Documento regulatorio

Resolución N.° 3875-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en el marco de del Concurso Público Abreviado para C...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la información de la oferta debe ser congruente, por lo que los documentos que sirven para acreditar una determinada exigencia de las bases, deben contener datos que concuerden entre sí y permitan conocer el real alcance de lo ofrecido o de lo que se pretende acreditar” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1948/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en el marco de del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1-2026-MDT-C Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Tacabamba; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Tacabamba, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1- 2026-MDT-C Primera Convocatoria, convocado el 23 de febrero de 2026, por la Municipalidad Distrital de Tacabamba, para la “Contratación...
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Sumilla: “(…) la información de la oferta debe ser congruente, por lo que los documentos que sirven para acreditar una determinada exigencia de las bases, deben contener datos que concuerden entre sí y permitan conocer el real alcance de lo ofrecido o de lo que se pretende acreditar” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1948/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en el marco de del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1-2026-MDT-C Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Tacabamba; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Tacabamba, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1- 2026-MDT-C Primera Convocatoria, convocado el 23 de febrero de 2026, por la Municipalidad Distrital de Tacabamba, para la “Contratación de consultoría de obra: Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el servicio de infraestructura hidráulica, en las localidades de Naranjo Alto y Cardon, distrito de Tacabamba de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI N° 2624492”, con una cuantía total de S/336,628.08 (trescientos treinta y seis mil seiscientos veintiocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de marzo de 2026 se realizó la

presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor CONSORCIO NARANJITO, integrado por las empresas LOPEZ CHACON JHONY y MIRANDA ALAYA JUAN MARCOS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°002-2026-SUPER CANAL NARANJO del 23 de marzo de 2026, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ ORDEN DE

TÉCNIC PUNTAJE PRO

N N ECONÓMICA PRELACIÓ

A TOTAL

N

CONSORCIO ADMITID 336,628.0

CALIFICADO 90 105 1 SI

NARANJITO O 8

CONSORCIO MyS ADMITID DESCALIFICA

  • - - - -

TACABAMBA O DO

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 30 de marzo y 1 de abril de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, contra el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta

  • Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por presuntamente

no cumplir con adjuntar la promesa de Consorcio.

  • Precisa que, dicho documento (promesa de consorcio) fue presentado dentro

de su oferta, junto a los requisitos de admisibilidad, la cual sí fue advertida y valorada por el comité en dicha etapa.

  • Resalta que el comité, indebidamente pretende que su representada presente

el mismo documento dos veces, para los requisitos de admisión y para los requisitos de calificación, lo cual transgrede la normativa, pues la oferta debe ser valorada en su integridad. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la

experiencia del personal clave.

  • Así, respecto a la experiencia del “ingeniero especialista ambiental”,

cuestiona la experiencia obrante a fojas 156, 157 y 158. En relación al folio 156, advierte una incongruencia material entre la fecha de emisión del certificado, que figura como 3 de agosto de 2025, y la fecha de culminación del servicio acreditado, consignada como 29 de agosto de 2025, la cual resulta posterior a la emisión del documento. Alega que dicha inconsistencia evidencia que el documento carece de coherencia cronológica mínima, afectando su fiabilidad y valor probatorio.

  • Respecto a la experiencia consignada en los folios 157 y 205, alega que la

misma no permite determinar, de manera objetiva y verificable, la especialidad a la que corresponde el servicio acreditado, toda vez que la referencia a “pozos tubulares” resulta genérica y técnicamente indeterminada. Precisa que, de acuerdo a las bases integradas, la experiencia requerida debe estar enmarcada en la especialidad “represas, irrigaciones y afines” y en la subespecialidad “infraestructura para riego y obras rurales”.

  • Adicionalmente, advierte que la empresa emisora del certificado, YAFAR

S.A.C. (RUC N° 20608389645), no registra dentro de sus actividades económicas el desarrollo de servicios de ingeniería o consultoría técnica vinculados al objeto de la contratación, y su participación en el sector público se circunscribe a la comercialización de bienes. Este hecho reforzaría la falta de idoneidad y fiabilidad del documento presentado como sustento de experiencia.

