Documento regulatorio

Resolución N.° 3861-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SOTERIA GROUP S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606142880), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, do...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6170/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SOTERIA GROUP S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606142880), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2023-OECSUCAMEC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vi...
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Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6170/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SOTERIA GROUP S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606142880), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2023-OECSUCAMEC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia del local para la Intendencia Regional II Norte Lambayeque de la SUCAMEC”; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:
  • El 27 de febrero de 2023, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de

Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-OECSUCAMEC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia del local para la Intendencia Regional II Norte Lambayeque de la SUCAMEC”, con un valor estimado de S/ 232,342.80 (doscientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y dos con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 9 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOTERIA GROUP S.A.C., en lo sucesivo el Postor. El 3 de mayo de 2023, se publicó en el SEACE la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro al Postor y se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas.

  • Mediante Oficio N° 79-2023-SUCAMEC-OGA presentado el 27 de abril de 2023

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Postor habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe Legal N° 639-2023-SUCAMEC-OGAJ1 del 25 de abril de 2023 de su Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del cual señaló lo siguiente:

  • El 23 de marzo de 2023 se otorgó la buena pro al Postor, cuyo

consentimiento fue registrado en el SEACE el 31 de ese mismo mes y año.

  • Mediante Oficio N° 064-2023-SUCAMEC-OGA se solicitó a la empresa

ESSEGUR PERÚ S.A.C. validar la autenticidad del Certificado de trabajo del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez, presentado en la oferta del Postor para acreditar la experiencia de dicho personal clave.

  • En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 13-04-2023-

ESSEGUR, la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. señaló que el certificado consultado no corresponde a documento que haya emitido en el periodo de tiempo que se señala, precisando que por ello no pueden validarlo.

  • Por lo expuesto, advierte que el Postor habría incurrido en la infracción

referida a presentar documentación falsa y/o inexacta a la Entidad, lo que permitió que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.

  • Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del perfeccionamiento de la 1 Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Orden de Servicio, consistente en: Presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta:

  • Certificado de trabajo de fecha 4 de abril de 2017, otorgado por la empresa

ESSEGUR S.A.C. a favor del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez, por haber desempeñado la labor de Agente de vigilancia, en el periodo del 15 de marzo de 2014 al 25 de marzo de 2017. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Carta N° 677-2025-SGS/GG presentada el 30 de diciembre de 2025, el

Postor se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos señalando lo siguiente:

  • La Entidad solicita a la empresa ESSEGUR PERU S.A.C. la validación de la

información contenida en el certificado de trabajo cuestionado; sin embargo, no lo solicita específicamente al emisor y firmante del documento cuestionado (Gerente de Administración).

  • El Oficio N° 13-04-2023-ESSEGUR de respuesta de la empresa ESSEGUR

PERU S.A.C. a la Entidad contiene ambigüedades, pues no cuestiona la emisión del documento consultado, sino que se limita a indicar que este no corresponde al periodo de tiempo señalado en el mismo.

  • Afirma que la firma en el documento cuestionado es verdadera y que la

respuesta obtenida por la Entidad provino de una persona que no suscribió el certificado emitido, y que no negó la autenticidad del documento. Agrega que la afirmación en el Oficio N° 13-04-2023-ESSEGUR de que "no corresponde a uno emitido en el periodo señalado" y que "no lo puede validar" no establece que el documento sea falso o adulterado.

  • La Entidad no ha demostrado que su representada haya actuado con dolo

o con grave negligencia al presentar el certificado cuestionado. Agrega que, al amparo del principio de buena fe, su representada confió en la información proporcionada por el trabajador al momento de su contratación.

  • Con Decreto del 15 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Postor y por

presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento.

  • Mediante el Decreto del 19 de febrero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) (…)”

  • A través del Escrito presentado el 10 de marzo de 2026, el Postor formuló

argumentos adicionales, señalando lo siguiente:

  • La empresa ESSEGUR PERU S.A.C. no afirma que el documento sea falso, ni

indica que la firma consignada no corresponda a sus representantes o que el documento haya sido falsificado. Lo que se desprende de su comunicación a la Entidad es que la empresa no puede validar el documento en relación con el periodo indicado, lo cual es una afirmación diferente a declarar que el documento es falso o que nunca fue emitido.

  • El Informe N° 032-2023-SUCAMEC-OGA/LOG de la Entidad ha reconocido

la relación laboral entre el señor Carlos Alberto Purizaga Grandez y la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C., lo cual evidencia que la propia Entidad reconoce la existencia de la relación laboral que sustenta el certificado de trabajo cuestionado, desvirtuando la hipótesis de falsedad documental que se pretende atribuir a su representada.

  • La Entidad cuestiona la "veracidad de la emisión del certificado de trabajo",

basándose en el Oficio N° 13-04-2023-ESSEGUR, el cual no expresa falsedad documental.

  • Respecto a la relación laboral del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez

con la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C., adjunta como medios probatorios el Certiadulto del Ministerio de Trabajo, Reporte de Vigilante de SUCAMEC, Denuncia Policial referida a su trabajo en ESSEGUR, y un Reporte de Contribuciones y Retenciones de SUNAT, los cuales confirmarían la existencia de la relación laboral, desestimando así la hipótesis de falsedad del certificado de trabajo.

