Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5620-2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 028-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD N° 3 ATALAYA, para la “adquisición de accesorios de equipos de conexión a internet para el área de estadística” ; y, atendiendo lo siguiente:
Atalaya, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 28-2023, para la “Adquisición de accesorios de equipos de conexión a internet para el área de estadística”, a favor de la empresa Multiservicios Pcsolutions S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/180.00 (ciento ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
el 31 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Reporte N° 345-2024/DGR-SIRE2, que da cuenta de lo siguiente:
Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
2023-2026, en las cuales el señor Pruhl de Pinho Ríos fue elegido consejero regional de la región Ucayali. ii. El señor Pruhl de Pinho Ríos, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa es su cuñada. iii. Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Multiservicios Pcsolutions S.A.C., tendría como accionista (50%) a la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa. iv. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del proveedor obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros-, que en el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 10 de junio de 2019 se constituyó la referida empresa, en la cual se registró como una de las socias fundadora a la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa.
(SEACE), se identificó que la Entidad contrató con la citada empresa, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.
ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 14 de octubre de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Compra.
sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:
En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:
ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)
En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:
De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal”.
Normativa aplicable
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal
Ley, y por haber presentado, documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra
requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 180.00 (ciento ochenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra4: 4 Obrante a folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Conforme a lo anterior, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Compra, obra en el expediente administrativo, el comprobante de pago del 3 de marzo de 20235 y la constancia de pago del 6 de marzo de 20236, documentos con el cual la Entidad acredita el pago por la adquisición de bienes entregado por el Contratista, en los referidos documentos, se hace referencia al SIAF (227), número y monto de la referida orden, conforme se puede verificar a continuación: 5 Obrante a folio 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la Orden de Compra de fecha 28 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:
imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)
literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (El resaltado es agregado).
ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Respecto al impedimento tipificado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
INFOGOB7, se aprecia que el señor Pruhl de Pinho Ríos fue elegido consejero regional de la región Ucayali, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Pruhl de Pinho Ríos como consejero regional, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, conforme se advierte: 7 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/pruhl-de-pinho-rios_procesos-electorales_QNT3KlJ@A+Uc6+@0ElOxMA==Tl Conforme a lo anterior, se puede concluir que el señor Pruhl de Pinho Ríos ocupa ininterrumpidamente el cargo de consejero regional en la región Ucayali desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad.
11 del TUO de la Ley, el señor Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional), a partir del 1 de enero de 2023, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027), en el ámbito de su competencia territorial.
y el Contratista mediante Orden de Compra de fecha 28 de febrero de 2023, el señor Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional) se encontraba impedido para contratar con el Estado. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del
Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), informó que el señor Pruhl de Pinho Ríos, en su calidad de consejero regional, como parte de su declaración Jurada de Intereses declaró a la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa como su cuñada, y a la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa como su conviviente, conforme se advierte de la siguiente imagen:
Pinho Ríos (consejero regional) y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa (socia accionista del Contratista), a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia y/o matrimonio entre el señor Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional) y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa (hermana de la socia accionista del Contratista).
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa (socia accionista del Contratista) y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa (hermana de la socia accionista del Contratista), comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coincide el nombre de su madre y padre, por lo que, se desprende que las citadas señoras son hermanas, conforme se muestra a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa
Civil8 establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.
Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional) y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa, a fin de establecer el impedimento atribuido al Contratista.
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Pruhl de Pinho Ríos y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa, y de ser el caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia) correspondiente al señor Pruhl de Pinho Ríos y la señora Liz Shirley Zegarra 8Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.
Cumapa. Al respecto, cabe precisar que, vencido el plazo otorgado, las partes requeridas no han cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.
través de consulta en línea), corroborando que el señor Pruhl de Pinho Ríos y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa, tienen como estado civil “Soltero”, conforme se muestra a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Pruhl de Pinho Ríos:
Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa
existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional) y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa.
región Ucayali, tiene el estado civil de soltero, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar el presunto vínculo de afinidad en segundo grado, entre el señor Pruhl de Pinho Ríos (consejero regional) y la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumapa (socia accionista del Contratista).
aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Compra de fecha 28 de febrero de 2023 se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.
infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
por la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C., a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 9 Obrante a folio 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento cuestionado, como parte de su cotización, a través de la carta de cotización n° 1766-2023-ADQ del 7 de febrero de 202310. Ahora bien, se observa que, en dicha declaración jurada, el Contratista señaló, entre otros aspectos, no estar impedido para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.
fundamenta en que, la presunta inexactitud del documento bajo análisis se encuentra vinculada al impedimento tipificado en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 artículo 11 del TUO de la Ley. No obstante, conforme se ha desarrollado en el acápite precedente, este Colegiado ha determinado que no se encuentra acreditado que el Contratista, al perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Compra de fecha 28 de febrero de 2023, se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, de la valoración conjunta de los hechos, en el caso concreto, este Colegiado no advierte que, a la fecha de presentación de la Declaración Jurada (7 de febrero de 2023), el Contratista se encontrara inmerso en alguno de los impedimentos previstos en la normativa de contrataciones con el Estado.
inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.
segundo elemento del tipo infractor; esto es, que la declaración jurada contenga información inexacta. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y 10 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD N° 3 ATALAYA, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 28-2023 del 20 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos.
PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 28-2023 del 20 de febrero de 2023, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.