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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima,29denoviembre de2024 VISTO en sesión de fecha 29 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11868/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO UVE conformado por los señores Karl Wilfredo Ríos Asmat y Juan Daniel Maguiña Roca, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 29-2024-BN-1, para la contratación del servicio de consultoría: “Estudio básico de ingeniería de los expedientes técnicos de obra- paquete 01: Mejoramiento de la agencia 1 Trujillo, remodelación de la agencia 2 Huamachuco, remodelación y ampliación de la agencia 3 Otuzco, ubic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima,29denoviembre de2024 VISTO en sesión de fecha 29 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11868/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO UVE conformado por los señores Karl Wilfredo Ríos Asmat y Juan Daniel Maguiña Roca, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 29-2024-BN-1, para la contratación del servicio de consultoría: “Estudio básico de ingeniería de los expedientes técnicos de obra- paquete 01: Mejoramiento de la agencia 1 Trujillo, remodelación de la agencia 2 Huamachuco, remodelación y ampliación de la agencia 3 Otuzco, ubicadas en el departamento de la Libertad”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2024, el BANCO DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 29-2024-BN-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Estudio básico de ingeniería de los expedientes técnicos de obra- paquete 01: Mejoramiento de la agencia 1 Trujillo, remodelación de la agencia 2 Huamachuco, remodelación y ampliación de la agencia 3 Otuzco, ubicadas en el departamento de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 409 583.42 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y tres con 42/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Reglamento. El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 12 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO UVE conformado por los señores KARL WILFREDO RIOS ASMAT (con RUC N° 10061939500) y JUAN DANIEL MAGUIÑA ROCA (con RUC N° 10074252201), por el monto de su oferta ascendente a S/ 368 625.08 (trescientos sesenta y ocho mil seiscientos veinticinco con 08/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO UVE ADMITIDA 105.00 1 CALIFICADA SÍ 368 625.08 CONSORCIO YARA ADMITIDA 368 625.08 100.80 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. El 16 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 1669-2024- BN/2664, a través de la cual Subgerencia de Compras de la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro al postor CONSORCIO UVE, y se otorgó la buenaproalpostorCONSORCIOYARAconformadoporDAVIDDAVILAPANDURO (con RUCN°10053312557)yCONTRATISTASNORPERUINGENIEROSASOCIADOS S.R.L. (con RUC N° 20495875891), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto desuofertaascendenteaS/368625.08(trescientossesentayochomilseiscientos veinticinco con 08/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1 y Escrito N° 3 presentados el 23 y 25 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO UVE conformado por los señores KARL WILFREDO RIOS ASMAT (con RUC N° 10061939500)yJUAN DANIELMAGUIÑA ROCA (con RUC N°10074252201), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se considere que corresponde revocar el acto administrativo de la pérdida de la buena pro; y ii) se revoquen todos los actos administrativos posteriores al acto de Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 la pérdida de la buena pro, en consecuencia, se declare la nulidad de los mismos y se retrotraiga a la etapa de perfeccionamiento de contrato y se ordene a la Entidad la suscripción del mismo con su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que con Carta 110.2024-DMC/UVE de fecha 2 de octubre de 2024, el Sr. Juan Daniel Maguiña Roca, representante común del CONSORCIO UVE, presentó dentro de los plazos de ley a través de la Gerencia de Administración y Logística - Sub Gerencia de Servicios Sección de Trámite Documentario del Banco de la Nación, los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • A través de la Carta N° 1631-2024-BN/2664 de fecha 4 de octubre de 24, el Sr. Alcides Maldonado Cortéz, en su condición de Encargado de la Sub Gerencia de Compras, notifica a mi representada las observaciones realizadas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato del presente procedimiento, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para la respectiva subsanación. • Si se revisan las observaciones de este documento, se puede evidenciar que las observaciones no son claras ni entendibles, es más, solo realizan observaciones al personal clave propuesto en relación con su formación académica y experiencia por los equipos propuestos, para las sedes de Otuzco y Trujillo