  • La conclusión a la que arriba la Entidad se sustenta únicamente en una

interpretación extensiva e incorrecta del Oficio N° 13-04-2023-ESSEGUR, el cual en ningún momento declara la falsedad del documento cuestionado.

FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para

determinar la supuesta responsabilidad del Postor, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuesto documento falso o adulterado y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre2, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se

encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta:

  • Certificado de trabajo de fecha 4 de abril de 2017, otorgado por la empresa

ESSEGUR S.A.C. a favor del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez, por haber desempeñado la labor de Agente de vigilancia, en el periodo del 15 de marzo de 2014 al 25 de marzo de 2017.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador

la oferta presentada por el Postor a la Entidad el 9 de marzo de 2023 a las 22:32:39 horas conforme se advierte del reporte de presentación de ofertas de la ficha SEACE, en la cual se encontraban los documentos cuestionados, evidenciándose la presentación a la Entidad, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el fundamento 9.

  • En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a

continuación, el cual fue presentado por el Postor como parte de su oferta en el procedimiento de selección:

  • Certificado de trabajo de fecha 4 de abril de 2017, emitido supuestamente

por la empresa ESSEGUR S.A.C. a favor del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez, por haberse desempeñado desde el 15 de marzo de 2014 al 25 de marzo de 2017 como Agente de vigilancia. Para mejor apreciación se reproducen los documentos cuestionados:

  • Al respecto, cabe señalar que el documento es cuestionado en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Postor como parte de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 064-2023- SUCAMEC-OGA3 del 5 de abril de 2023, la Entidad le requirió a la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. que confirme la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo cuestionado.

  • En atención a ello, mediante Oficio N° 13-04-2023-ESSEGUR4 del 13 de abril de

2023, la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. comunicó que el certificado consultado no corresponde a documento que haya emitido en el periodo de tiempo que se señala, por lo que no puede validarlo, conforme se aprecia a continuación: 3 Obrante a folio 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De lo anterior se aprecia que la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. no se pronunció de manera categórica sobre la emisión o suscripción del documento cuestionado.

  • Al respecto, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos

de juicio al momento de emitir pronunciamiento, en aplicación al principio de verdad material, mediante Decreto del 19 de febrero de 2026, se requirió a la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. - presunta emisora del documento cuestionado- que señale si emitió y/o suscribió el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado; asimismo, se solicitó informar si dicho documento contenía información inexacta. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C. para que cumpla con remitir la información solicitada, no se atendió el requerimiento de información formulada por este Colegiado.

  • Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del

documento materia de análisis.

  • De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • Al respecto debe precisarse que, en base a los reiterados pronunciamientos de

este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo). Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.

  • Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el

presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debido a que no se cuenta con elementos suficientes que acrediten que el documento cuestionado sea un documento falso y/o adulterado, pues no se cuenta con la manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado o del presunto suscriptor del documento, en el que se niegue la emisión o suscripción del mismo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos

materia de análisis.

  • De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • Al respecto debe precisarse que, en base a los reiterados pronunciamientos de

este Tribunal, para calificar un documento como inexacto —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo). Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.

  • Sobre el particular, cabe señalar que el cuestionamiento a la veracidad del

certificado de trabajo esta referido a que el servicio de vigilancia realizado por el señor Carlos Alberto Purizaga Grandez sería inexistente.

  • Con relación a lo anterior debe tenerse presente que para determinar la

configuración de infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere contar con medios probatorios que acrediten que el contenido de tales documentos no resulte concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, a fin de contar con elementos para resolver, con

Decreto del 19 de febrero de 2026, la Sala requirió al suscriptor del documento en cuestión (la empresa ESSEGUR PERU S.A.C.) que confirme la exactitud de la información contenida en dicho documento. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presenta resolución, el mencionado requerimiento no fue atendido.

  • En tal sentido, no obra en el expediente información del emisor o suscriptor

desconociendo la veracidad del contenido del documento cuestionado, lo que resulta particularmente necesario considerando que la denuncia se fundamenta en que el servicio de vigilancia prestado por el señor Carlos Alberto Purizaga Grandez, sería inexistente.

  • Asimismo, cabe agregar que, en su Informe N° 032-2023-SUCAMEC-OGA/LOG, la

Entidad ha reconocido la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS ALBERTO PURIZAGA GRANDEZ y la empresa ESSEGUR PERÚ S.A.C., precisando que el cuestionamiento al certificado de trabajo esta referido a su emisión, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, el Contratista ha manifestado ante este Tribunal que el señor Carlos

Alberto Purizaga Grandez ha tenido “vínculo laboral” con la empresa ESSEGUR PERU S.A.C., para lo cual adjunta, entre otros, el Certiadulto – Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Reporte de Vigilante de SUCAMEC y Reporte de Contribuciones y Retenciones de Trabajadores – SUNAT (registro del trabajador en planillas y su historial laboral en el sector de seguridad privada, relacionados al periodo de servicio del señor Carlos Alberto Purizaga Grandez señalado en el documento cuestionado.

  • En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este

Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuado.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley.

  • En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta

comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa

SOTERIA GROUP S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606142880), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2023-OECSUCAMEC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia del local para la Intendencia Regional II Norte Lambayeque de la SUCAMEC”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.