  • En relación a la experiencia consignada en los folios 158 y 206, cuestiona que

no permite determinar con certeza la especialidad a la que corresponde el servicio acreditado, en tanto el contenido del certificado no evidencia de forma clara, objetiva y fehaciente que dicho servicio se enmarque en la especialidad de “Represas, Irrigaciones y Afines”, exigida expresamente por las Bases Integradas.

  • Por otro lado, también cuestiona la experiencia del “especialista en riego

agrícola”, puesto que, de acuerdo con las bases integradas se ha requerido la experiencia como “JEFE Y/O SUPERVISOR Y/O RESIDENTE DE RIEGO Y/O RESPONSABLE DE RIEGO Y/O ESPECIALISTA EN HIDRÁULICA”; sin embargo, los certificados presentados en los folios 170, 171, 172, 173 y 174 (replicados en los folios 213, 214, 215, 216 y 217), fueron emitidos en un periodo en el que el especialista no se encontraba colegiado.

  • Asimismo, refiere que el certificado presentado en el folio 161 corresponde a

la elaboración de expediente técnico, la cual no guarda correspondencia con la naturaleza del servicio materia del presente proceso “SUPERVISIÓN DE

OBRA”.

  • Aunado a ello, advierte que, el certificado presentado en los folios 162–164

corresponde a un contrato de servicios; sin embargo, no adjunta la conformidad que, conforme a las Bases, resulta indispensable para acreditar la experiencia efectiva y verificable del postor.

  • Del mismo modo, sostiene que los certificados correspondientes a los folios

160, 166, 167, 168 y 168 (reiterados en los folios 208, 209, 210, 211 y 210), no consignan información que permita identificar de manera expresa la especialidad en la que se habría desarrollado la experiencia acreditada.

  • Por lo tanto, solicita que se revoque la buena pro y se otorgue a su

representada pues cumple con los requisitos de calificación, los factores de evaluación, que le acreditan un total de 105 puntos.

  • A través del Decreto del 6 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 13 de abril de 2026.

  • Mediante Informe Legal N°073-2026/MDT/OGAJ/JLMGM e Informe Técnico N°2-

2026-MDT/DEC registrados en el SEACE el 9 de abril de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente:

  • Resalta que, el cumplimiento de los requisitos de admisión del Consorcio

Impugnante se encuentra desde el folio 1 a hasta el folio 18 de su oferta; habiendo precluido dicha etapa, se pasó a la revisión de los requisitos de calificación.

  • De ese modo, precisa que los documentos tendientes a acreditar los

requisitos de calificación del Consorcio Impugnante se encuentran a partir del folio 19, en los cuales no obra la promesa de consorcio.

  • Por lo tanto, ratifica la descalificación del Consorcio Impugnante.
  • Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio

Adjudicatario, sostiene que, de acuerdo a la normativa, la calificación se efectúa en virtud del principio de presunción de veracidad sujeta a fiscalización posterior.

  • Asimismo, la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario

“pozos tubulares” corresponde plenamente al fin y objeto de la convocatoria.

  • Con escrito N°3, presentado el 13 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Oficio N°101-2026-MDT-A presentado el 13 de abril de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad remito el reporte de registro en el SEACE de los Informes técnico y legal.

  • El 13 de abril de 2026 se llevó a cabo la audiencia, con la participación del

Consorcio Impugnante.

  • Mediante decreto del 14 de abril de 2026, se dejó el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, contra la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, contra el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 336,628.08 (trescientos treinta y seis mil seiscientos veintiocho con 08/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado”.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2026 es de S/ 5,500. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/275,000.00.

órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 23 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 30 de marzo de 2026 y subsanado el 1 de abril del mismo año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Willan Marcelo Paredes Cerin, representante común del Consorcio Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificado. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y, en caso de revertir ello, cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la calificación del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si el análisis de las ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar.

En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso de revertir ello, estará legitimado para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente la buena pro otorgada al mismo.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante

solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 6 de abril de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de abril de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 9 de

abril de 2026, ningún postor se apersonó.

  • Por lo tanto, los únicos puntos controvertidos a esclarecer son los siguiente:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta;

por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos a lo sustentado por el comité para arribar en tal decisión:

Nótese que, según lo señalado por al comité, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la promesa de consorcio en los requisitos de calificación. Así, precisa que cada etapa del procedimiento es preclusiva.

