Documento regulatorio

Resolución N.° 3826-2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Enrique Santiago Huamán por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informa...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6690-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Enrique Santiago Huamán por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 0004568 del 28 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Educación - Programa de Educación Básica Para Todos; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 28 de febrero de 2023, el Ministerio de Educación - Programa de Educación Básica Para Todos, en adelan...
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Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6690-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Enrique Santiago Huamán por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 0004568 del 28 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Educación - Programa de Educación Básica Para Todos; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 28 de febrero de 2023, el Ministerio de Educación - Programa de Educación

Básica Para Todos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 0004568, a favor del señor Carlos Enrique Santiago Huamán, en adelante el Contratista, por el concepto de “DIED2023-INT-0043629 - Servicio de apoyo para el mantenimiento preventivo de los ambientes de la sed” por el monto de S/ 14,575.00 (catorce mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante del TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 10

de mayo de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Contratista presentó documentación falsa o adulterada en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe N.º 00169-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC del 21 de abril de 2023, en el cual se detalla lo siguiente:

  • A fin de acreditar el perfil requerido, el Contratista presentó copia de la

Constancia de egresado del 28 de noviembre de 2012 emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP; y el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010 emitido por la empresa Global Sales Solutions Line SL-Sucursal Perú.

  • En el marco de la acción de control posterior, se obtuvo la Carta s/n del 3 de

abril de 2023 de la empresa Global Sales Solutions Line SL-Sucursal Perú, quien señaló que el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010 es un documento adulterado. Por su parte la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP ––por medio de la Carta Edu N.º 006-2023 S del 30 de marzo de 2021–– señaló que la Constancia de egresado del 28 de noviembre de 2012 no fue emitida por su institución educativa.

  • Con Oficio N.º 01194-2023-MINEDU/OGA-OL del 4 de abril de 2023 solicitó al

Contratista la presentación de sus descargos, quien cumplió con dicho requerimiento a través del correo electrónico del 11 del mismo mes y año.

  • Finalmente, la Entidad concluye que el Contratista transgredió el principio de

veracidad contemplado en el TUO de la Ley N.º 30225 e incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal.

  • Con Decreto del 12 de diciembre de 2025, se inició procedimiento administrativo

sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente en los siguientes documentos:

Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

  • Constancia de egresado N.º 2012-421-A0000016-1 del 28 de noviembre de

2012, supuestamente emitida por la Facultad de Educación de La Pontificia Universidad Católica del Perú -PUCP, que acredita que el Contratista, egresó de la especialidad de Historia y Geografía en el segundo semestre académico del 2004.

  • Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010, emitido por la empresa

Global Sales Solutions Line SL - Sucursal En Perú, a favor del Contratista, por haber prestado servicios como “Personal de Mantenimiento” del 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010. Supuesta información inexacta contenida en:

  • Anexo N.º 04 - Formato estándar de hoja de vida del 13 de febrero de 2023,

suscrito por el Contratista, donde consigna ser egresado de la carrera/especialidad Educación Historia y Geografía en la Pontificia Universidad Católica del Perú y haber laborado en la empresa Global Sales Solutions Line SL - Sucursal Perú como personal de mantenimiento. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 15 de enero de 2026, luego de verificarse que el Contratista

no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el día 23 de diciembre de 2025, a través de la “Casilla Electrónica”, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de enero de 2026.

  • A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado a través del

Decreto del 9 de abril de 2026 requirió a la Entidad el documento por el cual, el Contratista presentó los documentos cuestionados y su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se requirió a la empresa Global Sales Solutions Line SL - Sucursal En Perú y a la Facultad de Educación de La Pontificia Universidad Católica del Perú -PUCP confirmen si emitieron el certificado de trabajo y constancia de egresado cuestionados. Cabe indicar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por este Colegiado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento en que

ocurrieron los hechos analizados. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establece

que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N.º 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones.

  • En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la

Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

  • Constancia de egresado N.º 2012-421-A0000016-1 del 28 de noviembre de

2012, supuestamente emitida por la Facultad de Educación de La Pontificia Universidad Católica del Perú -PUCP, que acredita que el Contratista, egresó de la especialidad de Historia y Geografía en el segundo semestre académico del 2004.

  • Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010, emitido por la empresa

Global Sales Solutions Line SL - Sucursal En Perú, a favor del Contratista, por haber prestado servicios como “Personal de Mantenimiento” del 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010. Supuesta información inexacta contenida en:

  • Anexo N.º 04 - Formato estándar de hoja de vida del 13 de febrero de 2023,

suscrito por el Contratista, donde consigna ser egresado de la carrera/especialidad Educación Historia y Geografía en la Pontificia Universidad Católica del Perú y haber laborado en la empresa Global Sales Solutions Line SL - Sucursal Perú como personal de mantenimiento.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; y/o la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad:

  • Sobre el particular, a través del Decreto del 9 de abril de 2026 se requirió a la

Entidad, remita copia legible del documento a través del cual el Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó (i) la Constancia de egresado N.º 2012-421-A0000016- 1 del 28 de noviembre de 2012, el (ii) Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010 y (ii) el Anexo N.º 04 - Formato estándar de hoja de vida del 13 de febrero de 2023; precisándose que, en dichos documentos debía constar la fecha de recepción por parte de la Entidad; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta.

  • Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas.

  • Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones

contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; además, en el expediente administrativo únicamente se tiene la información y documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, la cual da cuenta que el Contratista habría presentado la (i) Constancia de egresado N.º 2012-421-A0000016-1 del 28 de noviembre de 2012, el (ii) Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010 y el (ii) Anexo N.º 04 - Formato estándar de hoja de vida del 13 de febrero de 2023 como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, sin embargo, no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados para tal efecto al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, obra en el expediente administrativo la Carta

s/n del 3 de abril de 2023 de la empresa Global Sales Solutions Line SL-Sucursal Perú, quien informó que el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010, es un documento adulterado; tal como se aprecia a continuación:

Además, la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP ––por medio de la Carta Edu N.º 006-2023 S del 30 de marzo de 2021–– señaló que la Constancia de egresado del 28 de noviembre de 2012 no fue emitida por su institución educativa, según se muestra a continuación:

  • En ese sentido, al advertirse indicios de presunta falsedad respecto de la

Constancia de egresado N.º 2012-421-A0000016-1 del 28 de noviembre de 2012 cuestionado y la supuesta adulteración del Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2010, lo cual constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N.º 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor CARLOS ENRIQUE SANTIAGO HUAMAN (con R.U.C. N.º 10079157002), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Ministerio de Educación - Programa de Educación Básica Para Todos, en el marco de la Orden de Servicio N.º 0004568 del 28 de febrero de 2023 por el concepto de “DIED2023-INT-0043629 - Servicio de apoyo para el mantenimiento preventivo de los ambientes de la sed”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de los actuados del expediente administrativo en formato PDF, así

como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui