 12’026,530.35 (doce millones veintiséis mil quinientos treinta con 35/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1 fue convocado para la “Adquisición de motocicleta 190 cm3”, con un valor estimado de S/ 417,960.00 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos sesenta con 00/100 soles); el ítem N° 4 para la “Adquisición de motocicleta 250cm3”, con un valor estimado de S/ 788,700.00 (setecientos ochenta y ocho mil setecientos Z con 00/100 soles); el ítem N° 8 para la “Adquisición de motocicleta 250cm3”, con un valor estimado de S/ 42,000.00 (cuarenta y dos mil con 00/100 soles); y el ítem N° 10 para la “Adquisición motocicleta de 180 cc”, con un valor estimado de S/ 69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems Nos. 1, 4, 8 y 10 del procedimiento de selección a favor de la empresa Corporación Romo S.A.C., por el monto de sus ofertas ascendente a S/ 417,960.00 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos sesenta con 00/100 soles), S/ 417,960.00 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos sesenta con 00/100 soles), S/ 23,900.00 (veintitrés mil novecientos con 00/100 soles) y S/ 69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta con 00/100 soles), respectivamente. El 19 de agosto de 2022, se emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000369 a favor de la empresa Corporación Romo S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por los bienes y montos adjudicados, en adelante el Contrato.
presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, Informe N° 000127-2025-GRU-ORA-OL/ERCG del 21 de julio de 20252 y el Informe Legal N° 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 23 a 28 del expediente administrativo.
Z 056-2025-GRU-GGR-ORAJ/MYFS del 15 de agosto de 20253, a través de los cuales señaló lo siguiente:
presentar su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad - según el Anexo N°8, señaló textualmente los siguientes actos: “a) Nombres de cuarenta y siete (47) clientes; b) Objeto del Contrato; c) N° de Contrato/OC/Comprobante de Pago; d) Fecha del Contrato o CP; e) Fecha de la conformidad de ser el caso, y otros, (...)”.
presentó ninguno de los contratos detallados en el Anexo N° 08; es decir, incumplió en presentar o exhibir los instrumentos materia de análisis, cuya conducta se debe considerar como información inexacta, por no haber cumplido con presentar en su oferta los referidos documentos, cuya presentación era de carácter obligatorio.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, un informe técnico legal de la procedencia de la responsabilidad del Contratista por haber presentado documentación inexacta en el marco del procedimiento de selección, copia legible de la oferta presentada por el consorcio, especificar la totalidad de los documentos cuestionados y realizar la fiscalización posterior de los mismos.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de los ítems Nos. 1, 4, 8 y 10 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle:
mediante el cual declaró su experiencia en la especialidad en virtud de 47 contrataciones. 3 Obrante a folios 14 a 20 del expediente administrativo.
Z En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Z 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
Z
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre4; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Z Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento:
mediante el cual declaró su experiencia en la especialidad en virtud de 47 contrataciones.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado.
Z advierte que la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista (y recibida el 27 de diciembre de 2022)5, de cuyo contenido se verifica que obra el documento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento cuestionado
responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, consistente en el “Anexo N° 8: Experiencia del postor en la especialidad de fecha 23 de diciembre de 2022”. Para mayor ilustración se muestran las imágenes del citado documento: 5 Obrante a folio 46 al 59 del expediente administrativo.
Z Z Z Z Nótese que, a través del citado Anexo N° 8, el Contratista describe, a modo de resumen, la experiencia como postor que buscaba acreditar para el cumplimiento de una de las disposiciones previstas en las bases (condiciones especiales del procedimiento de selección), conforme se muestra a continuación:
Z Cabe precisar que la denuncia tiene su origen en que si bien el Contratista habría señalado en el referido Anexo N° 8 una serie de contrataciones como parte de su experiencia como postor, dentro de su oferta no adjuntó ningún documento que, precisamente, acredite dichas contrataciones; por lo que, a su criterio, el Contratista habría presentado información inexacta.
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, exige la acreditación fehaciente de que la información declarada no concuerde con la realidad. En el presente caso, si bien se advierte que el Contratista habría omitido con presentar los contratos, constancias, conformidades, entre otros (de acuerdo a la denuncia de la Entidad) que respalden o acrediten la experiencia detallada en el Anexo N° 08 materia de análisis, dicha omisión de exhibición documental constituye, en estricto, un incumplimiento por parte del postor que debió ser observado en su momento por la Entidad; mas no constituye la presentación de información inexacta, máxime si no se encuentra en discusión, en el presente caso, si las experiencias declaradas obedecen o no a la realidad.
comisión de la infracción únicamente en la ausencia de los documentos que acrediten la experiencia declarada. No obstante, conforme a lo señalado de forma precedente, la omisión en que habría incurrido el Contratista en adjunta los documentos que acrediten la experiencia declarada en su Anexo N° 8 no constituye, por sí solo, elemento para concluir que nos encontremos frente a un caso de presentación de información inexacta; sino, por el contrario, frente a un incumplimiento de lo dispuesto en las bases del procedimiento de contratación Z que debió ser observado por la Entidad en su momento.
expediente, no se advierten elementos que generen convicción sobre la presentación de información inexacta contenida en el “Anexo N° 8: Experiencia del postor en la especialidad de fecha 23 de diciembre de 2022”.
configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CORPORACION ROMO S.A.C. (con R.U.C. N° 20603912188), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en el marco de los ítems Nos. 1, 4, 8 y 10 de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OEC, para la “Adquisición de motocicleta, camioneta, radio portátil y torre metálica para comunicaciones; además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNPCURIMANÁ, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Z de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui