Documento regulatorio

Resolución N.° 4932-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CABCODI S.A.C. (con RUC 20490125435), por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad, sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6714/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CABCODI S.A.C. (con RUC 20490125435) , por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 35- 2022-GRAP-Primera Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 16 de marzo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada Nº 35-2022-GRAP-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de malla gana...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad, sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6714/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CABCODI S.A.C. (con RUC 20490125435) , por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 35- 2022-GRAP-Primera Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 16 de marzo de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada Nº 35-2022-GRAP-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de malla ganadera de alambre galvanizado H=1.20 M X 100 M para el proyecto: Mejoramiento de la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca del río Pampas de las provincias de Andahuaylas y Chincheros, región Apurímac”, con un valor estimado total de S/ 386,215.20 (trescientos ochenta y seis mil doscientos quince con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de abril de 2022 se llevó acabo elacto de presentación de ofertas, mientras que el 29 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favordelaCABCODIS.A.C.(conRUC20490125435),enadelanteelAdjudicatario,por el valor de su oferta de Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 S/ 238,000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 10 de mayo de 2024 . 1 2 Mediante Informe N° 11-2022-GR.APURIMAC/07.04-GPS del 17 de mayo de 2024 , publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario al negarse a la suscripción del contrato del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad/tercero presentado el 5 de 3 setiembre de 2022 ante laMesa dePartes delTribunal de Contrataciones delEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción prevista en la Ley, al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar lo señalado, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 24-2022 GR.APURIMAC/DRAJ del 2 de setiembre de 2022 en el cual detalló lo siguiente: • El 12 de mayo de 2022 mediante la Carta N° 0046-2022/CABCODISAC el Adjudicatario informó deldesistimiento de labuenapro delprocedimiento de selección debido a que los precios de los bienes (malla ganadera de alambre galvanizadoH=1.20x100metrosdealambreshorizontales,30cmdedistancia entre alambre verticales) objeto de la convocatoria ofertados a mediados del mes de abril del 2022 sufrieron un incremento del 16% a nivel nacional. • El 16 de mayo de 2022 mediante la Carta N° 230-2022-GR.APURIMAC/ 07.04 la directora de la oficina de abastecimiento, patrimonio y margen de bienes comunicó al Adjudicatario de la improcedencia del desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, dado que no ha acreditado la imposibilidad física y/o jurídica que obstaculizó el perfeccionamiento del contrato contraviniendo con la declaración jurada (Anexo N° 2). • El 17 de mayo de 2022 mediante la Carta N° 0047-2022/CABCODISAC el Adjudicatario ratificó el desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, adicionando que mientras más días pasen los precios seguirán elevándose, influyendo varios factores como los precios de las materias primas y el valor inestable del dólar. 1 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 36 al 37 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 • En ese sentido, de lo manifestado por el Adjudicatario a través de las cartas citadas se desprende una clara manifestación de retirar la oferta, siendo que contiene una manifestación expresa de desistirse injustificadamente de la oferta presentada en el procedimiento de selección. • Además, si lo señalado por el Adjudicatario no resulta un argumento válido, toda vez que no se encuentra acreditado, ni tampoco adjuntó elementos probatorios que demuestran ello, consecuentemente incluso no cumpliendo con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Con Decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar elcontrato,infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Medianteescrito s/ndel22 deagostode 2024,presentado antelaMesadePartesdel Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos , señalando lo siguiente: • El objeto de la convocatoria ha sido la compra de la malla ganadera de alambre galvanizado, cuya materia prima es acero que, debido al incremento de los precios internacionales, así como el conflicto bélico entre Ucrania y Rusia, además del valor inestable del dólar hizo que el proveedor PRODAC incremente los precios ofertados inicialmente, el cual no mantuvo la oferta para el perfeccionamiento del contrato. • Así, en el boletín estadístico de mayo de 2022 del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) se reporta que debido a la mayor demanda y ligera alza del dólar influyeron en el incremento de los precios de los elementos de la construcción en abril de 2022. • Por ello, ante el incremento en el precio del acero corroborado según el reporte de INDECI, el cual fue de 13.5%, siendo los factores, la demanda 5 Obrante a folios 139 al 154 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 del acero, así como la subida del dólar sucediendo ello de forma posterior a la presentación de la