  • Respecto a ello, el Consorcio Impugnante afirma que cumplió con presentar la

promesa de consorcio, la misma que fue valorada en la etapa de la admisión de la oferta.

  • Por su parte, la Entidad sostiene que los documentos tendientes a acreditar los

requisitos de calificación del Consorcio Impugnante se encuentran a partir del folio 19, en los cuales no obra la promesa de consorcio.

  • En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité evaluador y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en el análisis de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento de selección es la: “Contratación de consultoría de obra: Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el servicio de infraestructura hidráulica, en las localidades de Naranjo Alto y Cardon, distrito de Tacabamba de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI N° 2624492”.

  • En el numeral C – Participación en consorcio, del numeral 3.4.2, del Capítulo III, de

la Sección Específica de las Bases Integradas, se estableció como requisito de calificación adicional, la participación en consorcio, conforme a lo siguiente:

  • Cabe resaltar que la promesa de consorcio fue requerida como requisito de

admisión, conforme se aprecia en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección especifica de las bases, conforme se aprecia:

Nótese que, de las bases integradas se advierte que la promesa de consorcio es un documento requerido tanto para acreditar los requisitos de admisión como los requisitos de calificación; sin embargo, en ningún extremo de las mencionadas bases integradas, se obliga a los postores a presentar dicho documento en duplicado.

  • A ello se debe tener en cuenta que, la revisión de las ofertas presentadas por los

postores debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso.

  • En ese escenario, requerir que los postores presenten por duplicado ciertos

documentos de la oferta, carece de objetividad y trasgrediría el principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 5 de la Ley, pues, conforme se ha señalado, la oferta debe ser revisada de manera integral o conjunta, quedando a cargo del comité la responsabilidad de verificar tal o cual documento y/o información, dependiendo de la etapa a la que corresponde.

  • Bajo ese marco, de la revisión de la oferta completa del Consorcio Impugnante, la

misma que consta de cuatro (4) archivos enumerados debidamente foliados desde el 1 al 297, se advierte que a fojas 18, obra el Anexo N°4 – Promesa de consorcio, tal como se muestra a continuación:

  • Conforme se advierte, el Consorcio Impugnante cumple con adjuntar, como parte

de su oferta, la Promesa de consorcio del 17 de marzo de 2026, en la cual se identifica el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados. Asimismo, se aprecia que ambos consorciados se obligan a ser responsables de la ejecución de la prestación del servicio de supervisión de la obra.

  • En tal sentido, contrariamente a lo señalado por el comité, de la revisión integral

y conjunta de la oferta del Consorcio Impugnante aprecia que este sí cumple con el requisito de calificación previsto en el literal c) del capítulo III de la sección especifica de las bases.

  • Cabe precisar que, si bien conforme lo precisa la Entidad, las fases de la evaluación

de las ofertas (admisión, calificación, evaluación técnica y evaluación económica) son preclusivas; ello no significa que el comité debe limitar la revisión de las ofertas por secciones y/o folios y/o títulos, pues la misma debe ser revisada de manera integral.

  • En tal sentido, corresponde revocar la decisión del comité de tener por

descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, tener la misma como calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • En atención a lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del

recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Conforme se ha redactado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante sostiene

que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del personal clave “ingeniero especialista ambiental” y del “especialista en riego agrícola”. Así, respecto al personal clave “ingeniero especialista ambiental”, cuestiona, entre otros, la experiencia obrante a fojas 156 de su oferta, pues advierte una incongruencia material entre la fecha de emisión del certificado, que figura como 3 de agosto de 2025, y la fecha de culminación del servicio acreditado (29 de agosto de 2025).

  • Respecto a ello, la Entidad sostiene que, de acuerdo a la normativa, la calificación

se efectúa en virtud del principio de presunción de veracidad sujeta a fiscalización posterior.

  • En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité evaluador y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en el análisis de las ofertas.

