Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa ON EMPRESAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-OTASS 1, efectuado por el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVIC...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa previa al otorgamiento de la Buena Pro, acto que deberá ser realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC)”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1409/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ON EMPRESAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-OTASS- 1, efectuado por el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
diciembre de 2025, el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público Abreviado N° 06-2025- OTASS-1, para la “Contratación del servicio de internet, telefonía IP y seguridad perimetral para el OTASS”, con un valor estimado de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de enero de 2026, se llevó cabo la presentación de propuestas (electrónica); y el 21 de mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ON EMPRESAS S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle: Precio ofertado Postor Admisión Resultado (S/) ON EMPRESAS S.A.C. SI S/ Adjudicatario 349,695.72
344,088.00
presentado el 30 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (Expediente 567-2026.TCE), la empresa GTD PERÚ S.A, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento la buena pro, solicitando: i) se tenga por admitida su oferta; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ON EMPRESAS S.A.C. y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Con Resolución N° 01630-2026-TCP-S1 del 17 de febrero de 2026, se resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa GTD PERÚ S.A., así como revocar la decisión del comité de no admitir la oferta de la empresa GTD PERÚ S.A., revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025- OTASS-1 Primera Convocatoria, otorgada a la empresa ON EMPRESAS S.A.C. y disponer que el comité prosiga con la calificación y la evaluación técnica y económica de la oferta de la empresa GTD PERÚ S.A. y otorgue la buena pro según corresponda. El 27 de febrero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GTD PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 344,088.00 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho con 00/100 soles), conforme al cuadro siguiente: Evaluación Calificación Precio ofertado Puntaje Orden Postor Admisión de oferta (S/) total de Resultado prelació n GTD PERÚ S.A. SI CALIFICA S/ 344,088.00 100.00 1 Adjudicativo
S.A.C.
respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ON EMPRESAS S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Sobre la observación a la acreditación del NAP y presentación de información inexacta
se estableció que el requisito: Conexión activa directa al NAP Perú a través de mínimo 4 enlaces de 100 Gbp, se debe acreditar en la etapa de ejecución del servicio, ello no determina que para la evaluación de la oferta se consulte la información obrante en la página web de NAP Perú y con ello se determine el cumplimiento.
carta emitida por NAP Perú, indicando que el Adjudicatario se encuentra en un proceso de incremento de capacidad para contar 4 enlaces de 100 Gbps a partir del 15 de febrero de 2026 y a través de la Declaración Jurada se comprometió a cumplir con dicho requerimiento para el 17 de febrero de 2026, lo cual demuestra que a la fecha de presentación de oferta no cumplía con el requerimiento.
que cuenta con los 4 enlaces de 100 Gbps, por lo cual adjuntó una captura de pantalla de la página Web del NAP, la misma que correspondería al 23 de febrero de 2026; sin embargo, el cumplimiento de dicho requerimiento habría ocurrido con fecha posterior a lo señalado por la Declaración Jurada y la Carta del NAP Perú presentados por el Adjudicatario, constituyendo estos documentos información inexacta. Sobre observación a la acreditación de la formación académica del especialista en implementación e instalación de equipos de comunicaciones (routers y switches)
las Bases Integradas estableció que el profesional Especialista en implementación e instalación de equipos de comunicaciones debería ser un técnico Titulado o Bachiller en alguna de las siguientes carreras profesionales:
Sin embargo, el Adjudicatario presentó como personal al señor Luis Antonio Alejo Poma, adjuntado su título profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática, carrera que no podría ser equiparada con la de Ingeniero de Sistemas, de acuerdo a lo establecido por la Clasificador Nacional de Programas de Educación Superior Universitaria del INEI – Listado de Programas de Educación Superior; por tanto, al tener dicho personal una formación académica distinta a la requerida, la oferta no cumpliría con acreditar la formación académica de su personal clave, correspondiendo ser descalificada.
Sobre la acreditación del factor de evaluación.
Literal B Integridad en la contratación Pública (ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), habría presentado un certificado (página 119), emitido por LRQA ITALY S.R.L., cuyo alcance no es concordante con lo establecido en la absolución de la consulta N° 127; por tanto, considera que el comité de selección no debió asignar puntaje por el referido factor de evaluación.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.
Adjudicatario se apersonó al presente recurso impugnatorio y absolvió trasladado del recurso indicando lo siguiente: Respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación”
descripción textual exacta que se indica respecto al alcance establecido en la consulta 127, lo cual se estaría afectando el principio de libertad de concurrencia de los postores, pues los postores que presentaron sus ofertas en el presente procedimiento de selección tampoco cuentas con ISO exacto a lo señalado en la consulta.
bases, además agrega que según la Opinión Técnico Normativa D000046-2025-OECE- DTN, la certificación debe contar con sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas, y su certificación cuenta con aquella información. Respecto a la acreditación de NAP y presentación de información inexacta
se considere como un requisito indispensable para la admisión de ofertas, sin embargo, aquello ya ha sido analizado por la Primera Sala a través de la Resolución N° 1630-2026-TCP S1, donde se dispuso que dicha documentación se deberá acreditar para la ejecución del servicio.
declaración jurada indicó que contará con la conexión al NAP a partir del 17 de febrero de 2026 sin precisar fecha exacta ya que todo trabajo de instalación puede generar retrasos o presentar eventualidades. Sobre la formación académica
permitió acreditar una sola especialidad, pues únicamente se requirió como formación académica ingeniero mecánico, no obstante, en el presente procedimiento de selección las bases son distintas porque se requirió pluralidad especialidades.
el documento denominado “clasificador nacional de programas de educación superior universitaria del INEI – listado de programas de educación superior”, no obstante dicho documento tiene como objeto recolectar información respecto de las carreras que brindan diferentes instituciones para fines estadísticas y la Resolución Jefatural N° 67-2024-INEI tiene como finalidad conocer la oferta educativa, lo cual no es vinculante para considerar si una carrera es igual o diferente a otra. Respecto al personal presentado por el Impugnante:
clasificador nacional de programas de educación superior universitaria del INEI – listado de programas de educación superior”, el personal clave presentado por el Impugnante para el cargo de jefe de proyecto y especialista en implementación e instalación de central telefónica, tampoco cumplirían con lo señalado en las bases integradas.
Entidad absolvió el recurso impugnatorio indicando lo siguiente:
del 16 de marzo de 2026 señaló lo siguiente:
Adjudicatario, concluyendo que el mismo acreditaba el cumplimiento del requisito establecido en las bases, para la asignación del puntaje correspondiente.
los documentos exigibles para la admisión de la oferta, toda vez que este aspecto se encontraba regulado dentro de los términos de referencia del servicio y no en el apartado correspondiente a los documentos de presentación obligatoria para efectos de la admisión o evaluación de la propuesta.
formación profesional y las competencias técnicas del profesional propuesto, y no únicamente la denominación literal del título profesional. En este caso, la carrera de Ingeniería de Sistemas e Informática pertenece al mismo campo académico y profesional que la Ingeniería de Sistemas y las tecnologías de la información, por lo que resulta razonable concluir que dicha formación se encuentra comprendida dentro del ámbito de las especialidades previstas en las bases del procedimiento.
profesionales pueden variar entre universidades sin que ello implique una diferencia sustantiva en la formación académica impartida. En ese sentido, una interpretación estrictamente literal del nombre de la carrera profesional podría generar restricciones innecesarias a la participación de profesionales que cuentan con formación equivalente, lo cual resultaría contrario a los principios de competencia y razonabilidad que rigen el sistema de contrataciones públicas.
Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.
“(…)
Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie respecto del cuestionamiento expuesto por la empresa GTD PERÚ S.A. (Adjudicatario), contra la formación académica del especialista en la implementación e instalación de central telefónica y telefónica IP, propuesto por la empresa ON EMPRESAS S.A.C. (Impugnante). (…)”.
fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 18 de marzo de 2026.
Tribunal el Impugnante remitió alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.
Adjudicatario remitió alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.
el Adjudicatario a través del escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2026.
por el Impugnante a través del Escrito N° 4, presentado el 27 de marzo de 2026.
cuenta al momento de resolver.
por el Impugnante a través del Escrito N° 5.
