Documento regulatorio

Resolución N.° 4933-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BAGERCCI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) la norma establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentación de ofertas.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11933/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BAGERCCI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la “Adquisición de uniformes para personal obrero de la gerencia de la unidad de gestión de residuos sólidos”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de uniformes para person...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) la norma establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentación de ofertas.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11933/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BAGERCCI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la “Adquisición de uniformes para personal obrero de la gerencia de la unidad de gestión de residuos sólidos”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de uniformes para personal obrero de la gerencia de la unidad de gestión de residuos sólidos”, con un valor estimado de S/ 266,110.00 (doscientos sesenta y seis mil ciento diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 14 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa FARYMODA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. FARYMODA S.A.C. ADMITIDO 260,000.00 105.00 1 CUMPLE SI BAGERCCI S.A.C. NO ADMITIDO SEGURIDAD INDUSTRIAL NO ADMITIDO PIURA S.A.C. ABASTECIMIENTOS Y NO ADMITIDO SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C. INVERSIONES Y NO ADMITIDO CREACIONES MASHIEL E.I.R.L. NO ADMITIDO MASILJO PERU S.A.C. SERVICIOS GENERALES NO ADMITIDO NAVARTEX E.I.R.L. DAVILA ALTAMIRANO NO ADMITIDO FLAVIA RL SERVICIOS MULTIPLES NO ADMITIDO INTEGRALES S.A.C. INVERSIONES CAMITEX NO ADMITIDO S.A.C. PALHUA DIAZ HEIDI MIREA NO ADMITIDO TEXUSINE S.A.C. NO ADMITIDO SANCHEZ FLORES LUIS NO ADMITIDO HUMBERTO 3. Según el “Acta de admisión y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 18 de octubre de 2024, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en lo sucesivo el OEC, decidió no admitir la oferta la empresa BAGERCCI S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa BAGERCCI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Según el acta de admisión de ofertas publicada en el SEACE, el OEC decidió no admitir su oferta aduciendo el incumplimiento en cuanto al documento que acredita la representación de quien suscribe su oferta (certificado de vigencia depoder)yla Declaración juradadel plazo deentrega(Anexo N°4). • En cuanto al Certificado de vigencia de poder observado, señala que através de su Anexo N° 1 y vigencia de poder presentados en su oferta se acredita que la representante legal de su empresa es la señora Mirian Yohana Porras Millones, identificada con DNI 77236985. Así, indica que el error en el nombre de la representante legal (Miriam) consignado en la vigencia de poder con la letra “M” en vez de “N” (Mirian), no resulta trascendente, por lo que considera que no correspondía desestimar su oferta en el procedimiento de selección. • Refiere que la importancia de la vigencia del poder para el representante legal es fundamental en el ámbito jurídico, yaque este documento es el que le confiere la capacidad de actuar en nombre de otra persona o entidad, pues, entre otros aspectos, garantiza la seguridad jurídica en las relaciones Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 contractuales y procesales, y un defecto material en el nombre no necesariamente invalida el poder, siempre que se pueda demostrar la identidad y capacidad del representante. • De otro lado, en relacióna la observación del OECa la Declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) presentada en su oferta, indica que si bien el mencionadodocumentono correspondealformato exigido en lasBases;sin embargo,cumple con las exigencias yrequisitos previstos en dicho formato; esto son: nomenclatura el procedimiento de selección, plazo de entrega y firma del representante legal, por lo que cumple con lo exigido en las Bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario • La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el monto facturado que declara y ofrece es de S/ 211,156.00; sin embargo, el estado de cuenta corriente que presenta no acredita fehacientemente dicho monto declarado, pues solo se aprecia un monto abonado por la Entidad de S/ 204,821.32; razón por la cual, al no tenerse certeza sobre la cancelación del monto ofertado, dicha facturación no debió ser valorada al momento de la calificación de la oferta del Adjudicatario. 5. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MPT-SF-ABAST, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 • En el acta de admisión de ofertas se dejó constancia que la no admisión de laofertadelImpugnantesedebióaqueelnombredesurepresentantelegal no se encuentra correctamente consignado en la Vigencia de poder. En la oferta del Impugnante se aprecia que la carta de garantía comercial también consigna incorrectamente el nombre de su representante legal. • En su recurso de apelación, el Impugnante describe como aspecto relevante sobrela vigencia depoder, que “El poderes unactojurídicomediante el cual una persona(elpoderdante)otorga aotra(elapoderadoorepresentante)la facultad de actuar en su nombre. La vigencia de este poder es esencial para asegurar que las acciones realizadas por el representante sean válidas y vinculantes para el representado”. Asimismo, el Impugnante también cita lo dispuesto en el código civil, referida a que la vigencia de poder otorgado a un representante legal es crucial para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones contractuales y procesales. • En tal sentido, ratifica la decisión del OEC de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 8. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 16 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 10. El 22denoviembrede 2024,sedesarrolló la audiencia pública conla participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad para que se pronuncie sobre los cuestionamientos efectuados por el Impugnante en su recurso de apelación, a la oferta presentada por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 12. Por Decreto del 25 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 13. A través del InformeTécnico Legal Complementario N° 2-2024-MPTpresentado el 26 de noviembre de 2024, la Entidad presentó la información adicional solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 266,110.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito presentado el 28 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinarsi laofertadel Adjudicatariocumple con acreditar laexperiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados; de tal manera, que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapararesolveraquellosaspectosnoregulados,asícomoparadesarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundo lugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabe señalar que el numeral 75.3 del mismo artículo prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de lacontratación,habilitandoconellolaspropuestasqueingresaránencompetencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. TantolaEntidadcomolospostores están obligadosa cumplircon lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados enellas,mientrasquelospostoresqueaspiran aobtenerun resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 13. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la oferta del Impugnante no fue admitida por el OEC. Así, a efectos de tomar dicha decisión, se expuso la siguiente motivación: Tal como se aprecia, el OEC no admitió la oferta presentada por el Impugnante, por: a) no emplear el formato del Anexo N° 4 establecido en las bases, para la presentación de la declaración jurada del plazo de entrega y b) no presentar la vigencia de poder que acredite la representación de quien suscribe la oferta. a) Con relación a la Declaración jurada de plazo de entrega (Anexo Nº 4) Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 14. Al respecto, el Impugnante indica que la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) presentada en su oferta tiene un formato distinto al que se contempla en las bases, pero cumple con consignar la nomenclatura del procedimiento de selección, plazo de entrega y firma de su representante legal, exigidos en el mencionado formato, por lo que no debió desestimarse su oferta en este extremo. 15. Cabe señalar que la Entidad no se ha pronunciado sobre este extremo de la no admisión de la oferta del Impugnante. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) e) Declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo Nº 4) “ Nótese, que las bases integradas requieren, como requisito para la admisión de ofertas,lapresentaciónde laDeclaraciónjuradadeplazode entrega(Anexo N°4), cuyo formato se encuentra en la página 48 de las mismas bases integradas: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 17. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante, específicamente el Anexo N° 4, que se encuentra a folios 10 y cuya imagen se reproduce a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 18. Como puede verse, en el contenido del documento de la oferta del Impugnante, a diferencia del formato establecido en las bases, se contempla una redacción de forma distinta, situación que no constituye incumplimiento alguno, toda vez que, finalmente, se indica de forma clara que es dirigida al Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, la nomenclatura del procedimiento de selección, e plazodeentregaconsujeción alascondiciones establecidasenlasbases yla firma y sello del representante legal del Impugnante, más allá de la modificación irrelevante de la redacción del formato. Debe tenerse en cuenta, que la modificación en la estructura de los formatos de los anexos contemplados en las bases integradas [que se mantienen desde las bases estándar], se torna en irrelevante, si es que el documento de la oferta presenta toda la información que se requiere en dichos formatos. