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Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...
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Sumilla: “(…) al apreciarse que el Contratista, al 31 de marzo del 2023 (fecha de emisión de la Orden de Compra), tenía como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, quien es hermana de la Regidora Provincial de Maynas; y que la Entidad se encuentra ubicada en misma provincia, esto es, en el ámbito de competencia territorial de dicha regidora; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando se perfeccionó la Orden de Compra”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4964/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 2300089 del 31 de marzo del 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A.; y, atendiendo a lo siguiente:
DE LORETO S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2300089, por el monto de S/ 8,656.00 (Ocho mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del proveedor INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L., en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
mayo de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió los Informes Nos 180-2024-EPS SEDALORETO S.A-GAJ y 1219- 2024-PES SEDALORETO S.A.-GAF-DSSG en los que se informan las acciones 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF.
adoptadas respecto de los impedimentos identificados por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos. En dicho contexto, informó que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias como el cargo público que ejercen, su relación de parentesco, el haber sido sancionados, entre otros; se encuentran imposibilitadas de participar en las contrataciones del Estado. Entre dichos impedimentos, se tiene que tanto los Regidores como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se desarrolle en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que cesen en el cargo. Asimismo, el literal i) del mismo numeral y artículo señala que lo mismo sucede para las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. De lo antes dicho, se concluye que la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. habría cometido infracción a la normativa de la Leyd e Contrataciones del Estado por proveer al estado estando impedidos por lo que se debe comunicar dicho hecho al Tribunal de Contratacoines del Estado.
procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L., debiendo remitir para tal efecto, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, así como los siguientes documentos:
administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300089 del 31 de marzo del 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A., por concepto
En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 24 de diciembre del 2025 a través de la “Casilla Electrónica”; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de enero del 2026.
Mesa de Partes del Tribunal el 19 de febrero del 2026, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 3 de setiembre del 2025.
la información remitida por la Entidad.
presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales
TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: De la rectificación del error material contenido en el Decreto del 15 de diciembre del 2025.
y pronunciarse sobre el error material advertido en el numeral 1. del Decreto de inicio (del presente procedimiento) del 15 de diciembre del 2025, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…)
OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300089-2023 del 31.03.2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A, por concepto “GUARDIA
Debe decir: “(…)
OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 2300089-2023 del 31.03.2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A, por concepto “GUARDIA CIVIL N° 1260
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”.
Orden de Compra materia del presente procedimiento administrativo, lo que, en el caso concreto, no obsta a identificar plenamente el instrumento a través del cual se perfeccionó la relación contractual. Por tal motivo, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se procede a corregir dicho extremo. Por tanto, en el caso concreto, la situación reseñada no vulnera el principio del debido procedimiento ni el derecho de defensa del Contratista. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 2300089 emitida el 31 de marzo del 2023, por el monto ascendente a S/ 8,656.00 (Ocho mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 Soles) a favor del Contratista para la “Adquisición de materiales y herramientas de limpieza de la EPS SEDALORETO S.A.” según se aprecia a continuación:
GAF-DSSG del 10 de mayo del 2023 en el que se da cuenta de que se han recibido los bienes adquiridos y se ingresaron al almacén de la Entidad, por lo que corresponde proceder con el pago, conforme se cita a continuación:
En adición a ello, se cuenta con la Nota de Ingreso -0010000106 del 27 de abril del 2023 a la que hace alusión el Informe 1103-2023-*EPX SEDALORETO S.A.-GAF- DSSG del 10 de mayo del 2023, en el que se detallan los materiales ingresados por compras, tal como se advierte a continuación:
Facturas Electrónicas FF01-00009341, FF01-00009343 y FF01-00009344 emitidas con fecha 26 de abril del 2023 por el importe total (sumatoria de las tres facturas) de S/ 8,656.00 (Ocho mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 soles), las mismas que se reproducen a continuación:
perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que corresponde verificar si, al momento en que se formalizó dicha contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato
imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” (El resaltado es agregado)
para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.