000446-2026-OTASS-UA remitido por la Entidad.
de 2026 y se corrió traslado a las partes, conforme a lo siguiente:
“(…) AL ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, a la empresa ON EMPRESAS S.A.C. y a la empresa GTD PERÚ S.A
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario habría presentado el certificado de sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016 (página 119), emitido por LRQA ITALY S.R.L., cuyo alcance no es concordante con lo establecido en la absolución de la consulta N° 127; por tanto, considera que el Comité no debió asignar puntaje por el referido factor de evaluación. Al respecto, en el literal B. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN del sub numeral 4.1.2 FACTORES DE EVALUACIÓN FACULTATIVOS del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente:
Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite Factores de evaluación facultativos, para la “Integridad en la Contratación Pública” que el postor cuente con un sistema de gestión antisoborno certificado acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP- ISO 37001:2017). En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas1, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Precisamente, las bases estándar de Concurso Público abreviado en el acápite de sistema de Integridad en la contratación pública requieren como evaluación que el postor cuente con un sistema de gestión antisoborno certificado acorde con ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), tal como se muestra a continuación:
Evaluación: [Como máximo 5] puntos Se evaluará que el postor cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno. Presenta Certificado ISO 37001 [...] puntos Acreditación: No presenta Certificado ISO 37001 Copia simple del certificado que acredita 0 puntos que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.2 1 Aprobado por Decreto Supremo N° 9-2025-EF. 2 Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co- operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/)..
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación3, y estar vigente4 a la fecha de presentación de ofertas. En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. Sobre el particular, de lo antes mostrado se advierte que las bases estándar del procedimiento de selección no habilitan a la Entidad para que detalle el alcance o campo de aplicación que se requiere cubra el certificado para el sistema de gestión antisoborno certificación acreditada con certificación ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad a través de la absolución de la consulta N° 127, estableció el alcance para el sistema de gestión antisoborno certificado acorde con ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), conforme se muestra a continuación. 3 En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 4 Se refiere al periodo de vigencia que señala el certificado presentado.
Sobre el particular, se evidenciaría una posible deficiencia en la absolución de las consultas y observaciones, puesto que estaría contraviniendo la normativa de contratación pública, pues vulnera las bases estándar, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, el que establece que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA y son de uso obligatorio por los evaluadores, lo cual incluso ha motivado la interposición del recurso de apelación, pues el Impugnante considera que el Comité no debió otorga puntaje en el factor de evaluación (Integridad en la contratación pública) al Adjudicatario, porque no presentó la certificación conforme al alcance indicado en la absolución de la consulta N° 127. Sumando a ello, es preciso indicar que según el numeral 66.6 del Artículo 66 del Reglamento, se establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. No obstante, conforme se indicó líneas arriba el pliego habría incorporado una regla, esto es alcance de la certificación, que no está previsto en las bases estándar del procedimiento de selección.
En caso se determine la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 55 (numeral 55.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, en virtud del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se requiere que, la información sea remitida en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece o https://apps.osce.gob.pe/mesa-partes-digital/, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”.
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió al traslado de nulidad.
Adjudicatario absolvió al traslado de nulidad.
Impugnante absolvió al traslado de nulidad.
adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.
Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.
El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT5 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 06-2025-OTASS-1, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
5 Unidad Impositiva Tributaria.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 27 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una Licitación Pública, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2026.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de marzo de 2026, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
por el representante común, el señor Nilton Piero Rodriguez Ríos, cuya vigencia de poder obra en el expediente.
y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro.
ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.
.
calificación “Formación académica del personal clave”; y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo.
evaluación “Integridad en la contratación”.
Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE6, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de marzo de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, formulando argumentos a fin de solicitar que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, desarrollando alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.
dilucidar son los siguientes: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Formación académica del pers onsal clave”; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Integridad en la contratación”. iii. Determinar si corresponde o no revocar la calificación de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección.
otros– el puntaje otorgado al Adjudicatario como factor de evaluación técnica, correspondiente al Literal B. Integridad en la contratación Pública, pues considera que la certificación del sistema de gestión antisoborno ISO 37001:2016 (Página 119 de la oferta del Adjudicatario), no contiene el alcance conforme lo establecido en la absolución de la consulta N° 127; por tanto, considera que el Comité no debió asignar puntaje por el referido factor de evaluación.
presenten la certificación de ISO, con la descripción textual exacta que se indica respecto al alcance establecido en la absolución de la consulta 127, lo cual se estaría afectando el principio de libertad de concurrencia, pues los postores que presentaron sus ofertas en el presente procedimiento de selección tampoco cuentas con ISO exacto a lo señalado en la consulta. Agrega que en la absolución de la consulta 127, el Comité señaló que no corresponde modificar las bases, además refiere que la certificación obrante en su oferta cuenta con sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.
certificado presentado por el Adjudicatario, concluyendo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en las bases, para la asignación del puntaje correspondiente.
regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. En relación al punto controvertido, corresponde remitirnos previamente al literal B. Integridad de la contratación pública del numeral 4.1.2 Factores de evaluación facultativos del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, que establece lo siguiente:
Conforme lo antes mostrado, se advierte que para la asignación de veinticinco (25) puntos en dicho factor de evaluación, el postor debía contar con certificación del sistema de gestión antisoborno. A fin de acreditar dicho factor de evaluación, se debía presentar copia del Certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de certificación acreditado para dicho sistema, ya sea ante INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, debe corresponder a la sede u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.
mostrar la absolución de la consulta N° 127, conforme a lo siguiente:
que para obtener los 25 puntos en el factor “Integridad en la contratación pública” bastaba que el postor presente un certificado de implementación del sistema de gestión antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016 (o su equivalente NTP-ISO 37001:2017), emitido por un organismo de certificación acreditado, correspondiente a la sede que prestará el servicio, vigente al momento de la oferta; mientras que en la absolución de la consulta N° 127, se estableció el siguiente alcance que debe contener la certificación ISO 37001:2016:
tecnológicas sobre fibra óptica y radiolaces, internet, datos telefonía, instalación y alta del servicio sobre fibra óptica y radiolaces, monitoreo y soporte del servicio al cliente.
operaciones y monitoreo (Noc, Soc, Centro de atención técnica), servicio de ciberseguridad gestionada, servicio de gestión de sistemas ERP, gestión de servicio de Data Center: Housing, Hosting, Cloud y servicios gestionados de infraestructura Cloud, a fin de tener claro este requerimiento.
sistema de Integridad en la contratación pública, requieren como evaluación que el postor cuente con un sistema de gestión antisoborno certificado acorde con ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), tal como se muestra a continuación:
Evaluación: [Como máximo 5] puntos Se evaluará que el postor cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno. Presenta Certificado ISO 37001 [...] puntos Acreditación: No presenta Certificado ISO 37001 Copia simple del certificado que acredita que 0 puntos se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional7. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación8, y estar vigente9 a la fecha de presentación de ofertas. En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. 7 Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co- operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/).. 8 En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 9 Se refiere al periodo de vigencia que señala el certificado presentado.
no habilitan a la Entidad para que detalle el alcance o campo de aplicación que se requiere cubra el certificado, para el sistema de gestión antisoborno certificación acreditada con certificación ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP- ISO 37001:2017). No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad a través de la absolución de la consulta N° 127, estableció el alcance para el sistema de gestión antisoborno certificado acorde con ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente
observaciones, puesto que estaría contraviniendo la normativa de contratación pública, pues vulnera las bases estándar, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, el que establece que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA y son de uso obligatorio por los evaluadores, lo cual incluso ha motivado la interposición del recurso de apelación, pues el Impugnante considera que el Comité no debió otorga puntaje en el factor de evaluación (Integridad en la contratación pública) al Adjudicatario, porque no presentó la certificación conforme al alcance indicado en la absolución de la consulta N° 127.
