Documento regulatorio

Resolución N.° 03849-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GEYNER GARCÍA PÉREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la citada Orden de Servicio no acredita el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce, lo que resulta importante para determinar la fecha de la supuesta infracción.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 2509/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GEYNER GARCÍA PÉREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 762- 2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro por el concepto d...
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Sumilla: “(…) la citada Orden de Servicio no acredita el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce, lo que resulta importante para determinar la fecha de la supuesta infracción.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 2509/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GEYNER GARCÍA PÉREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 762- 2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro por el concepto de “Asistente para la Oficina de Administración Tributaria”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cajaruro (en adelante, la

Entidad) emitió la Orden de Servicio N° 762-2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL2 (en adelante, la Orden de Servicio) por el concepto de “Asistente para la Oficina de Administración Tributaria”, y el monto ascendente a S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 Soles) a favor del proveedor Geyner García Pérez (en adelante, el Proveedor). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo.

Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR3 de fecha 12 de enero de

2024, presentado el día 29 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas)4 - en adelante, el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)5, informó sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1864-2023/DGR-SIRE6, de fecha 31 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente:

  • El señor Alan García Pérez fue elegido Regidor Provincial de Utcubamba

(Región Amazonas) e inició funciones el 1 de enero de 2019.

  • De la información señalada por el citado Regidor Provincial en su

Declaración Jurada de Intereses7, se advierte que consignó como su hermano al señor Geyner García Pérez, identificado con D.N.I. N° 62152128.

  • Así también, se observó que, durante el ejercicio de funciones del referido

Regidor Provincial, el proveedor Geyner García Pérez contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por ello, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, correspondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, 3 Documento obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 4 En mérito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 6 Documento obrante a folios 6 a 12 del expediente administrativo. 7 Presentada en el Ejercicio: 2023, Oportunidad: Inicio constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.

  • Mediante Decreto de fecha 24 de enero de 20258 de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, ii) Orden de servicio con la constancia de recepción, y iii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

  • Con Oficio N° 134-2025-MDC/A9 de fecha 25 de febrero de 2025, presentado en la

Mesa de Partes del Tribunal el día 27 del mismo mes y año, la Entidad remitió lo solicitado con Decreto de fecha 24 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 12 de noviembre de 202510, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en

su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:

  • Anexo N° 1 - DECLARACIÓN JURADA de fecha 27 de abril de 2023, suscrito

por el proveedor GEYNER GARCÍA PÉREZ (con R.U.C. N° 10621521280), a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimentos para participar en el presente proceso ni para contratar con el Estado.” 8 Documento obrante a folios 13 a 15 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Proveedor el 21 de noviembre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 15 de diciembre de 202511, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el día 16 del mismo mes y año.

  • Con Decreto de fecha 2 de febrero de 202612, a fin de que la Primera Sala cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió información adicional a la Entidad vinculada a la Orden de Servicio; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el citado decreto.

  • Mediante Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, se

dio inicio a la nueva designación del señor Víctor Manuel Villanueva Sandoval en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; y por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, quien integraba la Quinta Sala, en el cargo de vocal del Tribunal del OECE. En consecuencia, se dispuso dejar sin efecto el pase a sala del presente expediente, dispuesto previamente mediante Decreto de fecha 15 de diciembre de 202513.

  • Finalmente, mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 202614, se devolvió el

presente expediente administrativo sancionador a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el día 10 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto establecido en el literal h) en 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo, el Reglamento vigente). En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido

  • Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido,

estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley vigente.

Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido.

Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO

de la Ley como el artículo 87 de la Ley vigente, se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si esta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas”

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Los consejeros caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) regionales y regidores, todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor en todo proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del contratación en el cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) ámbito de su concluido el mismo. competencia (…) territorial durante el ejercicio del cargo y

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el hasta los seis meses

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las siguientes de la personas señaladas en los literales precedentes, de culminación de este.

acuerdo a los siguientes criterios: (…). (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables mientras estas personas ejercen el cargo y hasta a los parientes hasta el segundo grado de doce (12) meses después de concluido; consanguinidad y segundo de afinidad, lo que (…) incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal (…) de contratación aplicable, conforme al artículo 30

  • Contratar con el Estado estando impedido de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Proveedor sería hermano

del Regidor Provincial Alan García Pérez, quien fue elegido para ejercer dicho cargo en el periodo 2019-2022; así, el Proveedor habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio de fecha 23 de junio de 2023; es decir, previamente a los seis (6) meses de culminado dicho periodo.

  • Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las

disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables al Proveedor. Por tanto, en lo que respecta al tipo infractor, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción, cabe resaltar que si bien

ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente, resulta más beneficioso al Proveedor el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Proveedor conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • De la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en

presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

  • Presentar información inexacta a las entidades

(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por

un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de

presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

  • El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE,

que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar

la responsabilidad del Proveedor conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Proveedor, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección15 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el

contrato o al establecer el vínculo contractual, el Proveedor incurrió en los impedimentos que se le imputan. 15 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Proveedor, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, considerando la naturaleza de

este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Bajo dichas consideraciones, respecto al primer requisito, se verifica que la

Entidad remitió copia de la Orden de Servicio16, la cual fue emitida el 23 de junio de 2023 para la contratación del “Asistente para la Oficina de Administración Tributaria”, por un monto ascendente a S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 Soles), la cual se reproduce a continuación: 16 Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo.

  • Aunado a ello, se observa que, la Entidad remitió, entre otros, los siguientes

documentos: i) el Informe N° 0031-2023/OAT/MDC17 de fecha 28 de junio de 2023 (en mérito al cual la Entidad otorgó al Proveedor la conformidad del servicio 17 Documento obrante a folio 157 del expediente administrativo.

correspondiente al mes de junio), y ii) Comprobante de Pago N° CCI-110718 de fecha 28 de junio de 2023 (correspondiente al mes de junio del 2023), los cuales se muestran a continuación: 18 Documento obrante a folio 155 del expediente administrativo.

  • De la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se

advierte que la Orden de Servicio N° 762-2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL fue emitida el 23 de junio de 2023, y en su contenido señala que es por el servicio de “Asistente para la Oficina de Administración Tributaria”, cuyo plazo de ejecución corresponde al mes de junio de 2023, de igual modo, el Informe N° 0031-2023/OAT/MDC y el Comprobante de Pago N° CCI-1107 señalan que el trabajo se realizó durante el mes de junio de 2023.

  • Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que las actividades

que se señalan en la Orden de Servicio, habrían sido ejecutadas por el Proveedor antes de la emisión de la Orden de Servicio N° 762-2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, esto es, eventualmente desde el 1 de junio de 2023, en tanto que dicho documento se expidió recién el 23 de junio de 2023, conforme a lo visualizado en los documentos expuestos precedentemente. En ese sentido, los documentos analizados permiten inferir que el Proveedor ejecutó un servicio para la Entidad cuando aún no se tenía la referida Orden de Servicio.

  • Por tanto, no se puede concluir de manera categórica e indubitable que el

Proveedor perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 762-2023- SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL de 23 de junio de 2023, por cuanto este documento sirvió para regularizar las prestaciones que ya se venían ejecutando por el Proveedor.

  • En consecuencia, la citada Orden de Servicio no acredita el vínculo contractual que

originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce, lo que resulta importante para determinar la fecha de la supuesta infracción.

  • En tal sentido, no obra en el expediente elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Proveedor realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del

Proveedor, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ19: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”.

  • Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce la

presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de

análisis corresponde a la regularización efectuada por la Entidad sobre la prestación de servicios realizados por el Proveedor durante el mes de junio de 2023 y, al no obrar documento verificable en el expediente administrativo a través del cual se generaron las obligaciones del Proveedor con la Entidad; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectúe el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis.

  • En consecuencia, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción

contra el Proveedor respecto de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 19 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece que incurre

en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio

derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

  • Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor la presentación de

documentación que contendría información inexacta, contenida en:

  • Anexo N° 1 - DECLARACIÓN JURADA de fecha 27 de abril de 2023, suscrito

por el proveedor GEYNER GARCÍA PÉREZ (con R.U.C. N° 10621521280), a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimentos para participar en el presente proceso ni para contratar con el Estado.”

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la

infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado.

  • En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la citada

Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que el Proveedor presentó el documento cuestionado en el marco de la Orden de Servicio:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte

documentación sustentatoria que evidencie la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad, aun cuando ello fue requerido a la Entidad mediante Decreto de fecha 2 de febrero de 2026. Al respecto, cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió lo solicitado. En tal sentido, no se acredita la presentación del documento cuestionado.

  • No obstante, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, la

Orden de Servicio fue emitida con posterioridad a la ejecución del servicio y tuvo por finalidad regularizar una contratación ya efectuada, no constituyendo el acto generador de la obligación contractual ni el instrumento mediante el cual se perfeccionó la contratación.

  • Por tanto, al no haberse podido determinar que el Proveedor se haya encontrado

impedido de contratar con el Estado, tampoco es posible determinar que la información contenida en la Declaración Jurada contenga información inexacta.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se han configurado los

presupuestos para determinar la inexactitud del documento en análisis. En consecuencia, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor respecto de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley Vigente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor GEYNER

GARCÍA PÉREZ (con R.U.C. N° 10621521280), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización,

información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 762-2023-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro por el concepto de “Asistente para la Oficina de Administración Tributaria”; infracciones tipificadas en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (actualmente

tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069) y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225), respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad el

presente pronunciamiento, de conformidad con los señalado en el numeral 37 de la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.