oferta. • Dado que el proveedor PRODAC después de la adjudicación de la buena pro subió elprecio y no mantuvo el precio con que le había cotizado; por lo que, refiere que desistió de su oferta, debido a eventos justificados ocurridos con posterioridad a la presentación de su oferta. • Demostrando que, a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos asuvoluntadpor haber mediado fuerzamayor por los hechos expuestos generando un incremento en el precio del acero y sus derivados, perjudicándolo, dado que, de suscribir el contrato, podría haber generado un incumplimiento contractual y con ello una resolución contractual. • Por otro lado, indica que el Tribunal no solo debe hacer análisis cronológico de que, si la guerra fue antes de la presentación, porque no debe hacerse un análisis superficial de que si una guerra comienza en tal fecha, debido a que, al día siguiente va a existir una repercusión a nivel internacional tanto económica, cultural y social, siendo que en el Perú dicha guerra repercutió en el alza del precio del acero recién en abril y mayo de 2022, por lo que, justificó el desistimiento de su oferta. 5. Con Decreto del 28 de agosto de 2024,se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentadossusdescargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 29 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del10 de octubre de 2024,se programó audiencia pública, parael 16 del mismo mes y año. 7. El 16 de octubre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por desistirse o retirar Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros a los proveedores, participantes, postores y contratistas que desistan o retiren injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, a saber: i) que, el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta, y: ii) que, dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, es de precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acrediteunacausaljustificada ajenaasuvoluntadquehayaincididodirectamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin el cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 presentación obligatoria, el Adjudicatario se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar contrato en caso de resultarfavorecidoconlabuenapro,locualimplicaquealelaborarsuoferta,debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahorabien,enrelación al primer elemento constitutivode la infracciónanalizada, es decir que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del T.U.O. de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta, es decir se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta,situaciónquenopuedeserpresumidaporlaEntidad.Sidichacircunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea consideradacomotal,debehabersidopresentadaantesdequesecumplaelplazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. 7. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento del cual dispone que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) díashábiles siguientes de presentados los documentosporel postor ganador de la buena pro, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisa que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo el literal c) del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 8. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantenersu oferta ante la Entidad,o ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativadelAdjudicatario,pordesistiroretirarsuoferta;infracciónprevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O. de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la Infracción. Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 10. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos fluye que el otorgamiento de labuenaproal Adjudicatario se efectuó el29deabril de2022, acto que fue publicado en el SEACE el mismo día, conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 11. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección se trató de una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles delanotificacióndesuotorgamiento,estoes,el 9demayode2022,siendopublicada enelSEACEel10demayode2022 ;elloenvirtuddeloseñaladoenelnumeral64.1. del artículo 64 del Reglamento. 12. Por consiguiente, de conformidad con los plazos y procedimiento para perfeccionar el contrato establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho días (8) días hábiles siguientes al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, para presentar la documentación requerida para perfeccionamiento del contrato, plazo que vencía el 20 de mayo de 2022. 13. Sin embargo, el 12 de mayo de 2022, mediante Carta N° 0046-2022/CABCODI SAC 6 el Adjudicatario [dentro del plazo de presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato], presentó desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 6Documento obrante en el folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 7 14. Asimismo, el 17 de mayo de 2022, mediante Carta N° 0047-2022/CABCODI SAC el Adjudicatario [dentro del plazo de presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato], presentó ratificación sobre desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 7Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 15. Sobre la base de lo expuesto, y conforme se aprecia en el documento, este contiene una manifestación clara y expresa del Adjudicatario de desistirse de la oferta presentada. 16. Al respecto, es oportuno mencionar que los postores se someten a las reglas definitivas del procedimiento de selección (bases integradas), y tienen la posibilidaddeformularconsultasuobservacionesensuoportunidad;noobstante, en el caso concreto ello no ocurrió. 17. Asimismo, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 además constituye una obligación, debido a que éste asumió desde su participación en el procedimiento de selección, el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino además de perfeccionar el contrato. 18. En consecuencia, sobre el particular, este Colegiado verifica que se cumple el primer requisito para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; por lo que resta analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento de su oferta. Sobre causal justificante para formular desistimiento o retiro de la oferta. 19. Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, es pertinente reiterar que para determinar que se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O. de la Ley, corresponde verificar que no concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísicaojurídicamenteopese haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible mantener su oferta por factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganadorde labuena pro seencuentra referida a un obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite, irremediable e involuntariamente a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalides o ineficacia de los actos así realizados. Además,debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia: y ii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. 20. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar los argumentos del Adjudicatario planteados en sus descargos, a través del cual señala principalmente que su desistimientosedebeaque elconflicto bélicoentre UcraniayRusia,ademásdelvalor inestable del dólar han generado que el proveedor PRODAC incremente los precios Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 ofertados inicialmente, el cual no mantuvo la oferta para el perfeccionamiento del contrato. 21. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario firmó el Anexo N°2 de fecha 20 de abril de 2022, a través del cual declara bajo juramento comprometerse a mantener la ofertapresentadaduranteelprocedimiento deselecciónyaperfeccionar elcontrato, en caso de resultar favorecido con la buena pro, por lo que se obligaba a cumplir con su obligación de entrega del bien objeto de la convocatoria en el plazo y precio declarado. 22. Aunado a ello, al participar en un proceso de contratación, el adjudicatario asume la obligación de cumplir con las condiciones ofertadas y los términos de las bases. Factores externos, como fluctuaciones económicas o conflictos internacionales, no eximen automáticamente del cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Estos riesgos suelen ser previsibles y deben ser considerados al momento de presentar una oferta. Elaumento decostos debido alainestabilidadeconómicao internacionales unriesgo inherente a la actividad comercial y empresarial. El adjudicatario, como operador económico, tiene la responsabilidad de prever y gestionar estos riesgos. La variación del dólar y los efectos del conflicto bélico no son circunstancias absolutamente imprevisibles y, por tanto, no constituyen una justificación válida para el incumplimiento. La oferta presentada por el adjudicatario es vinculante y constituye la base del perfeccionamiento del contrato. Cualquier variación en los costos debe ser asumida por el adjudicatario, ya que este se comprometió a los términos ofrecidos. La falta de compromiso del proveedor PRODAC no altera la obligación del adjudicatario frente a la entidad contratante. Por lo que, no se evidencia una relación causal directa y suficiente entre el conflicto bélico yelincremento deprecios delproveedorparajustificarelincumplimiento,más aun considerando que la presentación de ofertas se realizó el 20 de abril, habiendo señalado en sus descargos el Adjudicatario que en dicho mes subió la materia prima en 13.5%, sin que se identifique con claridad que hubo un hecho extraordinario a partirdel20deabrilde2022.Asimismo,hacereferenciaaunalzadeldólar,perotoma comobaseel1deabrilde2022,evidenciándosemásbienqueeltipodecambioventa del20deabrily12demayode2022(fechadepresentacióndesudesistimiento),tuvo una variación mucho menor a la que alega (S/ 3.736 y S/ 3.788, respectivamente), la Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 cual es incluso menor si se considera la fecha máxima en que debía presentar los documentos para perfeccionar el contrato (S/ 3.754 al 20 de mayo de 2022). Además, se debería analizar si el adjudicatario realizó esfuerzos razonables para mitigar los efectos del aumento de costos, como buscar proveedores alternativos o renegociar condiciones. 23. En consecuencia, el Adjudicatario al inscribirse como participante del procedimiento de selección debía comprometerse de forma diligente, evidenciando su voluntad de cumplir las prestaciones objeto de la convocatoria de la que resultó ganadora, lo cual no se cumplió a través de su inacción. 24. En ese sentido, no hapresentado fundamentos nimedios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su desistimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 25. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado considera que el aquél ha incurrido en la infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 26. El literal a) del numeral 50.4 del artículo del T.U.O de la Ley prevé como sanción para ala infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) nimayor al (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que no mantuvo su oferta, asciende a S/ 238,000.00 la multa no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 11,900.00), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 35,700.00). Cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una 8 (1) UIT , esto es S/ 5,150.00. 