  • En el numeral B.2 – Experiencia del personal clave, del Capítulo III, de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se estableció como requisito de calificación la acreditación de la siguiente experiencia del personal clave:

  • Conforme se puede apreciar, la experiencia requerida para el personal clave

“ingeniero especialista ambiental”, es de 12 meses, como especialista ambiental en la ejecución de obras y/o consultorías de obras indicadas en el requisito de calificación A.

  • En virtud de ello, el Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros, la siguiente

constancia de trabajo, obrante a fojas 156 de su oferta:

  • De la constancia mostrada, se puede advertir que la empresa RUTHA GROUP

CONSTRUCTORA S.A.C. da cuenta que el presunto periodo laborado por el señor José Amador Hurtado Mugerza es desde el 3 de febrero de 2025 hasta el 29 de agosto de 2025, sin embargo, la fecha de emisión de dicha constancia data del 3 de agosto de 2025.

  • En ese contexto, se evidencia una incongruencia en la información obrante en la

oferta pues es materialmente imposible que se acredite de manera anticipada, una experiencia presuntamente culminada.

  • Si bien, para determinar o no la presentación de información inexacta se deben

efectuar mayores actuaciones, las cuales, considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuenta la Sala no es posible efectuarlos en su totalidad en esta instancia, lo cierto que, hasta este momento se evidencia una información incongruente entre la fecha de emisión del certificado (3 de agosto de 2025), y la fecha de culminación del servicio supuestamente acreditado (29 de agosto de 2025), que afecta la claridad e idoneidad de la oferta.

  • Cabe precisar que, conforme a uniforme jurisprudencia del Tribunal, la

información de la oferta debe ser congruente, por lo que los documentos que sirven para acreditar una determinada exigencia de las bases, deben contener datos que concuerden entre sí y permitan conocer el real alcance de lo ofrecido o de lo que se pretende acreditar; criterio que naturalmente es aplicable a todas las fases del procedimiento de selección.

  • Aunado a ello, debe recordarse que no constituye función del Comité, de la

Entidad ni de este Tribunal interpretar, reconstruir o completar el contenido de una oferta, ni subsanar ambigüedades o imprecisiones. Su labor se circunscribe a aplicar las reglas del procedimiento, evaluando exclusivamente la documentación presentada y generando convicción sobre la base de lo expresamente consignado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones extensivas. Corresponde, por tanto, a cada postor presentar una oferta clara, coherente, congruente y autosuficiente, que permita a la Entidad verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos establecidos.

  • En consecuencia, al haberse advertido incongruencia en la oferta del Consorcio

Adjudicatario, corresponde la descalificación de su oferta.

  • Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso de apelación.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorga la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • Conforme se ha determinado en los puntos controvertidos anteriores, se ha

determinado revocar descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Adicionalmente, se ha determinado la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Ahora bien, si bien el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena

pro; lo cierto es que, de acuerdo al Acta su oferta solo llegó a la fase de calificación de ofertas, por lo que, habiéndose revocado su descalificación, corresponde que el comité prosiga con el análisis correspondiente, quedando pendiente la evaluación técnica y económica de la misma.

  • En ese escenario, no posible otorgar la buena pro en esta instancia, pues es deber

comité continuar con la evaluación de su oferta y, otorgar la buena pro, de corresponder.

  • En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación.

  • Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.2 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1-2026-MDT-C Primera Convocatoria, convocado el 23 de febrero de 2026, por la Municipalidad Distrital de Tacabamba, para la “Contratación de consultoría de obra: Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el servicio de infraestructura hidráulica, en las localidades de Naranjo Alto y Cardon, distrito de Tacabamba de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca, con CUI N° 2624492”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor CONSORCIO MyS TACABAMBA conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1-2026-MDT-C Primera Convocatoria, debiendo continuar con el análisis correspondiente de dicha oferta, como la evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 1.2 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO NARANJITO, integrado por las empresas LOPEZ CHACON JHONY y MIRANDA ALAYA JUAN MARCOS, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra Nº 1-2026-MDT-C Primera Convocatoria y, revocar la buena pro otorgada al mismo.

  • Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO MyS TACABAMBA

conformado por SAMAEL INGENIEROS S.A.C. y JESUS OMAR NICOMEDES MELENDEZ LLERENA para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.