Documento regulatorio

Resolución N.° 4931-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP03-2024-HGJ - Tercera Con...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, completas y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12116/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP- 03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén,para la contratación de servicio de: “Contratación de servicios especializados en anestesiología para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital General de Jaén”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, el Hospital General de Jaé...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, completas y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones.” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12116/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP- 03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén,para la contratación de servicio de: “Contratación de servicios especializados en anestesiología para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital General de Jaén”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, el Hospital General de Jaén, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP-03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicios especializados en anestesiología para el departamentode anestesiologíay centroquirúrgicodel HospitalGeneralde Jaén”; con un valor estimado ascendente a S/ 1’309,824.00 (un millón trescientos nueve mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SERVIMEDIC JAEN E.I.R.L., en adelante el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 1’306,800.00 (un millón trescientos seis mil ochocientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN 1’306,800.00 SERVIMEDIC JAEN E.I.R.L. Admitido 100 1 Calificada Adjudicatario CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR Admitido 1’750,000.00 78.04 2 Calificada - E.I.R.L. 2. Mediante CartaN°011-2024-TG/CSIL-C,presentadael31deoctubrede2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado la “Declaración jurada de conocer la política de seguridad y salud en el trabajo del Hospital de Jaén”, a pesar de ser un requisito para la admisión de ofertas. ii. También refiere que en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado el “registro nacional de especialista” de cuatro de los ocho profesionales propuestos, a pesar que forma parte de los documentos requeridos en el requisito de calificación “formación académica”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 iii. Por otro lado, indica que el especialista Hans Dennis Bravo Amaya, no cumple con la experiencia mínima requerida que solicita las bases, ya que, según precisa, no se adjuntaron los documentosque avalen la misma, esto considerando que al tener dos especialidades en "Auditoria Médica" y "Anestesiología" sólo avala esta experiencia las expuestas en las pág. 243, 244 - folios 296, 295 - que en conjunto suman diecisiete meses con veinticuatrodías(1año,5mesesy24días);deigualmanera,laexperiencia de la adenda del documento presentado en la pág. 246 - folio 293, puesto a que dicha adenda dio origen el proceso PS 007-CAS-RAAMA-2018 como profesional en medicina; asimismo, consideremos que el doctor en mención es egresado de la especialidad el 30 de junio del 2018 y obtiene la diploma el 07 de noviembre del 2019 como figura en el Registro de Grados y títulos de la SUNEDU. iv. Señala que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario no se consignó la denominación, ni la simbología de la moneda en la que está expresada la oferta.Asimismo,observaqueendichoanexoseindicalafrase“noincluye el IGV”, en lugar del monto total de la oferta. Asimismo, refiere que en el citado anexo se ha considerado la prestación de 21600 servicios, lo que resulta injustificable e insustentable. v. Finalmente solicita que se realice la verificación de los sellos y firmas consignadas en la oferta del Adjudicatario, dado a que mediante los programas de “nitro pro 10” y “Adobe Acrobat”, ha podido visualizar que los sellos y firmas se seleccionan independientemente del documento que lo contiene. 3. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 6 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 15 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° D1616- 2024-GR.CAJ-DRS-HGJ/DE, el Informe Técnico N° D1-2024-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA y elInformeTécnicoLegalN°D4-2024-GR.CAJ-DRS-HGJ.Enlosreferidosinformesse indica lo que a continuación se resume: i. En la oferta del Adjudicatario no se presentó la “Declaración jurada del postor individual en la oferta”, pese a que se trata de un documento obligatorio que no puede ser subsanado. ii. El comité de selección no ha creído pertinente declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, pues aun cuando no se haya adjuntado el “RNE”, no se ve el incumplimiento de este; ya que se ha logrado ingresar a la plataforma virtual y se ha verificado que cuentan con el Registro Nacional de Especialistas (RNE). iii. La experiencia del señor Hans Dennis Bravo Amaya incluye el periodo “residentado”,elmismoqueseharealizadopor3tresaños,esasíqueeste personal cumple con la experiencia como profesional clave. iv. En el Anexo N° 6 no se ha consignado la moneda nacional del monto ofertadoyesporelloqueexisteuna“disconformidad”.Sibienenelmismo anexo no se indica siel precio ofertado incluyeel IGV, de acuerdo al Anexo N° 7, se puede verificar que dicho precio no incluye el IGV. Los 21600 mencionados en el mismo informe, se refiere al precio unitario que es acorde a las horas que se realizará el servicio. v. En la revisión de ofertas el comité de selección no se percató de alguna inconsistencia relacionada al pegado de las firmas y sellos del representante del Adjudicatario. 5. Por el Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró elInformeTécnicoemitidoporelcomité;apesardehaberlerequeridounInforme Técnico Legal en el que indique expresamente su posición. Asimismo, se dispuso Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 18 de noviembre de 2024. 6. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. MedianteDecretodel 25denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedepr1cedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1’309,824.00 (un millón trescientos nueve mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ii) se establezca un nuevo orden de prelación donde su oferta ocupe el primer lugar, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iv) se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de octubre de 2024, considerando que la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificó,atravésdelSEACE,el24delmismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Carta N° 011-2024-TG/CSIL-C, presentada el 31 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Griss Díaz Chávez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 le otorgue la buena pro a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante solicitó que se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, por las siguientes razones: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 i. En el Anexo N° 6 no se indica la moneda del monto del precio de la oferta. ii. No se presentó la “Declaración jurada del postor individual en la oferta”. iii. No ha sido debidamente firmado a manuscrito por el representante. Sobre la moneda del precio de la oferta: 10. En el recurso de apelación se observa que en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario no se indica la denominación, ni la simbología de la moneda en la que está expresada la oferta. 11. Al respecto, la Entidad informó que en el Anexo N° 6 – presentado en la oferta del Adjudicatario - no se ha consignado la moneda nacional del monto ofertado y es por ello que existe una “disconformidad”. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal h) del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de lasbases integradasdel procedimiento de selección,se requiere que los postores presenten – para la admisión de sus ofertas – el precio de la misma en SOLES, precisándose que debe adjuntarse obligatoriamente el Anexo N° 6, conforme se muestra a continuación: En relación con ello, en la página 48 de las mismas bases integradas se contempla el formato del referido Anexo N° 6, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Comopuedeverse,deacuerdoalcitadoformato,enelAnexoN°6debíaindicarse, entre otros datos, el precio de la oferta y la moneda de la convocatoria. 13. De las citadas disposiciones de las bases integradas, en relación al precio de la oferta, queda claro que, para cumplir con el requisito de admisión de la oferta, debe presentarse el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el que, obligatoriamente, Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 tiene que indicarse, entre otros datos, el precio de la oferta y la moneda de la convocatoria, esto es, el precio de la oferta en soles. 14. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario para cumplir el referido requisito para la admisión de ofertas. Así, se encontró el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Nótese que, en el citadodocumento,sibien se indica el “precio total” dela oferta, no se indica la moneda correspondiente, incumpliéndose lo expresamente requerido en las bases integradas. Cabe precisar que dicha situación no permite verificar de forma clara, directa y fehaciente, cuál es el monto total del precio de la oferta del Adjudicatario, toda vez que la moneda tiene un impacto en el valor del monto indicado. De acuerdo a ello,tenemos que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en laofertadelAdjudicatario,no es idóneopara acreditarel requisitodeadmisión de oferta bajo análisis, al no contener toda la información requerida en las bases integradas 15. Atendiendo a ello, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, completas y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 16. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en el recurso de apelación de declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,debiéndosedeclararse fundado esteextremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 17. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario - materia del presente punto controvertido y del segundo punto controvertido - toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de dicha oferta. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarla buenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 18. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida y calificada. 19. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, dejar sin efecto la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 20. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelComitédeSelección,enlosextremosquenofueron cuestionados dentro del plazo legal correspondiente, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 21. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 22. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. 23. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP-03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén, para la contratación de servicio de: “Contratación de servicios especializados en anestesiología para el departamentode anestesiologíay centroquirúrgicodel HospitalGeneralde Jaén”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por no admitida la oferta del postor SERVIMEDIC JAEN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP-03- 2024-HGJ - Tercera Convocatoria. 1.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP-03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, otorgada al postor SERVIMEDIC JAEN E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HGJ DERIVADA DE CP-03-2024-HGJ - Tercera Convocatoria, al postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04931-2024-TCE-S2 1.4 Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CLINICA ESPECIALIZADA SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 19 de 19