Documento regulatorio

Resolución N.° 4928-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrar...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10007/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuadamediante la Orden de Compra N°1003-2018 del 4 de julio de 2018, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública (…)” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10007/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuadamediante la Orden de Compra N°1003-2018 del 4 de julio de 2018, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 4 de julio de 2018, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 1003-2018 por el monto de S/ 142.80 (ciento cuarenta y dos con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y su modificatoria aprobado por el Decreto Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de diciembrede 2022,en laMesadePartesDigitaldelTribunalde Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 353-2022/SGR-SIRE 2 de fecha 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • En el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, se indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. • Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. • Del mismo modo los literales i) y k) del mismo cuerpo normativo señala que dicho impedimento se extiende aún para aquellas personas jurídicas conformadas por personas impedidas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social y que tengan como apoderados o representantes a estas mismas. • Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jur3do Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República , se advierte que el señor GINO FRANCISCO COSTA SANTOALLA fue elegido Congresista de la República para completar el periodo parlamentario 2016- 2021; iniciando funciones el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de Julio de 2021. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en PDF. 3https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016 Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 • En tal sentido, el señor GINO FRANCISCO COSTA SANTOALLA se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021 y hasta doce meses después de haber dejado el cargo, esto es hasta el 27 de Julio 2022, impedimento que se extiende hasta susparientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. De la vinculación con el señor RAMON JOSE VICENTE BARUA ALZAMORA: • Asimismo, de la información consignada por el señor GINO FRANCISCO COSTA SANTOALLA en la Declaración Jurada de Intereses, obrante en el portal web de la Contraloría General de la República , declaró que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • En tal sentido, Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido decontratarconelEstadoanivelnacionalyentodoprocesodecontratación durante el ejercicio del cargo del mencionado Congresista y hasta doce (12) meses del cese de dicho cargo. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. • Por otro lado, que, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de diciembre de 2016. • En relación a ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE , se 5 aprecia que proveedor ECKERD PERU S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. • Asimismo señala del proveedor ECKERD PERU S.A. habría actualizado su composiciónsocietaria,teniendocomodirectoralseñorRamónJoséVicente BaruaAlzamoradesdeel26dejuliode2016hastael7desetiembrede2021. 4https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 5https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORE S.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 • En relación a ello, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa ECKERD PERU S.A. realizó diversas contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por el Hospital Cayetano Heredia. • Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. 3. Con Decreto 556490 del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe Técnico Legal, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, están impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuesto impedimentos previsto en el numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley estaría inmerso el Contratista. • InformarsilaOrdendeCompra,correspondeaunacontrataciónperfeccionada por supuesto excluido, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato, debiendo indicar cuales y cuantas ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o del contrato único, de ser el caso. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la 6Obrante a folio 34 al 36 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador; i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú , iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, y iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista. ii. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontradelContratista por su supuesta responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando impedido conforme a ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, infracción prevista en el literal c) del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 6. El 19 de agosto de 2024, a través del Oficio N° 102-OL-2024-HNCH, la Entidad, solicitó se acumule los diversos procedimientos iniciados en contra del Contratista, dicha solicitud fue reiterada el 21 de agosto de 2024, a través Oficio N° 103-OL-2024-HNCH, y el 27 de agosto 2024 a través Oficio N° 104-OL-2024- HNCH. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de agosto de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: • Señalaquedeacuerdoconelartículo50.7delaLey,lasinfraccionesprescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. • Asimismo, el artículo 262 del Reglamento reconoce el plazo de prescripción y señala que se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. • En tal sentido, siendo que la supuesta infracción se habría configurado el 4 de julio de 2018 fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra, la prescripción operó el 4 de julio de 2021, y siendo que el TCE tomó conociendo el 21 de diciembre de 2022, ya había operado la prescripción. • Finalmente señala que no se podría sancionar la comisión de la infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, asimismo solicita el uso de la palabra. 8. El 29 de agosto de 2024, a través del Oficio N° 107-OL-2024-HNCH, la Entidad, solicitó se acumule los diversos procedimientos iniciados en contra del Contratista. 9. Mediante Oficio N° 146-OCI-hnch-2024, ingresado el 3 de septiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Entidad, informó que se solicitó al Director de la Entidad para que cumpla con remitir la información requerida por el Tribunal, no obstante a la fecha no ha cumplido con atender lo requerido, asimismo dejo constancia los constantes requerimiento de acumulación de expedientes administrativo sancionador en contra del Contratista, efectuados por la Entidad. 10. Por Decreto del 10 de setiembre de 2024, se dispuso NO HA LUGAR las solicitudes de acumulación de expediente realizada por la Entidad. 11. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dejó en consideración de la Sala, la solicitud de uso de palabra realizado, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 10 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de laLey,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 al Contratista, es la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento. 3. Ahorabien,enel marcode loestablecidoen laLeyN° 30225, cabetraer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantela OrdendeCompra, elvalor dela UITascendía aS/4,150.00(cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,habríasido emitida por el monto ascendentea S/ 142.80(ciento cuarenta y dos con 80/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,y/osubcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurraneninfracción,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h) i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido,en elmarco deuna contratación por montomenor o igual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enel marcode dicha contratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .8 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la 8García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [Ley N° 30225], modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al respecto es preciso señalar que, a partir del 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Legislativo N°1444, quemodificó la LeyN° 30225,en adelante a Leymodificada, ycompiladasenelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadamediante el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 15. No obstante, las normas vigentes, a la fecha, no contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho tipificado como infraccione, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 225 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: 1. Conlainterposicióndeladenunciay hastaelvencimientodelplazoconque secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 17. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos • El 4 dejuliode 2018,sehabríaperfeccionado la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra . En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 4 de julio de 2018, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de julio de 2021. • Mediante Memorando N°D00777-2022-OSCE-DGR presentado 21 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 4 de julio de 2018, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 4 de julio de 2021, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por el Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 21 de diciembre de 2021], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 19. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la 9Conforme se a la información registrada en la página https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) numeral 11.1 del artículo 11 d de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en casocorrespondaladeterminacióndeeventualesresponsabilidadesfuncionales, por no habercomunicado al Tribunal, de maneraoportuna, lapresuntacomisión de la infracción. 22. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción la infracción imputada en contra de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliteralk)enconcordanciaconlos literalesa)yh)delnumeral11.1delartículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden deCompra N° 1003-2018 del 4 de julio de 2018, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA.Por lo que carece deobjeto determinarla configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Leyde Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4928-2024-TCE-S5 Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento a la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16