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción: desdeelmomentoen elAdjudicatariopresentósu oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección hasta el perfeccionamiento del contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importe tener en consideración la conducta del Adjudicatario, pues desde el momento en que presentó su oferta, se encontraba obligado a mantenerla y a perfeccionar el contrato, sin embargo, no cumplió con tal obligación al comunicar el desistimiento de su oferta sin evidenciar justificación suficiente a ser evaluada, por lo que se advierte un accionar negligente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso se advierte que el desistimiento de la oferta presentada por el Adjudicatario, representó una demora en la “ “Adquisición de malla ganadera de alambregalvanizado H=1.20M X100M parael proyecto:Mejoramiento delagestión 8Mediante Decreto Supremo Nº 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.000 cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles).. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 integrada de los recursos hídricos en la cuenca del río Pampas de las Provincias de Andahuaylas y Chincheros, región Apurímac ”,y por ende una afectación en el cumplimiento en las metas y objetivos institucionales de la Entidad, teniendo encuentaquelosmismoserannecesariosparalarealizacióndelasactividades programadas en el expediente técnico y el cumplimiento del proyecto. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 9 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, según la 9Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que el Adjudicatario figura acreditado como Pequeña Empresa, sin embargo, en el expediente administrativo no obra información que permita analizar el presente criterio. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de mayo de 2022, fecha en la que el Adjudicatario comunicó a la Entidad el desistimiento de su oferta. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 31. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 058-2019 -OSCE/PRE,publicadael3deabril2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelPortal Institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto integro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago el OSCE dentro de los siete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o al día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y 10Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.lt/2G8XITh Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 comunique el pag0o del monto íntegro de la multa, esta misma condición segeneraaldíasiguienteaaquelenquelaUnidaddeFinanzasdelaOficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con su posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente al día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente RoyNickÁlvarezChuquillanqui ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CABCODI S.A.C. (con R.U.C. N° 20490125435), con una multa ascendente a S/ 11,900.00 (Oncemilnovecientos con 00/100 soles) por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2022-GRAP (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para la “Adquisición de malla ganadera de alambre galvanizado H=1.20 M X 100 M para el proyecto: Mejoramiento de la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca del río Pampas de las Provincias de Andahuaylas y Chincheros, región Apurímac ”, infraccióntipificada enelliterala)delnumeral50.1 delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer,comomedidacautelar,lasuspensiónalaempresaCABCODIS.A.C.(con R.U.C. N° 20490125435), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los 7 siete días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,seprocedaconformealasdisposicionescontempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El vocal que suscribe el presente voto, si bien comparte el análisis fáctico del caso y que corresponde imponer sanción al Adjudicatario, disiente de la infracción imputada y, por ende, la naturaleza de la infracción y configuración de la misma, considerando los siguientes fundamentos: Respecto a la imputación en el inicio del procedimiento administrativo sancionador: 1. Sobre el particular, cabe precisar que, con Decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, cabe precisar que el vocal que suscribe el presente voto, considera que los hechos que sustentan la imputación se enmarcan en la responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formaliza Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que si bien el Adjudicatario comunicó el desistimiento de su oferta, lo hizo posterior el consentimiento de la buena pro y encontrándose en computo el plazo para el perfeccionamiento del contrato, se tiene que dicha comunicación implicó la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y no así la infracción relativa al desistimiento de la oferta, recogida en el literal a) del mismo numeral. 3. En ese sentido, el vocal que suscribe el presente voto, es de la opinión que correspondequela materia delpresenteprocedimiento esdeterminar lasupuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber incumplido injustificada con su obligación de suscribir el contrato en marco al procedimiento de selección efectuado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 4. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. En ese escenario, de acuerdo a la tipificación establecida, para la configuración de la infracciónserequiereverificarque elAdjudicatariono perfeccioneelcontratopese ahaber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 5. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento delcontrato,como es lapresentaciónde los documentosexigidos enlas bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificada. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebepresentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde eldía siguiente de lanotificación de laEntidad.A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en elplazo previsto enel literal a). Siel postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de los documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismodíadesurealización,debiendoconsiderarsequedichapresunciónnoadmiteprueba en contrario. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.Asimismo,elconsentimiento delotorgamiento de labuenaproes publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Conforme alo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto elprocedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; paraello,seexaminaráelprocedimientodeperfeccionamientodelcontratoylaseventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y coadyuvar al perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 29 de abril de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que en el referido procedimiento de selección se presentó más de una oferta y que se trata de una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, esto es, el 9 de mayo de 2022, siendo publicada en el SEACE el 10 de mayo de 2022. Así,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,desdeelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionarlarelacióncontractual,esdecir,teníacomoplazomáximohastael 20demayo de 2022. 14. Sin embargo, el 12 de mayo de 2022, mediante Carta N° 0046-2022/CABCODI SAC 11 el Adjudicatario [dentrodelplazo depresentaciónde losdocumentosparaperfeccionamiento del contrato], presentó desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 11Documento obrante en el folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 15. Asimismo, el 17 de mayo de 2022, mediante Carta N° 0047-2022/CABCODI SAC 12 el Adjudicatario [dentrodelplazo depresentaciónde losdocumentosparaperfeccionamiento del contrato], presentó ratificación sobre desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 12Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 16. Conforme se aprecia, mediante las cartas en comentario el Adjudicatario comunicó el desistimientodesuoferta;sinembargo,seobservaquelaremisióndetalescomunicaciones fue realizada de forma posterior al consentimiento de la buena pro y encontrándose en cómputo el plazo para el perfeccionamiento del contrato (con vencimiento el 20 de mayo de 2022), por lo que se tiene que dicha comunicación implicó la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y no así la infracción relativa al desistimiento de la oferta, recogida en el literal a) del mismo numeral. 17. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 18. Sobreelparticular,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLeydisponequeincurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposiblefísicaojurídicamenteelperfeccionamientodelcontratooque,noobstantehaber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablee involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporalopermanentedelacapacidadjurídicadelapersonanaturalojurídicaparaejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,correspondeverificarquenoexistieroncircunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 22. En este punto, resulta pertinente evaluar los argumentos del Adjudicatario planteados en susdescargos,atravésdelcualseñalaprincipalmentequesuincumplimientoaperfeccionar el contrato se debe a que el conflicto bélico entre Ucrania y Rusia, además del valor Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 inestable del dólar han generado que el proveedor PRODAC incremente los precios ofertadosinicialmente,elcualnomantuvolaofertaparaelperfeccionamientodelcontrato. 23. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario firmó el Anexo N°2 de fecha 20 de abril de 2022, a través del cual declara bajo juramento comprometerse a mantener la oferta presentada durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato, en caso de resultar favorecido con la buena pro, por lo que se obligaba a cumplir con su obligación de entrega del bien objeto de la convocatoria en el plazo y precio declarado. 24. Aunado a ello, al participar en un proceso de contratación, el adjudicatario asume la obligación de cumplir con las condiciones ofertadas y los términos de las bases. Factores externos, como fluctuaciones económicas o conflictos internacionales, no eximen automáticamente del cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Estos riesgos suelen ser previsibles y deben ser considerados al momento de presentar una oferta. El aumento de costos debido a la inestabilidad económica o internacional es un riesgo inherente a la actividad comercial y empresarial. El adjudicatario, como operador económico, tiene la responsabilidad de prever y gestionar estos riesgos. La variación del dólar y los efectos del conflicto bélico no son circunstancias absolutamente imprevisibles, más aún cuando el conflicto bélico alegado inició con anterioridad a la presentación de ofertas, por tanto, no constituyen una justificación válida para el incumplimiento. La oferta presentada por el Adjudicatario es vinculante y constituye la base del perfeccionamiento del contrato. Cualquier variación en los costos debe ser asumida por el Adjudicatario,yaqueestesecomprometióalostérminosofrecidos.Lafaltadecompromiso del proveedor PRODAC no altera la obligación del Adjudicatario frente a la entidad contratante. Por lo que, no se evidencia una relación causal directa y suficiente entre el conflicto bélico y el incremento de precios del proveedor para justificar el incumplimiento. Además, se debería analizar si el Adjudicatario realizó esfuerzos razonables para mitigar los efectos del aumento de costos, como buscar proveedores alternativos o renegociar condiciones. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 25. En consecuencia, el Adjudicatario al inscribirse como participante del procedimiento de selección debía comprometerse de forma diligente, evidenciando su voluntad de cumplir las prestaciones objeto de la convocatoria de la que resultó ganador, lo cual no se cumplió a través de su inacción. 26. En ese sentido, no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 27. En consecuencia, el suscrito considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 28. El literal a) del numeral 50.4 del artículo del T.U.O de la Ley prevé como sanción para ala infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco porciento(5%)nimayoral(15%)delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que no mantuvo su oferta, asciende a S/ 238,000.00 la multa no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 11,900.00), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 35,700.00). Cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es S/ 5,150.00. 30. En torno a ello, resulta importante traer acolaciónel principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. 13Mediante Decreto Supremo Nº 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.000 cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles).. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 31. En ese contexto, corresponde determinar la sanción al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección hasta el perfeccionamiento del contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importe tener en consideración la conducta del Adjudicatario, pues desde el momento en que presentó su oferta, se encontrabaobligadoamantenerlayaperfeccionarelcontrato,sinembargo,nocumplió con tal obligación al comunicar el desistimiento de su oferta sin evidenciar justificación alguna a ser evaluada, por lo que se advierte un accionar negligente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso se advierte que el incumplimiento del Adjudicatario, representó una demora en la “Adquisición de malla ganadera de alambre galvanizado H=1.20 M X 100 M para el proyecto: Mejoramiento de la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca del río Pampas de las Provincias de Andahuaylas y Chincheros, región Apurímac”, y por ende una afectación en el cumplimiento en las metas y objetivos institucionales de la Entidad, teniendoencuentaquelosmismoserannecesariosparalarealizacióndelasactividades programadas en el expediente técnico y el cumplimiento del proyecto. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento 14 en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que el Adjudicatario figura acreditado como Pequeña Empresa, sin embargo, en el expediente administrativo no obra información que permita analizar el presente criterio. 32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel20demayode2022,fechaenlaqueelAdjudicatarioteníacomoplazomáximopara perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 33. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto integro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago el OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes 14Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 15 delOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsabledeconsignarcorrectamentelos datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o al día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera eldía siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pag0o del monto íntegro delamulta,estamismacondiciónsegeneraaldíasiguienteaaquelenquelaUnidad de Finanzas de laOficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con su posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente al día siguiente de habersido registradaenelSITCElaverificacióndelpago.Asimismo,de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal suscrito es de la opinión: 1. SANCIONAR a la empresa CABCODI S.A.C. (con R.U.C. N° 20490125435), con una multa ascendenteaS/ 11,900.00(oncemilnovecientoscon00/100soles)porsuresponsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2022-GRAP (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para la “Adquisición de malla ganadera de alambre galvanizado H=1.20 M X 100 M para el proyecto: Mejoramiento de la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca del río Pampas de las Provincias deAndahuaylas y Chincheros, región Apurímac”, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Elprocedimientoparalaejecucióndedichamultaseiniciará,luegoquehayaquedadofirme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se 15Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.lt/2G8XITh Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4932-2024-TCE-S5 haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión a la empresa CABCODI S.A.C. (con R.U.C. N° 20490125435) , por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponerque elpago de lamultaimpuestase realiceenlacuentadelOSCEN°0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los 7 siete días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Página 33 de 33