y para la agencia de Huamachuco solo hablan de una forma genérica pero no indican clara y puntualmente cuáles son las observaciones. • En la Carta N° 1631-2024-BN/2664 se señala que los títulos profesionales de algunos de los integrantes de estos equipos no se encuentran registrados en la SUNEDU, de la misma forma que se cuestiona la experiencia de ciertos integrantes de los equipos, manifestando que algunos de ellos no cumplen con la experiencia que indican las bases integradas. Al respecto, señala que su representada ha cumplido en estricto con lo indicado en las bases integradas en lo relacionado con la formación académica y experiencia del personal clave que conforman los equipos para la realización del servicio en las tres (03) sedes del Banco de la Nación. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 • Indica que en el literal j) se solicita la copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del personal clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentren publicados en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la SuperintendenciaNacionaldeEducaciónSuperiorUniversitaria –SUNEDU. • Así, se debe presentar copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del personal clave en caso que el grado o título profesionalrequeridonose encuentrenpublicadosen elRegistroNacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la SuperintendenciaNacionaldeEducaciónSuperiorUniversitaria –SUNEDU, lo que ha hecho su representada, pues ha cumplido con presentar copia de los diplomas de todos los profesionales que conforman los tres (03) equipos propuestos para la realización del presente servicio. Sin embargo, la entidad arbitrariamente observa que estos títulos en algunos casos no se encuentran registrados en la SUNEDU, más aún cuando estos títulos en algunos casos datan de los años 90. • De la misma forma, considera que se ha cometido una arbitrariedad de en la cuantificación en añosde la experiencia del personal clave, toda vez que los profesionales de los tres (03) equipos propuestos por su representada superan la experiencia mínima solicitada. • Concluye que la entidad se excedió en las observaciones a los requisitos para elperfeccionamiento decontrato,no encontrándose estas exigencias acordes con la realidad o con los requisitos solicitados en las bases integradas, produciéndose una acción gravosa e inducción a error. • Seguidamente, señala que mediante la Carta 001.2024-DMC/UVE, en fecha 14 octubre de 2024 y dentro del plazo otorgado para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, su representada presentó el levantamiento de observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • Sin embargo, señala que como producto de las observaciones realizadas por la Entidad de forma arbitraria su representada, con el temor de que se Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 les vuelvan a observar estos requisitos relacionados con el personal clave en relación con su no registro en la SUNEDU, procedió a cambiar en algunos equipos del personal clave propuesto, lo que ha generado la inducción a un error involuntario que ocasionó la pérdida de la buena pro. • Refiere que el Tribunal ha emitido diversas resoluciones que refuerzan la prohibición de solicitar documentos adicionales a los previstos por las basesdelprocedimiento,comolasresolucionesN°018509-2021y008610- 2021. • Asimismo, afirma que la Entidad ha vulnerado el principio de legalidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como el principio de equidad regulado por la Ley. Señala que para la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato su representada ha tenido que invertir dinero para cubrir ciertos requisitos solicitados en las bases integradas, por lo que no puede admitirse que, luego de subsanadas algunas observaciones que sí correspondían, pero también otras no eran las correctas, se les retire de esta forma tan arbitraria la buena pro. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 126-2024-BN/2770, y el Informe Técnico N° 429-2024- BN/2664, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 7 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • DeacuerdoconladocumentaciónremitidaporlaSubgerenciadeCompras se tiene que con fecha 12 de setiembre de 2024 se otorgó la buena pro al Consorcio UVE. Posteriormente, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de los cuales se presentaron observaciones sobreelcumplimientodelosliterales b),e),f),i),j),k),l),m) n), o) p) y q) del numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases. • El 14 de octubre de 2024 el Impugnante presentó los documentos para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, no habría cumplido con presentar la documentación solicitada en los literales j), k), l), m), lo que generó a la pérdida de la buena pro comunicada a través de la Carta N° 1669-2024-BN/2664. • Señala que el postor perdió la buena pro debido a