Documento regulatorio

Resolución N.° 3859-2026-TCP-S4

Recursos de apelación interpuestos por los postores FERCO MEDICAL S.A.C. Y AZ PHARMA S.A.C. en el marco de la LP-SM-13-2025-HEVES-1, convocado por la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1791/2026.TCP y 1818/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores FERCO MEDICAL S.A.C. Y AZ PHARMA S.A.C. en el marco de la LP-SM-13-2025-HEVES-1, convocado por la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa el Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el de diciembre de 2025, la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la LP-SM-13-2025-HEVES-1, para la contratación de bienes: “Requerimiento anual de indicadores para central de esterilizacion del servicio de anestesi...
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Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1791/2026.TCP y 1818/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores FERCO MEDICAL S.A.C. Y AZ PHARMA S.A.C. en el marco de la LP-SM-13-2025-HEVES-1, convocado por la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa el Salvador; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el de

diciembre de 2025, la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la LP-SM-13-2025-HEVES-1, para la contratación de bienes: “Requerimiento anual de indicadores para central de esterilizacion del servicio de anestesiología y centro quirúrgico del departamento de atención de emergencias y cuidados críticos del Hospital de Emergencias Villa El Salvador” , con una cuantía total de S/ 979,804.00 (novecientos setenta y nueve mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

N° DE ITEM DESCRIPCIÓN CUANTÍA

“indicador químico interno de ítem N° 01 S/105,000.00 esterilización a vapor x 480” “indicador multiparámetro ítem N° 02 (integrador) de esterilización a S/398,840.00 vapor x 250” “cinta indicadora de ítem N° 03: S/121,964.00 esterilización a vapor” “indicador interno de ítem N° 04: esterilización a peróxido de S/354,000.00 hidrogeno” El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de febrero de 2026, se realizó la

presentación de ofertas; y el 12 de marzo de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N°1, 3 y 4, a favor del postor GCG INVESTMENT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 10 de marzo de 2026, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Ítem N°1

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUEN

POSTOR CALIFICACIÓ ORDEN DE

ADMISIÓN A PRO

N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ

N GCG

INVESTMENT ADMITIDO CALIFICA 100 89,100.00 105 1 SI

S.A.C

MEDICAL

ADMITIDO CALIFICA 94.13 104,430.00 98.84 2 -

TRADER S.A.C.

FERCO MEDICAL NO

S.A.C. ADMITIDO

AZ PHARMA NO

S.A.C ADMITIDO

Ítem N°3

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUEN

POSTOR CALIFICACIÓ ORDEN DE

ADMISIÓN A PRO

N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ

N GCG

INVESTMENT ADMITIDO CALIFICA 100 108,000.00 105 1 SI

S.A.C

MEDICAL 100.6

ADMITIDO CALIFICA 95.89 120,360.00 2 -

TRADER S.A.C. 8

FERCO MEDICAL NO

S.A.C. ADMITIDO

AZ PHARMA NO

S.A.C ADMITIDO

Ítem N°4

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUEN

POSTOR CALIFICACIÓ ORDEN DE

ADMISIÓN A PRO

N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ

N GCG

INVESTMENT ADMITIDO CALIFICA 100 334,125.00 105 1 SI

S.A.C

FERCO MEDICAL NO

S.A.C. ADMITIDO

EXPEDIENTE N° 1791/2026.TCP

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor FERCO MEDICAL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación en el marco de los ítems N°1, 3 y 4, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta

  • Cuestiona la decisión del oficial de compra de no admitir su oferta, por no

cumplir con “la prueba de campo (simulación real) porque el indicador químico no evidenció el viraje completo y uniforme de la tinta reactiva, deficiencias en la legibilidad y en el cambio de color del indicador y falta de compatibilidad con el proceso de esterilización evaluado”, de acuerdo a lo determinado en el “Acta de evaluación de muestras”.

  • Respecto a ello, precisa que no existe publicada en el SEACE ni remitida a

los postores ninguna “Acta de evaluación de muestras”, por lo cual, desconoce su existencia.

  • Sostiene que no se habrían seguido las pautas previstas en las bases

estándar para requerir muestras. Asimismo, resalta que se requiere la acreditación de características que no obran en el requerimiento y no se ha previsto los mecanismos o pruebas a los cuales serán sometidas la pruebas y menos la metodología a aplicar.