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 19. En ese sentido, si bien el Impugnante no ha mantenido la redacción de la estructura del formato del Anexo N° 4 tal como se encuentra en las bases integradas – yque precisamente por ello resultan de obligatorio uso –,lo cierto es que el Anexo N° 4 presentado en su oferta, contiene toda la información que las bases integradas requieren que se indique en el Anexo N° 4. 20. Sobre el particular, es necesario señalar que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, la normativa de contratación estatal persigue que las decisiones que se adopten en las contrataciones públicas se orienten al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de las Entidades, priorizando estos sobre la realización de formalidadesnoesenciales,garantizandolaefectivayoportunasatisfaccióndelos fines públicos. En este mismo sentido, de acuerdo con el principio de eficacia previsto en el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Asimismo,el TUO de la LPAGprecisaque,en todos los supuestos de aplicación del principio de eficacia, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con su aplicación. Así,laeficaciaimplicalaconsecucióndeunresultadoycomoconsecuenciadirecta de ello esdeber lasautoridades velarporello en lasactuacionesprocedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 21. Por tanto, pese a que se ha utilizado modificado la redacción de la estructura del formato establecido en las bases integradas, este Colegiado no encuentra mérito para desestimar el Anexo N° 4 de la oferta del Impugnante, toda vez que dicho documento contiene toda la información que las bases integradas requieren que se indique en el Anexo N° 4, es decir, se cumple con la finalidad del acto procedimental. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 En consecuencia, este Colegiado considera que en la oferta del Impugnante se ha presentado y acreditado el Anexo N° 4 requerido en las bases integradas como requisito para la admisión de ofertas. 22. En ese orden de ideas, a tenor de lo antes señalado corresponde amparar la pretensión del Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. b) Respecto a la vigencia de poder: 23. Al respecto, el Impugnante manifiesta que presentó en su oferta un certificado de vigencia de poder con error en el nombre de la representante legal de su empresa (señora Mirian YohanaPorras Millones), pues consigna el nombre “Miriam” con la letra “m” en vez de “n”; sin embargo, señala que de la revisión de su Anexo N° 1 de su oferta se aprecia el nombre correcto (“Mirian”), por lo que considera que el error advertido por el comité de selección no resulta trascendente y su oferta debió ser admitida. 24. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2024-MPT-SF-ABAST, la Entidad ha ratificado los argumentos del OEC para no admitir la oferta del Impugnante, señalado que el nombre de la representante legal del Impugnante noseencuentracorrectamente consignadoenlavigenciadepoderqueacompaña a su oferta, situación que considera relevante, en tanto la vigencia de poder otorgado a un representante legal garantiza la seguridad jurídica en las relaciones contractuales y procesales. 25. Sobre el particular, en principio, corresponde determinar la documentación de presentación obligatoria requerida por las bases integradas, en atención a lo establecido en el literal b) el numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 Conforme se aprecia, en las bases integradas se solicitó que, en el caso de las personas jurídicas, la representación se acredita con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, sibien en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor de su oferta se encuentra consignado y suscrito con el nombre correcto de la representante legal de su empresa, señora Mirian Yohana Porras Millones; lo cierto es que, a folios 4 a 7 de dicha oferta, obra una vigencia de poder a nombre de la señora Miriam Yohana Porras Millones; es decir, que se presentó un documento de representación de una persona jurídica con el nombre incorrecto del representante legal (Miriam en vez de Mirian) , conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 27. Debe precisarse que, aun cuando el Impugnante incumplió lo establecido en el literal b) el numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la omisión de la presentación de la vigencia de poder constituye un documento de naturaleza subsanable, aspecto que ha sido indicado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos. 28. Así, corresponde traer a colación lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, el cual refiere lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que talesdocumentoshayansidoemitidosconanterioridadalafechaestablecidapara lapresentacióndeofertas,talescomoautorizaciones,permisos,títulos,constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5.Cuando serequierasubsanación, la ofertacontinua vigente para todoefecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE (…)” (El énfasis es agregado) 29. Como se puede advertir, la norma establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentación de ofertas. 