la persistencia de diversas observaciones relacionadas con la acreditación del perfil de los profesionales y su habilitación, así como las referidas al seguro complementario de trabajo de riesgo. • Indica que la Subgerencia de compras informó que el postor presentó personal en más de un equipo, lo que incumple los términos de referencia que indican que el personal de cada agencia debe ser diferente del personal propuesto por agencia. • Señala que, si bien en un primer momento, a través de la Carta N° 1631- 2024-BN/2664, se efectuaron observaciones a la documentación presentada por el impugnante para el perfeccionamiento del contrato, entre ellas, la acreditación de la formación académica del personal clave y de su experiencia, también es cierto que la pérdida de la buena pro no se debe a un error involuntario inducido por la Entidad, sino que esta se produce a consecuencia de que, en la subsanación, el Impugnante incluyó en lostresequiposde trabajo (Agenciasde Trujillo,OtuzcoyHuamachuco) al especialista en Mecánica de Suelos al Ingeniero Eder Paul Abad Cieza, personal que no había sido consignado en la Carta N° 110.2024.DMC/UVE presentada para el perfeccionamiento del contrato de fecha 2 de octubre de 2024. • Asimismo, el profesional Richard Amadeo Soto Evangelista, especialista en Instalaciones Eléctricas, fue considerado en los equipos de trabajo de las Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Agencias Trujillo y Otuzco, con lo cual se estaría vulnerando lo establecido enelnumeral18delosTérminosdeReferencia,queseñalaqueelpersonal clave de cada agencia debe ser diferente del personal propuesto por agencia. • Por tanto, el Impugnanteno acreditólos requisitosprevistosen elliteral j), k) y l) del numeral 2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas respecto de los especialistas en mecánica de suelos e instalaciones eléctricas de conformidad con los términos de referencia. • Señala que el Impugnante tampoco llegó a subsanar el requisito previsto enel literalm)delnumeral 2.4,alnohaberpresentadoelSCTR(certificado desalud)delaseñoraLeslieAnnMaguiñaContrerasyJuanDanielMaguiña Roca, incumplimiento que fue precisado en la Carta N° 1669-2024- BN/2664 mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro. • Por ello, concluye que la pérdida de la buena pro se produjo por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales literal j), k), l) y m) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección especifica de las bases. 5. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 6. El 18de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante. 7. Por decreto del 18 de noviembre de 2024 se requirió al Impugnante y a la Entidad pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, según lo siguiente: “AL BANCO DE LA NACIÓN [ENTIDAD] Y AL POSTOR CONSORCIO UVE CONFORMADO POR LOS SEÑORES JUAN DANIEL MAGUIÑA ROCA y KARL WILFREDO RIOS ASMAT [IMPUGNANTE] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamentode laLey N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado,sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: Mediante anotación de fecha 16 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro adjuntando la Carta N° 1669-2024-BN/2664 de la misma fecha, en la que sustenta su decisión, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 (…) Como se advierte, la Entidad sustentó su decisión de retirar la buena pro al Impugnante alegando, entre otros, que existen presuntas incongruencias en la documentación referidaalaexperienciadelpersonalclavedel“EquipoIIIHuamachuco”,segúneldetalle reproducido. Sin embargo, se advierte que el documento por el cual la Entidad efectuó las primeras observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato, la Carta N° 1631-2024-BN/2664 del 4 de octubre de 2024, no contiene observaciones concretas a la Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 documentación del Impugnante que acredita la experiencia del personal clave para el mencionado “Equipo III Huamachuco”. Por el contrario, la Entidad se limitó a referir de forma general que “el proyecto de la Agencia Huamachuco [se considera] como observado por las observaciones de Trujillo y Otuzco similares […]”, sin cumplircon individualizarlosaspectos observados respecto de esta agencia: Ello, a diferencia de las observaciones para el caso de los equipos de Trujillo y Otuzco, donde sí se formularon observaciones detalladas a la documentación presentada en cada caso. De este modo, la remisión a observaciones de otras secciones de la documentación, con la sola expresión de “similares” y sin concreción sobre los extremos observados, no permite conocer con certeza qué aspectos de la experiencia del personal clave son materia de observación en el caso de la agencia Huamachuco, considerándose además que en el caso de las agencias Trujillo y Otuzco existen diversas observaciones relacionadas tanto con la experiencia del personal clave como con su capacidad técnica y profesional. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que regula los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato, así como los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimientode selección,teniendoenconsideraciónlos plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 8. MedianteelEscritoN°449-2024-BN/2664presentadoel25denoviembrede2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado efectuado por el Tribunal por decreto del 18 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: • Las primeras observaciones generadas a la documentación presentada para la firma del contrato, si bien es cierto no contiene observaciones concretas a la documentación del impugnante para el proyecto "Equipo IIIHuamachuco”,refierendeforma generalqueelproyectode laAgencia deHuamachucoseconsiderarácomoobservadoporlasobservacionesde Trujillo y Otuzco por ser similares. • Alrespecto,seaclaraquelasobservacionesdeHuamachucosonsimilares a Trujillo y Otuzco, dado que tienen el mismo significado, conforme al siguiente detalle: Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 • Porello,esclaroquelasobservacionesenHuamachuco sonsimilaresdado que tienen las mismas observaciones, no siendo necesario motivarse porque se citan las mismas observaciones que se ha presentado en Trujillo y Otuzco: • Por tanto, las observaciones en Huamachuco son similares a Trujillo Y Otuzco, siendo estas que i) el Impugnante no presenta habilidad de los profesionales, y II) no se encuentra registrado en SUNEDU. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 • Considera así que la Entidad no ha incurrido en un vicio de nulidad dado que las observaciones al proyecto Huamachuco son las mismas que las de Trujillo y Otuzco. • Reitera además que la pérdida de la buena pro se debe al incumplimiento de los requisitos previsto en los literales j), k), l) y m) del numeral de los requisitosparaperfeccionarelcontrato.SeñalaademásqueelImpugnante tenía conocimientode que lasobservaciones alproyecto Huamachuco son similares a Trujillo y Otuzco, y que dicho postor subsanó incongruentemente las mismas. • Concluye que la Entidad ha actuado conforma a los principios establecidos en la Ley y en estricto cumplimiento del numeral 2.4 – requisitos para perfeccionar el contrato- de las bases integradas. 9. Por decreto del 25 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 409 583.42 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y tres con 42/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad; por consiguiente, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 23 de octubre de 2024,considerando que la pérdidade la buena prodeclarada por la Entidad se notificó a través del SEACE el 16 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de octubre de 2024, subsanado con Escrito N° 1 [sic] y Escrito N° 3 presentados el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representantecomúndelImpugnante,estoes,elseñorJuanDanielMaguiñaRoca. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los representantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los representantes Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder al perfeccionamiento del contrato que deriva del presente procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, la Entidad dejó sin efecto la buena pro a través de la Carta N° 1669-2024-BN/2664. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 a) Revocar la pérdida de la buena pro. b) Retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de perfeccionamiento del contrato y ordenar a la Entidad suscribir el contrato con su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la pérdida de la buena pro. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de perfeccionamiento del contrato y se ordene a la Entidad suscribir el contrato con su representada C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de noviembre del mismo año. Al respecto, considerándose que ningún tercero administrado ha absuelto el recurso impugnativo, por lo que en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad y, en consecuencia, ordenar a la Entidad que suscriba el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad y, en consecuencia, ordenar a la Entidad que suscriba el contrato con el Impugnante. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 10. En el marco de su recurso, el Impugnante refiere que su representada presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato el 2 de octubre de 2024 mediante la Carta N° 110.2024-DMC/UVE. A través de la Carta N° 1631-2024-BN/2664 de fecha 4 de octubre de 24, el Sr. Alcides Maldonado Cortéz, en su condición de Encargado de la Sub Gerencia de Compras, notifica a su representada, las observaciones realizadas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato del presente procedimiento y otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para la respectiva subsanación. Si se revisan las observaciones de este documento, se puede evidenciar que las observaciones no son claras ni entendibles, es más, solo realizan observaciones al personal clave propuesto en relación a su formación académica y experiencia por los equipos propuestos, para las sedes de Otuzco y Trujillo y para la agencia de Huamachuco solo hablan de una forma genérica pero no indican clara y puntualmente cuáles son las observaciones. En la Carta N° 1631-2024-BN/2664 se señala que los títulos profesionales de algunos de los integrantes de estos equipos no se encuentran registrados en la SUNEDU,delamismaformaquesecuestionalaexperienciadeciertosintegrantes de los equipos, manifestando que algunos de ellos no cumplen con la experiencia que indican las bases integradas. Al respecto, señala que su representada ha cumplido en estricto con lo indicado en las bases integradas en lo relacionado con la formación académica y experiencia del personal clave que conforman los equipos para la realización del servicio en las tres (03) sedes del Banco de la Nación. Indica que en el literal j) se solicita la copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del personal clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentren publicados en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. Afirma que su representada ha cumplido con presentar copia de los diplomas de todos los profesionales que conforman los tres (03) equipos propuestos para la realización del presenteservicio. Sin embargo, laentidad arbitrariamenteobserva Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 que estos títulos en algunos casos no se encuentran registrados en la SUNEDU, más aún cuando estos títulos en algunos casos datan de los años 90. De la misma forma, considera que se ha cometido una arbitrariedad de en la cuantificación en años de la experiencia del personal clave, toda vez que los profesionales de los tres (03) equipos propuestos por su representada superan la experiencia mínima solicitada. Concluye que la Entidad se excedió en las observaciones a los requisitos para el perfeccionamientode contrato,noencontrándose estasexigenciasacordescon la realidad o con los requisitos solicitados en las bases integradas, produciéndose una acción gravosa e inducción a error. Seguidamente, señala que mediante la Carta 001.2024-DMC/UVE, en fecha 14 octubre de 2024 y dentro del plazo otorgado para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, su representada presentó el levantamiento de observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, indica que como producto de las observaciones realizadas por la Entidad de forma arbitraria su representada, con el temor de que se les vuelvan a observar estos requisitos relacionados con el personal clave en relación con su no registro en la SUNEDU, su representada procedió a cambiar en algunos equipos del personal clave propuesto, lo que ha generado la inducción a un error involuntario que ocasionó la pérdida de la buena pro. Afirma que la Entidad ha vulnerado el principio de legalidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como el principio de equidad regulado por la Ley. Señala que para la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato su representada ha tenido que invertir dinero para cubrir ciertos requisitos solicitados en las bases integradas, por lo que no puede admitirse que, luego de subsanadas algunas observaciones que sí correspondían, pero también otras no eran las correctas, se les retire de esta forma tan arbitraria la buena pro. 10. Por su parte, en el marco del Informe N° 126-2024-BN/2770 e Informe Técnico N° 429-2024-BN/2664, la Entidad expone que el Impugnante presentó los Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 documentos para el perfeccionamiento del contrato, de los cuales se presentaron observaciones sobre el cumplimiento de los literales b), e), f), i), j), k), l), m) n), o) p) y q) del numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases. Señalaqueel14deoctubrede2024elImpugnantepresentólosdocumentospara subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, no habríacumplido conpresentarladocumentación solicitadaenlos literalesj),k),l), m), lo que generó a la pérdida de la buena pro comunicada a través de la Carta N° 1669-2024-BN/2664. Sostiene que el postor perdió la buena pro debido a la persistencia de diversas observaciones relacionadas con la acreditación del perfil de los profesionales y su habilitación,asícomolasreferidasalsegurocomplementariodetrabajoderiesgo. Indica que la Subgerencia de compras informó que el postor presentó personal en más de un equipo, lo que incumple los términos de referencia que indican que el personal de cada agencia debe ser diferente del personal propuesto por agencia. Señala que, si bien en un primer momento, a través de la Carta N° 1631-2024- BN/2664, se efectuaron observaciones a la documentación presentada por el impugnanteparaelperfeccionamientodelcontrato,entreellas,laacreditaciónde la formación académica del personal clave y de su experiencia, también es cierto que la pérdida de la buena pro no se debe a un error involuntario inducido por la Entidad, sino que esta se produce a consecuencia de que, en la subsanación, el Impugnante incluyó en los tres equipos de trabajo (Agencias de Trujillo, Otuzco y Huamachuco) al especialista en Mecánica de Suelos al Ingeniero Eder Paul Abad Cieza, personal que no había sido consignado en la Carta N° 110.2024.DMC/UVE presentadaparaelperfeccionamientodelcontratodefecha2deoctubrede2024. Asimismo, el profesional Richard Amadeo Soto Evangelista, especialista en Instalaciones Eléctricas, fue considerado en los equipos de trabajo de las Agencias Trujillo y Otuzco, con lo cual se estaría vulnerando lo establecido en el numeral 18 de los Términos de Referencia, que señala que el personal clave de cada agencia debe ser diferente del personal propuesto por agencia. Por tanto, el Impugnante no acreditó los requisitos previstos en el literal j) , k) y l) del numeral 2.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 respecto de los especialistas en mecánica de suelos e instalaciones eléctricas de conformidad con los términos de referencia. Agrega que el Impugnante tampoco llegó a subsanar el requisito previsto en el literalm)delnumeral2.4,al no haberpresentadoel SCTR(certificadode salud)de la señora Leslie Ann Maguiña Contreras y Juan Daniel Maguiña Roca, incumplimiento que fue precisado en la Carta N° 1669-2024-BN/2664 mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro. Por ello, concluye que la pérdida de la buena pro se produjo por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales literal j), k), l) y m) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección especifica de las bases. 11. En este estado, planteada la controversia del caso y previo a la resolución del presente punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el viciodenulidadproducidodurantelaetapadeperfeccionamientodelcontratodel procedimiento de selección, consistente en que la Entidad no comunicó con precisión al postor adjudicatario el íntegro de las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato, quebrantando con ello el deber de motivación establecidoen elnumeral 4 del artículo 3del TUOdela LPAG y en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que regula los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato, así como los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 12. Así, mediante el decreto de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal otorgó al Impugnante y a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que señalaran su posición en torno al vicio de nulidad identificado. 13. Cabe señalar que la Entidad absolvió dicho traslado mediante el Escrito N° 449- 2024-BN/2664presentadoel25denoviembrede2024,enlostérminosexpuestos en los antecedentes de la presente resolución. 14. Ahora bien, como fuera mencionado, mediante anotación de fecha 16 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro adjuntando la Carta N° 1669-2024-BN/2664, registrada en la misma fecha. En dicho documento, la Entidad sustentó su decisión, entre otros, bajo las siguientes consideraciones: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 15. Como se advierte, la Entidad sustentó su decisión de retirar la buena pro al Impugnante alegando, entre otros, que existen presuntas incongruencias en la documentación referida a la experiencia del personal clave del “Equipo III Huamachuco”, según el detalle reproducido. 16. Sin embargo, se advierte que el documento por el cual la Entidad efectuó las primerasobservacionesaladocumentaciónpresentadaparalafirmadelcontrato, la Carta N° 1631-2024-BN/2664 del 4 de octubre de 2024, no contiene Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 observaciones concretas a la documentación del Impugnante que acredita la experiencia del personal clave para el mencionado “Equipo III Huamachuco”. 17. Por el contrario, la Entidad se limitó a referir de forma general que “el proyecto de la Agencia Huamachuco [se considera] como observado por las observaciones de Trujillo y Otuzco similares […]”, sin cumplir con individualizar los aspectos observados respecto de esta agencia, tal como se evidencia a continuación: 18. Ello, a diferencia de las observaciones para el caso de los equipos de Trujillo y Otuzco, donde sí se formularon observaciones de manera detallada a la documentación presentada en cada caso. 19. De este modo, la remisión a observaciones de otras secciones de la documentación, con la sola expresión de “similares” y sin concreción sobre los extremos observados, no permite conocer con certeza qué aspectos de la experiencia delpersonalclave sonmateriadeobservaciónenel casodelaagencia Huamachuco, ni respecto de qué profesionales, considerándose además que para las agencias Trujillo y Otuzco existen diversas observaciones relacionadas tanto con la experiencia delpersonal clave como con sucapacidadtécnicayprofesional. 