  • Aunado a ello, sostiene que, pese a que las bases estándar proscriben la

utilización del método organoléptico, en este caso, se habría efectuado una inspección visual y táctil de las pruebas.

  • Por lo tanto, ante la evaluación inexistente de las muestras, solicita que se

declare su oferta admitida.

  • Con Decreto del 25 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 1 de abril de 2026.

  • Con escrito N° 2 presentado el 27 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

EXPEDIENTE N° 1818/2026.TCP

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2026 y subsanado el 26 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor AZ PHARMA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación, en el marco de los ítems N°1, 2 y 3, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos:

  • Sostiene haber cumplido con presentar toda la documentación requerida

para la admisión de su oferta; sin embargo, el oficial de compra observó las muestras presentadas, alegando que no cumplen con la prueba de campo, exposición al proceso de esterilización a baja temperatura.

  • Respecto a ello, sostiene que el producto ofertado cumple con todas las

características y resultados óptimos dentro de los parámetros que señalan las normas sanitarias e ISO 11140-1 – indicadores químicos para procesos de esterilización.

  • Resalta que, en el Acta no se precisa el grado de temperatura y el tiempo

de exposición al que fueron sometidas las muestras, lo cual no garantiza un resultado real y objetivo.

  • Cuestiona la admisión del Adjudicatario y del postor MEDICAL TRADERS

S.A.C., pues de acuerdo a sus fichas técnicas, ninguna de las ofertas señala que puede realizar la esterilización a baja temperatura.

  • Sostiene que las muestras habrían sido sometidas a pruebas que no

correspondían.

  • Precisa que, pese haber solicitado las ofertas de los demás postores no

admitidos, no han obtenido respuesta por parte de la Entidad.

  • Con Decreto del 27 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 6 de abril de 2026.

EXPEDIENTE N° 1791/2026.TCP - 1818/2026.TCP (ACUMULADOS)

  • Mediante decreto del 27 de marzo de 2026 se dispuso acumular los actuados del

Expediente N° 1818/2026.TCP al Expediente N° 1791/2026.TCP, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 6 de abril de 2026.

  • El 30 de marzo de 2026 se registró en el SEACE el Informe N°114-2026-UAJ/HEVES,

mediante el cual la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, alegando lo siguiente:

  • Sostiene que, de acuerdo al Informe Técnico N°10-2026-CE-HEVES-

MINSA-1 del 30 de marzo de 2026, la coordinadora de Enfermería de la Central de Esterilización, señala que la evaluación de muestras fue técnicamente necesaria y correctamente ejecutada en condiciones reales de operación.

  • De ese modo, precisa que el Impugnante 2 no cumple con requisitos

funcionales esenciales, evidenciando fallas críticas en su desempeño.

  • Aunado a ello, precisa que la evaluación de muestras presentadas por el

Impugnante 2 evidencia lo siguiente: 1) viraje incompleto del indicador químico, 2) falta de uniformidad en el cambio de color, 3) deficiencias en la legibilidad y 4) incompatibilidad con el proceso evaluado.

  • El 30 de marzo de 2026 se registró en el SEACE el Informe N°114-2026-UAJ/HEVES,

mediante el cual la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, alegando lo siguiente:

  • Refiere que la evaluación de la muestra comprendió: 1) prueba funcional

en ciclo real de autoclave y 2) verificación del resultado mediante observación directa.

  • De ese modo, sostiene que el método es técnicamente idóneo, toda vez

que el cambio de color constituye un mecanismo propio para validar su funcionamiento, el cual no es subjetivo sino objetivo.

  • Sostiene que el Acta de evaluación de muestras existe y obra en el

expediente de contratación, no siendo exigible la publicación de la misma.

  • Aunado a ello, refiere que el Impugnante 1 no puede cuestionar reglas

que fueron válidamente consentidas.

  • Con escrito s/n presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante escrito s/n presentado el 6 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del

Impugnante 1 y el Impugnante 2.