30. De esta forma, se advierte que, si bien el Impugnante omitió presentar el certificadodevigenciadepoderconelnombrecorrectodesurepresentantelegal, este documento es pasible de subsanación, conforme lo establece el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 31. En ese sentido, si bien el OEC advirtió que el certificado de vigencia de poder consignaba el nombre incorrecto de la representante legal del Impugnante, debió solicitar la subsanación de la oferta en mérito a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 32. En mérito a lo expuesto, se aprecia que la decisión del OEC, en este extremo, no es conforme a ley, pues incluyó la no acreditación de dicho requisito (representación de quien suscribe su oferta) como un motivo para tener por no admitida la oferta del Impugnante, sin antes requerirle la respectiva subsanación. 33. Por lo expuesto, se concluye que el único documento observable de la oferta del Impugnante, en la etapa de admisión, fue la vigencia de poder con el nombre incorrecto de su representante legal que presentó en su oferta, la cual, conforme se ha detallado en los fundamentos que anteceden es subsanable. 34. En virtud de ello, corresponde declarar fundado en parte el presente punto controvertido y, en consecuencia, revocar la decisión del OEC de no admitir la Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 oferta del Impugnante; y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el OEC otorgue al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane la vigencia de poder de su representante legal, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa y el procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, según ha sido expuesto en la fundamentación. 35. Se debe tener en cuentaque, en el supuesto deque el Impugnante no cumpla con subsanarsuofertadentrodelplazootorgadoporel OEC,o,encasolasubsanación no cumpla con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, deberá tenersedicha oferta como no admitida yproceder conforme corresponda. 36. Porlasconsideracionesexpuestas,laofertadelImpugnantecontinuavigentepara todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas. 37. El cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario está relacionado con un supuesto incumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor. Al respecto, el Impugnante señala que,en relación a la única contratación descrita en su Anexo N° 8, el Adjudicatario presentó en su oferta las facturas correspondientes a la contratación ofrecida, y el reporte de estado de cuenta corriente;sinembargo,delarevisióndelestadodecuentacorrienteno seacredita fehacientemente el monto facturado declarado por el Impugnante de S/ 211,156.00, pues solo se aprecia un monto abonado por la Entidad de S/ 204,821.32; razón por lacual, dicha facturación no debió ser valorada al momento de la calificación de la oferta del Adjudicatario. 38. Al respecto, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 2-2024-MPT, la Entidad ha manifestado que el Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia en la especialidad, con la presentación en su oferta de las facturas correspondientes a la contratación declara, y el respectivo estado de cuenta corriente bancario, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Agrega que Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 habría habido una retención del 3% debido a que la empresa compradora se encuentra en la relación de agentes de retención del IGV. 39. Atendiendo a los argumentos de las partes, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme se aprecia a continuación: 40. Como se advierte, en las bases se estableció que los postores debían acreditar, como experiencia, un monto mínimo facturado acumulado de S/ 100,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria durante un periodo de 8 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Del mismo modo, se estableció que dicha facturación debía ser acreditada por los postores con copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 ✓ Contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ✓ Órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ✓ Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientementecon:i)voucherdedepósito;ii)notadeabono;iv) reportede estado de cuenta; o, v) cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acrediteel abonoo mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, se estableció que los postores debían adjuntar a sus ofertas el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases integradas del procedimiento de selección —de manera concordante con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE— señalaron una lista cerrada de formas de acreditar la experiencia de los postores, abriéndola únicamente para acreditar la cancelación de comprobantes de pago a través de cualquier otro documento que acredite el abono, pero siempre que sea emitido por una entidad del sistema financiero. 