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Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CONTINENTAL S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 04-2025-MDO/CS - Segunda Convocatoria, efectuada por la MU...
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Sumilla: “(…) el recurso de apelación se dirige contra las Bases –acto expresamente no impugnable– y no presenta argumentos para considerar revertir su propia descalificación, lo cual concurre en causales de improcedencia previstas en los literales b) y g) del
declarar improcedente el recurso y confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1955/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CONTINENTAL S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 04-2025-MDO/CS - Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGON, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Ongon, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 04-2025-MDO/CS - Segunda Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el Anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz
(un millón seiscientos cincuenta y cinco mil ciento diez con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
23 de marzo del 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Yaylo, en adelante el Consorcio Adjudicatario, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Govam S.A.C. y Empresa Constructora la Flor de Café S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,655,110.14 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil ciento diez con 14/100 soles), conforme al cuadro siguiente: Evaluación Postor Admisión Calificación de Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado oferta (S/) total prelación CONSORCIO SI CALIFICA S/ 1,655,110.14 100.00 1 Adjudicativo
S.A.C.
abril de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Constructora Continental S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante
segunda convocatoria del procedimiento de selección llevada a cabo el 11 de marzo de 2026, con bases estándar desfasadas, cuando estaba obligada a aplicar las bases estándar aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0001-2026- EF/54.01, vigente desde el 13 de enero de 2026.
conocimiento de que estaba usando bases desfasadas; sin embargo, decidió aplicar las bases desfasadas, aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, debido a que, supuestamente, correspondía mantener la misma normativa que rigió la primera convocatoria del procedimiento de selección.
Reglamento, el cual señala que las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento son de uso obligatorio para los evaluadores; por tanto, al sustentarse en bases desfasadas, la descalificación de la oferta del impugnante es inválida. Respecto a las supuestas causas para la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre el personal propuesto como especialista en instalaciones eléctricas
acredita que el ingeniero Wilmer Omar Robles Valverde laboró como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas entre el 28 de enero de 2020 y el 21 de agosto de 2020; sin embargo, en las bases integras, no se advierte se haya requerido a un ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas, coligiéndose que el certificado es falso o inexacto. Sobre el personal propuesto como especialista en instalaciones sanitarias
instalaciones sanitarias al ingeniero Antero López Vera, acreditando la experiencia requerida mediante los siguientes certificados:
V&S Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 26 de junio de 2025 y el 12 de noviembre de 2025.
Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 12 de noviembre de 2024 y el 20 de junio de 2025.
V&S Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 3 de mayo de 2024 y el 8 de noviembre de 2024.
Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 28 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023. Al observar las firmas y los sellos del representante de la empresa emisora, se advertiría que contienen firmas idénticas en trazo y características, siendo firmas escaneadas; por tanto, se generaría duda respecto de su autenticidad, coligiéndose que dichos certificados devienen en falsos e inexactas
por la Corporación V&S Asociados S.A.C., acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario en la obra “Mejoramiento de la infraestructura deportiva y recreativa del restaurante El Embrujo Norteño (infraestructura metálica, techado, tribunas y servicios complementarios) en el distrito y provincia de Otuzco – departamento de La Libertad”; sin embargo, de la constatación presencial realizada por el Impugnante, se advertiría de la inexistencia de dicha obra.
del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.
Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnatorio y absolvió el traslado de apelación indicando lo siguiente:
suscritos y cumplen con las exigencias establecida en las bases integradas del procedimiento de selección.
objetiva que demuestre que las certificaciones son falsas o inexactas, pues las dudas o sospechas que alega no son prueba suficiente para decir que las certificaciones son falsas o inexactas; pues a estos documentos les ampara el principio de presunción de veracidad.
descalificado y dejar de realizar falsas acusaciones contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.
de la misma fecha a través del cual se absolvió el recurso de apelación indicando lo siguiente.
en la cual estaban vigentes las bases aprobadas en la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, tal como lo establece el numeral 55.3 del artículo 53 del Reglamento. Si bien el procedimiento de selección quedó desierto, esta situación no implica la finalización del mismo, por cuanto en la norma se ha determinado los supuestos en los cuales un procedimiento de selección finaliza y la declaratoria de desierto no se encuentra contemplada dentro de este supuesto.
ni ha demostrado la razón por la cual se debe revocar la descalificación de su oferta, por lo que debe declararse improcedente.
oferta del Adjudicataria se someterá a fiscalización posterior.
Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.
Tribunal el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra.
la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.
Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG & G E.I.R.L, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada la oferta de aquel, por consiguiente, se le otorgue la buena pro.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,655,110.14 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil ciento diez con 14/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria.
preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, porque considera que el comité vulneró el principio de legalidad debido a que la segunda convocatoria del procedimiento de selección fue convocada el 11 de marzo de 2026, con bases estándar desfasadas, cuando debió aplicarse las bases estándar aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0001-2026- EF/54.01, la cual estuvo vigente desde el 13 de enero de 2026. El escrito de apelación no identifica argumentos que permitan evidenciar error de hecho o de derecho en la descalificación de su oferta efectuada por el Comité, ni aporta documentación que desvirtúe la causal de descalificación. Por el contrario, centra su argumento en que el comité habría utilizado bases “desfasadas”. Al dirigir su agravio contra las bases, el impugnante recae en un acto expresamente no impugnable, establecido en el literal c) del artículo 303, el cual activa la causal de improcedencia del literal b) del artículo 308, que a letra indica lo siguiente: ❖ Artículo 303 Actos no impugnables: No son impugnables: (…)
(…)”. ❖ Artículo 308 Improcedentes del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declaro improcedente cuando: (…)
(…)”. Existen distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal que indican que los reclamos relacionados con la redacción o vigencia de las bases deben canalizarse en la etapa de consultas u observaciones y no en vía de apelación, cabe agregar que el comité de selección a través de la absolución de las consultas N° 6 y 7, indicó que al haberse declarado desierto la primera convocatoria, corresponde aplicar las bases aprobadas mediante la Resolución Directoral Nº 0015-2025-EF/54.01 en la segunda convocatoria. Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación se dirige contra las Bases –acto expresamente no impugnable– y no presenta argumentos para considerar revertir su propia descalificación, lo cual concurre en causales de improcedencia previstas en los literales b) y g) del artículo 308 del Reglamento, por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso y confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación del Impugnante, corresponde confirmar la descalificación de su oferta. Siendo ello así, y considerando que el Impugnante no ha revertido su condición de postor descalificado, carece de objeto analizar los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro; por tanto, corresponde declarar improcedente dichos extremos del recurso, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por último, considerando que el Impugnante solicitó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por presentación de documentación con información inexacta, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización de los siguientes documentos obrantes en la oferta del Consorcio Adjudictario:
Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 26 de junio de 2025 y el 12 de noviembre de 2025.
S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 12 de noviembre de 2024 y el 20 de junio de 2025.
Asociados S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 3 de mayo de 2024 y el 8 de noviembre de 2024.
S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Antero López Vera laboró como ingeniero sanitario entre el 28 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023. Para dichos efectos, se otorga a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad de su Titular, en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONSTRUCTORA CONTINENTAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 04-2025-MDO/CS - Segunda Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio deportivo recreativo en el Anexo San Francisco del distrito de Ongon - provincia de Pataz
DISTRITAL DE ONGON; conforme a los fundamentos expuestos.
S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
indicado en la fundamentación, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.