20. La situación expuesta ha quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, que regula los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato, así como los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Ley de Contrataciones del Estado, lo que da lugar a la nulidad del procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, la Entidad ha manifestado que no existiría vicio en el extremo observado por el Tribunal dado que las primeras observaciones generadas a la documentación presentada por el Impugnante, si bien no contienen observaciones concretas a la documentación del proyecto "Equipo III Huamachuco”, sí refieren que el proyecto de la agencia de Huamachuco se considerará como observado por las observaciones de Trujillo y Otuzco por ser similares. De esta manera considera que, con la referencia a observaciones similares, la Entidad habría informado suficientemente sobre los extremos que el Impugnante debía subsanar en la documentación correspondiente al Equipo III Huamachuco, y que el postor tenía conocimiento de ellos, por lo que concluye no se habría incurrido en vicios de motivación en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 22. Sin embargo, este Tribunal no concuerda con el criterio adoptado la Entidad porque lasobservacionesdelpersonal clavedel proyecto Huamachuconopueden ser entendidas con precisión a partir de la fórmula general utilizada en la Carta N° 1631-2024-BN/2664. 23. Al respecto,convienerecordarqueendichacartala Entidadefectuólassiguientes observaciones respecto de la formación académica, habilitación profesional y experiencia del postor clave del Equipo Trujillo: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 24. Como se observa, existen observaciones relativas a la formación académica, habilitaciónprofesionalyexperienciadelpersonalclavededichosproyectos,y,en adición, dentro de aquellos rubros se precisaron observaciones muy específicas a los documentos presentados por el Impugnante. Así, por ejemplo, respecto del certificado que acredita la experiencia del jefe de proyecto del equipo Trujillo se señaló que el documento no indica el año de inicio. Por otro lado, respecto del especialistaen instalaciones sanitariasdelequipoOtuzcoseindicóquelosúltimos dos certificados que acreditan su experiencia se encuentran en el mismo periodo de ejecución, generando traslape. Adicionalmente, respecto de ciertos profesionales se señaló que no se ha encontrado en SUNEDU su título o grado profesional, mientras que respecto de Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 otrosse observaquenohabrían acreditadolahabilitaciónprofesional,entreotras observaciones listadas en el documento. 25. Por ende, debido a la variedad y especificidad de los asuntos observados por la Entidad para los equipos de Trujillo y Otuzco, no podían abordarse las observaciones al equipo de Huamachuco con la sola referencia a observaciones “similares” a las anteriores, dado que con esta indicación no era posible conocer quéaspectosconcretosdeladocumentaciónpresentadaparaestaagenciadebían ser subsanados y respecto de qué profesionales del personal clave se formulaban observaciones. 26. Así, la omisión de la Entidad impedía al Impugnante contar con un conocimiento completo de los errores presentes en su documentación y subsanarlos de forma completa y oportuna. Por ello, el acto de observaciones no se ha llevado a cabo de conformidad con el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento debido a la falta de claridad en el contenido de las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, lo que ha generado que recién en con ocasión a la notificación del documento que declara la pérdida de la buena pro el Impugnante pueda conocer la totalidad de observaciones formuladas a la documentación presentada. 27. En conexión con lo anterior, la actuación de la Entidad vulnera el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, por cuanto la Entidad no brindó información suficiente sobre el contenidodelasobservacionesaladocumentaciónpresentadaporelImpugnante demaneraqueestepudieseconocerdeformaclarayoportunalasincongruencias presentes respecto del personal clave del equipo Huamachuco. Este desconocimiento impidió la correcta subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo previsto para este fin. 28. Cabe señalar que las deficiencias advertidas en la motivación del documento de observaciones no solo afectaron al Impugnante, sino también al propio procedimiento impugnativo, y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues no es posible valorar la subsanación llevada a cabo por el Impugnante a partir de un documento de observaciones deficiente (la Carta N° 1631-2024-BN/2664 del 4 de octubre de 2024), carente de la información mínima que habría sido necesaria para tener por enterado al Impugnante sobre todos los Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 aspectos de la documentación del personal clave del equipo Huamachuco que debían ser subsanados. 29. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 30. En esa línea, si la Entidad consideraba que los documentos del Impugnante presentabanobservacionesenlaacreditacióndelaexperienciadelpersonalclave, formación académica y/o habilitación profesional del personal del equipo Huamachuco, tales aspectos debían ser detallados para cada integrante de dicho personal clave en el documento con el que se trasladaron las observaciones al postor (la CartaN° 1631-2024-BN/2664del 4 deoctubre de 2024),pues era sobre la exclusiva base de este documento que el postor ganador podía formular su subsanación con miras a la firma del contrato. 31. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 32. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración 3De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 33. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 141 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y sobre todo considerando que la indebida motivación del documento de observaciones impidió al Impugnante rectificar el total de errores presentes en tal documentación lo que supone una situación de indefensión y una afectación ilegal a su legítimo interés en suscribir el contrato. 34. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de perfeccionamiento del contrato, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa y, en específico, al acto por el cual la Entidad emitió las observacionesaladocumentaciónpresentadaporelImpugnanteparalafirmadel contrato,afindequesecorrijaelvicioadvertidodeacuerdoconlasobservaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada en el recurso de apelación. 35. Finalmente, sin perjuicio de la nulidad que será declarada en la presente resolución, este Tribunal estima necesario precisar que las observaciones referidas a la falta de registro del grado o título en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU no son observaciones válidas, por cuantolasbasesintegradasnoexigendichoregistrocomorequisitoexclusivopara la acreditación de la formación académica. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 En esa medida, conviene recordar que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron como requisito para el perfeccionamiento del contrato el siguiente: “j)Copiadelosdiplomasqueacreditenlaformaciónacadémica requeridadelpersonalclave, encasoqueelgradootítuloprofesionalrequeridonoseencuentrenpublicadosenelRegistro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU”. [Énfasis agregado] 36. Como se aprecia, las bases contemplan la posibilidad de que el grado o título del personal clave no figure en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la SUNEDU, en cuyo caso se exige presentar la copia del diploma que acredita la formación académica de dicho personal. 37. De esta manera, al momento de formular nuevamente las observaciones a que hubiere lugar respecto de la documentación presentada por el adjudicatario para la firma del contrato, la Entidad deberá excluir cualquier observación que involucre la exigencia de constar en dicho registro, cuando el adjudicatario haya cumplido con la presentación de la copia del diploma que acredita la respectiva formación académica, conforme a lo señalado en las bases integradas. 38. Cabe señalar que lo anterior no releva a la Entidad de los deberes de fiscalización posterior de la oferta ganadora en el marco de sus competencias legales. 39. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección,correspondedevolverlagarantíaquefuepresentadaporelImpugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 40. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidad delaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 29-2024-BN-1,para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Estudio básico de ingeniería de los expedientes técnicos de obra- paquete 01: Mejoramiento de la agencia 1 Trujillo, remodelación de la agencia 2 Huamachuco, remodelación y ampliación de la agencia 3 Otuzco, ubicadas en el departamento de la Libertad”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de remisión de observaciones a la documentación presentada por el CONSORCIO UVE conformado por los señores KARL WILFREDO RIOS ASMAT (con RUC N° 10061939500) y JUAN DANIEL MAGUIÑA ROCA (con RUC N° 10074252201) durante el procedimiento de perfeccionamiento del contrato; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO UVE conformado por los señores KARL WILFREDO RIOS ASMAT (con RUC N° 10061939500) y JUAN DANIEL MAGUIÑA ROCA (con RUC N° 10074252201) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4927-2024-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 34 de 34