313 del Reglamento10, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 6 de abril de 2026.
incurrido en la creación de una barrera de acceso ni han modificado el factor de evaluación facultativo de “integridad en la contratación pública”, por el contrario ejercieron legítimamente su facultad de discrecionalidad técnica para dotar de contenido y claridad los alcances de la certificación ISO 37001, sin que esto tenga una implicancia directa y/o modifique lo previsto en las bases, como se observa cuando en el Pliego Absolutorio se consigna expresamente la frase “no modifica bases”. En el supuesto caso se verifique vicio de nulidad, considera que debe ser conservable porque la absolución de consulta carece de trascendencia, toda vez que el otorgamiento de la buena pro habría tenido el mismo sentido y resultado, porque la evaluación de las ofertas efectuada por los Evaluadores se realizó sobre la idoneidad técnica de las certificaciones de integridad y no sobre la literalidad del alcance del certificado. 10 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado).
por parte del Comité de Selección, toda vez que el alcance que debe tener la ISO 37001 indicado en la absolución de la consulta N° 127, es concordante con lo dispuesto en la Opinión N° D000046-2025-OECE-DTN, el cual establece que se encuentra permitido establecer un alcance en la certificación ISO 37001, con el fin de que el Comité de Selección pueda validar si las funciones y/o áreas certificadas se encuentran a cargo de la ejecución de la prestación.
en la contratación, se estableció en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales son las reglas que deben tener en cuenta los postores; no obstante, a fin de tener claro el requerimiento, mediante la absolución de la consulta N° 127 se confirmó el alcance de la certificación, pero no quiere decir que se tengan que cumplir todas las actividades establecidas en la absolución, por ese motivo en la absolución se indicó “no se acogió”, a fin de evitar transgresión a los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato. En la absolución de la Consulta 127 el Comité precisó ejemplos de servicios comprendidos al alcance del ISO y concluyó expresamente: “No modifica bases”, en ese sentido, las absoluciones que no introducen texto a las bases son referenciales, de modo que exigir la reproducción literal de esa descripción excedería las condiciones aprobadas y vulneraría el principio de libre competencia y transparencia.
Impugnante y la Entidad, se advierte un vicio trascendente que inciden en la evaluación de las ofertas, toda vez que las bases estándar del procedimiento de selección no habilitan a la Entidad para que detalle el alcance o campo de aplicación que se requiere cubra el certificado para el sistema de gestión antisoborno certificación acreditada con certificación ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad a través de la absolución de la consulta N° 127, estableció el alcance para el sistema de gestión antisoborno certificado acorde con ISO 37001:2016 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), lo cual incluso ha motivado la interposición del recurso de apelación, pues el Impugnante considera que el Comité no debió otorga puntaje en el factor de evaluación (Integridad en la contratación pública) al Adjudicatario, porque no presentó la certificación conforme al alcance indicado en la absolución de la consulta N° 127. En esa misma línea, la Entidad en la absolución del traslado indicó que mediante la absolución de la consulta N° 127, confirmó el alcance de la certificación, pero no significó que se tengan que cumplir todas las actividades establecidas en la absolución, es por ello que en la absolución se indicó “no se acogió”. Al respecto, se indica que el Comité debió absolver las consultas teniendo en cuenta las bases estándar del procedimiento, por ser estas la reglas que se deben seguir, pues con la absolución ha ocasionado confundir a los postores, porque por una parte indica se confirma el alcance de la certificación, por otro lado, en la parte final indica no modifica bases.
divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. No obstante, conforme se indicó líneas arriba el pliego incorporó una regla, esto es, el alcance de la certificación, el cual no está previsto en las bases estándar del procedimiento de selección.
trascendente, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de oferta (Integridad en la contratación)− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso previstos en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas.
establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.
entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la absolución de consultas y observaciones del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de consulta y observaciones, por tales motivos, la Entidad deberá considerar lo siguiente:
y absolver conforme lo establecido en las bases del procedimiento de selección, las cuales son redactadas teniendo en cuenta las bases estándar del procedimiento de selección.
procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio de la absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
la “Contratación del servicio de internet, telefonía IP y seguridad perimetral para el OTASS”, y retrotraerlo hasta la etapa de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos.
interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el
realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.