Barbara Sofía Bances Chávez, única accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista, sería hermana de la señora Paola Estefanía Bances Chávez [familiar en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Maynas, Región Loreto, durante el periodo 2023-2026.
Estado solo en el ámbito de competencia territorial de la Regidora Provincial Paola Estefanía Bances Chávez, por el periodo 2023-2026 y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2027; periodo en el que perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo de la señora Paola Estefanía Bances Chávez, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225
Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que la señora Paola Estefanía Bances Chávez fue electa como Regidora Provincial de Maynas, Región Loreto, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación:
Chavez viene desempeñando el cargo de Regidora Provincial de Maynas, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, encontrándose impedida para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. Cabe mencionar que la Orden de Compra cuestionada es del 31 de marzo del 2023.
Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones.
regidora de la Municipalidad Provincial de Maynas, jurisdicción que abarca a la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Loreto S.A., esta última es la Entidad que emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225
de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.
20222, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente:
(…)
11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos:
impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales
meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo (…)”. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022.
(…)” (sic).
literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular, se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al Regidor, así como las personas relacionadas con aquel, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos.
entre la señora Paola Estefanía Bances Chávez y la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente a la señora Paola Estefanía Bances Chávez, en la cual declara como hermana a la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, a saber: (...)
Civil - RENIEC, se advierte que tanto la señora Paola Estefanía Bances Chavez, como la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, tienen como padre y madre a los señores FRANCISCO JOSE y MARIA AMINA, tal como se advierte de las fichas RENIEC reproducidas a continuación:
la señora Paola Estefanía Bances Chávez, regidora provincial de Maynas y la señora Bárbara Sofía Bances Chávez.
aprecia que la Entidad contratante se encuentra ubicada en la “AV. GUARDIA CIVIL NRO. 1260 URB. AVENIDA GUARDIA CIVIL LORETO - MAYNAS - IQUITOS”; es decir, aquella entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Maynas, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Paola Estefanía Bances Chávez ejerce el cargo de Regidora. Sobre los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
en los literales h) y d), están impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas que estén integradas por parientes de la regidora hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, o que se constituyan como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de las mismas.
aprecia que, el Contratista declaró como representante, integrante del órgano de administración y única socia, a la señora Barbara Sofía Bancez Chávez, tal como se observa a continuación:
de Maynas consultada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se tiene que mediante escritura pública del 23 de marzo del 2017, se nombró en el cargo de Gerente a la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, tal como se aprecia a continuación:
de emisión de la Orden de Compra), tenía como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Bárbara Sofía Bances Chávez, quien es hermana de la Regidora Provincial de Maynas; y que la Entidad se encuentra ubicada en misma provincia, esto es, en el ámbito de competencia territorial de dicha regidora; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando se perfeccionó la Orden de Compra.
notificado el 24 de diciembre del 2025 a través de la “Casilla Electrónica”, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar.
acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:
20567267564), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 2300089 del 31 de marzo del 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A; conforme a los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Arana Orellana. Llanos Torres.
El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con relación a la configuración de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello, conforme a lo siguiente:
LPAG señala lo siguiente:
254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)
la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
se debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, es decir, el decreto de inicio del procedimiento sancionador cumple la función de acta de imputación de cargos.
sancionador se imputó la presunta responsabilidad de la empresa INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2300089 del 31 de marzo del 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A. Sin embargo, de los antecedentes se aprecia que el documento que generaría el impedimento imputado no es una orden de servicio, sino que sería una orden de compra, por lo que, el suscrito considera que corresponde corregir el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de identificar, de manera indubitable y expresa, el documento que finalmente puede determinar que se incurra en la infracción administrativa referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y, en consecuencia, la presentación de información inexacta. Para mayor claridad, se grafica la citada Orden de Compra, debiendo precisarse que la orden de servicio cuestionada no obra en el expediente:
fundamentos precedentes, no se puede determinar responsabilidad la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del mismo.
Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde:
INVERSIONES OMAGUA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20567267564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300089 del 31 de marzo del 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LORETO S.A.; por los fundamentos expuestos.
Ss. Ramos Cabezudo.