41. Teniendo ello en cuenta, es importante resaltar, en principio, que si bien los proveedores del Estado cuentan con suficientes facultades y libertad para llevar a cabo sus transacciones comerciales adoptando las formas que estimen pertinentes en el marco de la legalidad a efectos de contar con evidencia documental de aquellas, es también cierto que en las bases estándar aprobadas por el OSCE se considera más de una posibilidad a efectos de que dichas operaciones sean acreditadas por un proveedor cuando participa en un procedimiento de selección. De esa manera, nótese que en las bases integradas se establece dos grupos de documentación para la acreditación de la experiencia, e incluso dentro de esta se prevé más de una posibilidad, sin limitar en ningún caso un solo tipo de documento; ello con la finalidad de no transgredir el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley. En esa línea, los postores tienen, en principio, la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia; a partir de dicha elección, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 les ha permitido obtenerexperiencia en determinado rubro económico, yque por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 42. Ahorabien,atendiendoalaliteralidaddelasbasesdelprocedimientodeselección y, con relación al caso concreto, cabe precisar que la cancelación de un comprobante de pago debe acreditarse con un documento que cumpla dos condiciones; primero, que haya sido emitido por una entidad del sistema financiero; y segundo, que demuestre que el monto pactado con el cliente haya sido abonado a favor del postor. De no cumplir con alguna de estas condiciones, el documento presentado no resultará idóneo para acreditar la cancelación del comprobante de pago presentado y, en consecuencia, éste no podrá ser valorado para calcular el monto facturado por el postor. 43. Asípues, alrevisarlaoferta delAdjudicatario,se advierte quedeclaró en suAnexo N° 8 la siguiente experiencia como postor para acreditar el referido requisito de calificación: Asimismo, este Colegiado procedió a revisar los documentos que presentó el AdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadeclaradaenelAnexoN°8,advirtiendo lo siguiente: ‒ El ContratoNº145-2022-PNSR-PIASARdel 20 de juniode2022,suscrito por el AdjudicatarioyelProgramaNacionaldeSaneamientoRural(PNSR)-Programa Integral de Agua y Saneamiento Rural (PIASAR), para la “Adquisición de Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 indumentaria para el personal del PNSR -PIASAR”, por el monto de S/ 211,156.00. ‒ La Factura electrónicaN° EOO1-147por S/38,008.08 y la Facturaelectrónica N° EOO1-148 por S/ 173,147.92, ambas del 5 de setiembre de 2022, emitidas a nombre del Programa Nacional de Saneamiento Rural, las cuales suman un total de S/ 211,156.00. ‒ El Estado de cuenta corriente del Adjudicatario, cuya imagen se reproduce a continuación para su mejor apreciación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 44. Así pues, conforme a los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta, se aprecia que para acreditar la experiencia declarada en su Anexo N° 8, si bien presentó el Contrato Nº 145-2022-PNSR-PIASAR, no adjuntó la respectiva conformidad o constancias de prestación de tal contratación, incumpliendo la regla establecida en las bases estándar y bases integradas del procedimiento de selección, referida a la acreditación de la experiencia mediante contrato u orden de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 45. Asimismo, conforme a la oferta del Adjudicatario, ha presentado el Estado de cuenta corriente bancario, para acreditar el pago de la Factura electrónica N° EOO1-147 por S/ 38,008.08 y la Factura electrónica N° EOO1-148 por S/ 173,147.92; sin embargo, dicho estado de cuenta corriente no muestra la operación bancaria por los importes por S/ 38,008.08 y S/ 173,147.92 o por su total estos de S/ 211,156.00, solo indica abonos realizados el Programa Nacional de Saneamiento por las sumas de S/ 167,953.48 y S/ 36,867.84 (total de S/ 204,821.32); por lo que, no resulta posible efectuar la trazabilidad de dicha operación bancaria con el supuesto pago que se habría efectuado en atención a la Factura electrónica N° EOO1-147 y la Factura electrónica N° EOO1-148. 46. Atendiendo a lo expuesto, corresponde recordar que los postores tienen la obligación de acreditar el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad, conforme a las reglas y documentos exigidos en la Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 normativa de contratación pública. En ese sentido, no es posible presentar comprobantes de pago cuyo pago o cancelación no sea acreditada de manera fehaciente. Así, corresponde mencionar, que los documentos que acreditan los depósitos bancarios (que demuestran los abonos de las Entidades contratantes) se encuentran dentro de la esfera de dominio del Adjudicatario (al efectuarse a su cuenta bancaria); por lo que, aquel debía actuar de manera diligente a efectos de incluir los mismos en su oferta, para demostrar los pagos o cancelaciones por la contratación consignada como experiencia. Es de precisar también, que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas clarasycongruentes,demodotalqueelcomitédeselecciónpuedaadvertirloque el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores, y de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido. 47. Por otor lado, este Colegiado debe dejar constancia que, de la