  • Mediante Decreto de fecha 6 de abril de 2026, al haberse advertido la posible

existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes en:

  • el Acta de evaluación de muestras, no figura en el SEACE y no ha sido puesta

en conocimiento de las partes, 2) la presentación de muestras es excepcional y solo se puede requerir las mismas, cuando se cuente con el sustento respectivo en la estrategia de contratación, lo cual, en el presente no caso, no habría ocurrido,

  • Respecto a las características y/o requisitos funcionales que serán verificados

mediante la presentación de la muestra, la Entidad considera, entre otros, lo siguiente: “color nítido”, “tamaño adecuado”, las cuales constituyen características subjetivas, que no permiten su verificación objetiva y 4) la Entidad ha considerado “inspección visual y táctil”, a pesar de que las bases estándar, de manera expresa prescribe que la metodología no debe hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas. En ese contexto, se otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para que emitan su pronunciamiento, precisando si, a su juicio, las situaciones descritas configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • A través del escrito s/n, presentado el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que, como lo ha advertido la Sala, no se advierte que la Entidad

haya efectuado el análisis ni la debida sustentación respecto de la necesidad excepcional de exigir la presentación de muestras.

  • Asimismo, señala que existe y se ha acreditado válidamente la

configuración de un vicio de nulidad insalvable en el procedimiento de selección desde su convocatoria, como resulta el no haber utilizado las bases estándar por parte de los evaluadores al requerir la presentación de muestras.

  • Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de

selección de todos los ítems impugnados.

  • Mediante decreto del 14 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los

postores FERCO MEDICAL S.A.C. y AZ PHARMA S.A.C., contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y/o se declare la nulidad del procedimiento de selección;

en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes.

El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/979,804.00 (novecientos setenta y nueve mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 cuestionan la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para Bienes, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 12 de marzo de 2026; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante escrito N° 1 el 24 de marzo de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, fue presentado el 24 de marzo de 2026; por lo tanto, también fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Espejo Galvez Manuel Fidel, apoderado del Impugnante 1. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 12 se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ana María Gil de Rojas, gerente general del Impugnante 2.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los Impugnantes 1 y 2 se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas, encontrándose como proveedores habilitados para cuestionar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, los Impugnantes no incumplen la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, los Impugnantes han cuestionado la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y/o se declare la nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo de los Impugnantes 1 y 2, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de sus ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de sus ofertas y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque o de declaré nula la decisión del comité de no admitir las ofertas

de los Impugnantes 1 y 2. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 25 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de marzo de 2026. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 30 de marzo de 2026, ningún postor se apersonó. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 27 de marzo de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de abril de 2026. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 1 de abril de 2026, ningún postor se apersonó.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son:
  • Determinar si corresponde revocar o declarar nula la decisión del comité

de no admitir las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar o declarar nula la decisión del comité de no admitir las ofertas de los Impugnantes 1 y 2.

  • Conforme se ha señalado en los antecedentes, los Impugnantes 1 y 2 han coincido

en cuestionar la decisión del comité de no admitir su oferta, alegando falta de motivación del Acta pues no se habría puesto en conocimiento el “Acta de evaluación de muestras”.

  • En ese contexto, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones

expuestas por el Comité para determinar la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, por lo cual, se reproducen los extractos pertinentes: *Extraído de la página 3 del Acta, respecto del ítem N°1 *Extraído de la página 4 y 5 del Acta, respecto del ítem N°2 *Extraído de la página 6 del Acta, respecto del ítem N°3 *Extraído de la página 8 del Acta, respecto del ítem N°4

  • Conforme se aprecia, el comité sustenta la no admisión de los postores

Impugnantes 1 y 2 en los resultados supuestamente obrantes en el “Acta de evaluación de muestras”; sin embargo, dicho documento no fue publicado en la misma oportunidad que el Acta de otorgamiento de la buena pro, tampoco figura en ningún extremo del SEACE y mucho menos ha sido puesto en conocimiento de las partes.

  • Al respecto, si bien la Entidad, al absolver el traslado del recurso de apelación,

confirma la existencia de la misma, alegando que obra en el expediente de contratación, también confirma que no publicó la mencionada “Acta de evaluación de muestras” en el SEACE, alegando no es obligatorio.

  • En ese contexto, hasta este punto del análisis se verifica la existencia de una

omisión de motivación en el Acta, toda vez que el comité declara la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 sustentado en el “Acta de evaluación de muestras” la cual no fue publicada ni puesta oportunamente en conocimiento de los referidos postores.

  • Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 59 del Reglamento establece

que los acuerdos adoptados por el Comité, así como los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas que se registran en la Pladicop. En tal sentido, el deber de fundamentación o motivación exige, cuando menos, la exposición expresa de las razones concretas que sustentan la decisión adoptada, las cuales deben guardar estricta correspondencia con los requisitos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe precisar que la referencia a los “acuerdos del Comité” comprende la totalidad de las actuaciones que este desarrolla en el marco del procedimiento de selección, tales como el análisis de admisión, la calificación, la evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, no resulta atendible que la Entidad pretenda restringir la exigencia de motivación únicamente a los acuerdos referidos a la etapa de calificación y evaluación de ofertas, excluyendo otras decisiones que inciden directamente en los derechos de los postores, como la no admisión de sus ofertas.

  • En esa línea, el acta —en todas sus etapas— debe ser clara, precisa y debidamente

sustentada, a fin de que los postores puedan comprender cabalmente su contenido y alcance. Ello implica que cuenten con información cierta y suficiente respecto de las observaciones formuladas a sus ofertas, ya sea para corregirlas en futuros procedimientos o, de corresponder, para ejercer de manera efectiva su derecho a impugnar mediante un recurso de apelación debidamente motivado. No obstante, en el caso concreto, la Entidad omitió publicar la documentación que supuestamente sustenta dicha decisión —esto es, el “Acta de evaluación de muestras”—, directamente vinculada a la controversia, afectando con ello el principio de transparencia que rige los procedimientos de contratación pública.

  • Asimismo, debe considerarse que lo señalado se encuentra estrechamente

vinculado con el requisito de validez del acto administrativo referido a la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, conforme al cual todo acto emitido por la autoridad administrativa debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y en concordancia con el ordenamiento jurídico aplicable.

  • En tal sentido, resulta claro que la normativa exige que las actas que contienen las

actuaciones del Comité se encuentren debidamente fundamentadas. Ello no implica la necesidad de contar con una motivación extensa, exhaustiva o pormenorizada; sin embargo, sí requiere que el sustento consignado permita a los destinatarios de la decisión conocer y comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de la misma.

  • En el caso concreto, las razones que habrían sustentado la no admisión de las

ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron debidamente consignadas en el Acta correspondiente, pues no se publicó el “Acta de evaluación de muestras” lo que determinó que dichos postores interpongan el presente recurso de apelación sin contar previamente con un conocimiento cierto y específico de los fundamentos reales que motivaron su exclusión del procedimiento.

  • Bajo estas consideraciones, corresponde traer a colación lo dispuesto en el

numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el cual faculta al Tribunal a declarar la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siempre que el vicio advertido sea de carácter insubsanable, debiendo precisarse en la resolución respectiva la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección.

  • En consecuencia, la falta de debida fundamentación en el Acta por parte de la

Entidad constituye un vicio de nulidad, al haberse prescindido de una exigencia esencial del procedimiento y de un requisito de validez del acto administrativo. Por ello, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación.

  • Ahora bien, con motivo de los cuestionamientos del Impugnantes 1 y 2, se

procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiendo que, en el numeral 2.2.1.1 - Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la

sección específica de las bases, se requirió la presentación de muestras conforme

a lo siguiente:

  • Nótese que, en los términos en los que han sido redactados las bases, para la

admisión de la oferta se requiere la presentación de muestras, las mismas que deben cumplir con ciertas características. Así, para el ítem N°1, 2, 3, 4, se requiere la acreditación de características como “legibilidad y cambio de color”, “integridad física”, “compatibilidad con el proceso de esterilización”, etc, las cuales serían sometidas a un método “visual y táctil”.

  • Por lo tanto, considerando que dichas situaciones vulnerarían el principio de

transparencia, las bases estándar y el artículo 55 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento3, con decreto del 6 de abril de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • Al respecto, solo el Impugnante 1 ha atendido el traslado de presuntos vicios,

confirmando que si se acredita vicios de nulidad.

  • Ahora bien, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA y son de uso obligatorio para los evaluadores.

  • En ese contexto, de acuerdo con las bases estándar aplicables al presente

procedimiento, cuando se requiera la presentación de muestras, deberán cumplirse las siguientes condiciones: 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado).

  • Conforme se puede apreciar la presentación de muestras es excepcional y solo se

puede requerir las mismas, cuando se cuente con el sustento respectivo en la estrategia de contratación.

  • Asimismo, de acuerdo a las bases estándar, cuando se requiera muestras, la

Entidad deberá cumplir entre otros aspectos, con lo siguiente: 1) precisar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento y 2) preciar la metodología que se utilizará y los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras.

  • Respecto a la estrategia de contratación, se precisa que, de la revisión de la misma

obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad cumpla con sustentar la necesidad de requerir muestras, para el presente procedimiento de selección.

  • Respecto de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados

mediante la presentación de la muestra; conforme se ha mostrado en el fundamento 22 y 23, la Entidad considera, como características a acreditar con las muestras, entre otros, lo siguiente: “color nítido”, “tamaño adecuado”, las cuales constituyen características subjetivas, que no permiten su verificación objetiva.

  • Respecto a la metodología; la Entidad ha considerado “inspección visual y táctil”,

a pesar de que las bases estándar, de manera expresa prescribe que la metodología no debe hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas.

  • En ese sentido, esta Sala precisa que la metodología de evaluación no ha sido

debidamente considerada, toda vez que no resulta válida la utilización de métodos subjetivos ni de instrumentos que se sustenten exclusivamente en apreciaciones discrecionales, en la medida en que ello no garantiza que la evaluación se encuentre referida al cumplimiento de estándares técnicos verificables de manera homogénea. Por el contrario, una evaluación basada en la sola opinión de los evaluadores carece de objetividad y resulta imposible de ser verificada, al no poder ser calculada ni medida de manera exacta u objetiva.

  • De este modo, las bases estándar han establecido de manera clara y expresa que

los métodos de evaluación de muestras no deben ser organolépticos, sino que deben sustentarse en herramientas y metodologías técnicas que permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones sin depender exclusivamente de los sentidos humanos (olfato, visión, tacto, entre otros).

  • Cabe destacar que la finalidad de las bases estándar es asegurar que la evaluación

de las muestras se realice de manera objetiva, mediante la aplicación de parámetros técnicos previamente definidos, a fin de garantizar la transparencia, imparcialidad y predictibilidad del procedimiento de selección.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el

numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siempre que el vicio advertido sea de carácter insubsanable, debiendo precisarse en la resolución correspondiente la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura

jurídica orientada a proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que puedan viciarlo, con la finalidad de garantizar un procedimiento transparente y ajustado a las garantías previstas en la normativa de contrataciones del Estado.

  • En ese sentido, el legislador ha delimitado de manera expresa los supuestos de

mayor gravedad que justifican la declaración de nulidad, calificándolos como situaciones excepcionales en las que se prescinde de normas esenciales del procedimiento o se afecta de manera sustancial el interés público. Ello obedece a que, como regla general, los actos administrativos gozan de la presunción de validez; por tanto, su nulidad solo puede ser declarada cuando concurren las causales taxativamente previstas en la ley, observándose además las garantías procedimentales tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado por el acto.

  • Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del

TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables4.

  • En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de

conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia y/u omisión de la Entidad. Cabe precisar que, si bien en un primer momento de determinó declarar fundado los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, respecto de su solicitud de que se declare nulo el Acto del comité de declarar la no admisión de sus ofertas, pues no se habría cumplido con motivar debidamente el Acta (omisión de publicar el Acta de evaluación de muestras), con lo cual el procedimiento debería retrotraerse hasta la etapa de análisis de admisión de ofertas; lo cierto es que, en el caso en concreto se ha advertido la existencia posteriores vicios de nulidad, que contraviene las bases estándar, y que finalmente determina que el procedimiento de retrotraiga hasta la convocatoria, a fin de que se corrijan las bases, en el extremo de la solicitud de las muestras. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

  • Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se

retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • En atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado los recursos y la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por los Impugnantes, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la LP-SM-13-2025-HEVES-1 convocado el 4 de

diciembre de 2025 por la Unidad Ejecutora Hospital de Emergencias Villa el Salvador para la contratación de bienes: “Requerimiento anual de indicadores para central de esterilizacion del servicio de anestesiologia y centro quirurgico del departamento de atencion de emergencias y cuidados criticos del Hospital de Emergencias Villa El Salvador” - ítem N° 01: “indicador químico interno de esterilización a vapor x 480”, item N°02: “indicador multiparámetro (integrador) de esterilización a vapor x 250”, ítem N° 03: “cinta indicadora de esterilización a vapor” e ítem N° 04: “indicador interno de esterilización a peróxido de hidrogeno, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

  • Devolver las garantías presentadas por los postores FERCO MEDICAL S.A.C. Y AZ

PHARMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.