revisión de las facturas cuestionadas, se aprecia que no tienen el sello de cancelación de la Entidad contratante. Al respecto, debe tenerse en consideración que en las bases estándar y bases integradas de este procedimiento de selección en particular se ha aclarado lo siguiente: “[según] la Resolución N° 0065-2018-TCE-S1 del Tribunal de Contrataciones del Estado: “… elsolosellodecanceladoenelcomprobante,cuandohasidocolocadoporelpropiopostor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Admitir ello equivaldría a considerar como válida la sola declaración del postor afirmando que el comprobante de pago ha sido cancelado” (…) “Situacióndiferentesesuscitaanteelsellocolocadoporelclientedelpostor[seautilizando el término “cancelado” o “pagado”]supuesto en el cual sí se contaría con la declaración de unterceroquebrindecerteza,antelacualdebierareconocerselavalidezdelaexperiencia”. Conforme a la citada regla de las bases integradas, si los postores optan por presentar comprobantes de pago para acreditar su experiencia como postor, deberían contener dichos documentos el sello de cancelación consignado o colocado por el cliente, a fin de brindar fehaciencia a dicho pago; caso contrario, dichos documentos, por sí solos, no podrían servir válidamente para acreditar tal requisito. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 48. Cabe mencionar que, la Entidad en la absolución del recurso impugnativo indicó que, la entidad compradora se encontraría en la relación de agentes de retención del IGV publicado en el portal web de la SUNAT, por lo que colige que en el monto ofertado por el Adjudicatario habría habido una retención del 3% Alrespecto,nodebeperdersedevistaque,lareglaincluidaenlasbasesintegradas requiere,nosololapresentacióndelcomprobantedepago (facturaselectrónicas), sino que la cancelación de éstas se acredite documental y fehacientemente con voucherdedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,ocualquierotro documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono, y no a través de otra documentación o información emitida por la Entidad contratante u otra entidad pública, como la señalada por la Entidad, que no contiene algún dato que permita efectuar la trazabilidad con la experiencia en cuestión. 49. Conforme a lo expuesto, la experiencia declarada en el Anexo N° 8 del Adjudicatario, no debe ser considerada para acreditar el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad; por ende, dicho postor no logra acreditar el mínimo de experiencia requerido en las bases integradas. 50. En tal sentido, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo, disponiéndose la descalificación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 51. Cabe tener en cuenta que el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante,en elprimerpunto controvertido, se ha dispuesto que el OEC le otorgue un plazo de tres (3) días hábiles para subsanar su oferta —a lo cual se sujeta la admisión de su oferta—, y continuar con el procedimiento. Debeprecisarseque,enelsupuestodequeelImpugnantenocumplaconefectuar la subsanación respectiva dentrodelplazo otorgado por el OEC, éste deberá tener por no admitida dicha oferta y proceder conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia; caso contrario, debe proseguir con la evaluación y calificación de dicha oferta y otorgar la buena pro, de corresponder. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 52. En ese sentido, el petitorio del Impugnante, en el extremo referido a que este Tribunal leotorguela buena pro del procedimiento de selección,esinfundado,en tanto, su admisión en dicho procedimiento se encuentra sujeto a que efectúe la subsanación mencionada. 53. En el marco de lo antes expuesto, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentada por el Impugnante. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa BAGERCCIS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°05-2024- MPT-OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la “Adquisición de uniformes para personal obrero de la gerencia de la unidad de gestión de residuos sólidos”; siendo INFUNDADO respecto a que se le otorguelabuenaprodelprocedimientodeselección,y FUNDADOenlosextremos de revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa FARYMODA S.A.C., así como, respecto a de tener por descalificada la oferta presentada por dicha empresa; por los fundamentos expuestos. En consecuencia; en consecuencia, corresponde: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4933-2024-TCE-S4 1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa FARYMODA S.A.C. 1.2. TENER POR DESCALIFICADA la oferta de la empresa FARYMODA S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPT-OEC – Primera Convocatoria. 1.3. DISPONER que el OEC otorgue a la empresa BAGERCCI S.A.C., un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 1.4. DISPONER que, en el supuesto que la empresa BAGERCCI S.A.C. cumpla con la subsanación respectiva, tenga por admitida su oferta y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.5. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa BAGERCCI S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32