Documento regulatorio

Resolución N.° 03847-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CAÑARI OTERO GUILLERMO (con R.U.C. N° 10310312407), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 10734/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CAÑARI OTERO GUILLERMO (con R.U.C. N° 10310312407), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 80-2023-GRAP - primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información del Sistema Electrónico de ...
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Sumilla: “(…) se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 10734/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CAÑARI OTERO GUILLERMO (con R.U.C. N° 10310312407), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 80-2023-GRAP - primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,

(SEACE)2, el 5 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 80-2023-GRAP- primera convocatoria, para la “Adquisición de carpeta de metal unipersonal con tablero de melamine para el proyecto Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, provincia de Grau - Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 117,600.00 (ciento diecisiete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de junio de 2023, se adjudicó la buena pro al señor CAÑARI OTERO GUILLERMO, en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Documento obrante a folios 7 del expediente administrativo.

Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/. 79,470.00 (Setenta y nueve mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles). Sin embargo, el 13 de julio de 2023, se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro al Adjudicatario.

  • Mediante Formato de solicitud de aplicación de sanción Entidad - Tercero3,

presentado el 7 de noviembre de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A través del referido documento, adjuntó, entre otros el Informe Técnico Legal N° 010-2023-GR.APURIMAC/DRAJ del 7 de noviembre de 20234, a través del cual señaló lo siguiente:  El 26 de junio de 2023, registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección.  El Órgano Encargado de las Contrataciones, el 13 de julio de 2023 emitió el "Acta N° 01-2023-OЕСGRAP", señalando lo siguiente: "Primero.- (...) De conformidad al Art. 141, el Postor Cañari Otero Guillermo debió presentar los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que haya quedado administrativamente firme, sin embargo dicho postor no presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato,(…)”.

  • A través del Decreto del 16 de diciembre de 2025, se inició procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento 3 Obra a folio 3 y 4 del expediente administrativo. 4 Obra a folio 5 del expediente administrativo.

con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar, que el Adjudicatario fue notificado con el citado Decreto, vía casilla electrónica el 29 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico.

  • A través del Decreto del 20 de enero de 2026, luego de verificar que el

Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos frente a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir, injustificadamente, con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado.

  • En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma”

implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo

Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario.

  • Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley,

establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE] y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente.

  • Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre

ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas contratistas, subcontratistas y profesionales que se pasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o supervisor de obra, postores, proveedores y subcontratistas las cuando corresponda, incluso en los casos a que se siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en (…) las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar acuerdos marco.

perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos (…) Marco.

Artículo 89. Multa

(...) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 responsabilidades civiles o penales por la misma del artículo 87 de la presente ley, siempre infracción, son: que se trate de la primera o segunda (…) comisión de infracción en los últimos cuatro

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada para años.

el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta del 10 % del monto de la oferta económica económica o del contrato, según corresponda, el o del contrato. En ningún caso puede ser cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la inferior a una UIT. Si no pudiera comisión de las infracciones establecidas en los determinarse el monto de la oferta literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede económica o del contrato, la multa será determinar el monto de la oferta económica o del entre una y quince UIT. contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa 89.3. En el caso de las micro y pequeñas establece como medida cautelar la suspensión del empresas, la multa no puede ser mayor al 8 derecho de participar en cualquier procedimiento % de la oferta económica o del contrato. de selección, procedimientos para implementar o Cuando no se pueda determinar el monto extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de de la oferta económica o el contrato, la Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en multa no puede ser mayor a ocho UIT. tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) 89.4. En el caso de los contratos menores y meses. El periodo de suspensión dispuesto por la aquellos derivados de los catálogos medida cautelar a que se hace referencia, no se electrónicos de acuerdo marco cuyo valor considera para el cómputo de la inhabilitación corresponda a contratos menores, el definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Tribunal de Contrataciones Públicas puede Entidades cuando actúen como proveedores imponer una multa por debajo de los conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las montos indicados. infracciones previstas en el presente artículo”. 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 89.6. El reglamento establece descuentos de hasta el 30 % por el pronto pago de las multas”.

  • En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen

disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por su parte, si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una (01) y quince (15) UIT. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse regulado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa.

Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del nuevo Reglamento ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).

  • Conforme con lo expuesto, la normativa vigente, resulta más favorable para el

Adjudicatario, respecto de la sanción imponible por la infracción imputada; por lo que, en caso se determine la responsabilidad del Adjudicatario, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encontraba

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual disponía que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado).

  • Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto

de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación.

  • En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato se encuentra previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases integradas, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el Adjudicatario asuma responsabilidad administrativa.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario.

  • Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del

Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción

  • En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.

  • De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del

procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 15 de junio de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una adjudicación simplificada, donde hubo pluralidad de ofertas5, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 22 de junio de 2023 y registrado en el SEACE el 26 del mismo mes y año: 5 Véase folio 58 del expediente administrativo.

  • Cabe notar que conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, dicho

consentimiento debió ser registrado en el SEACE el 23 de junio de 2023, esto es, al día hábil siguiente de ocurrido. Sin embargo, el registro del consentimiento del otorgamiento de la buena pro se efectuó el 26 de junio de 2023. Este hecho debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional para las acciones correctivas correspondientes, ante el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa aplicable.

  • Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde

el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 10 de julio de 2023.

  • Ahora bien, en su denuncia la Entidad informó que el Adjudicatario [Cañari Otero

Guillermo], no presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, por ello, mediante el Informe N° 022-2023-ABAS-GRAP/07.04-JGSV, registrado el 13 de julio de 2023 en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar

la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, con lo cual se verifica la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco.

  • En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no

cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no

existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que:

  • concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la

suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.

  • Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas

resoluciones6 que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que, de la información y/o documentación

que obra en el expediente administrativo, no se aprecia documento a partir del cual pueda advertirse alguna imposibilidad física o jurídica que impidiera al 6 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras.

Adjudicatario presentar los documentos requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido para ello. Aunado a ello el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos frente a la imputación formulada en su contra.

  • En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo

elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Por lo expuesto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la

suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción.

  • De conformidad con el análisis de la retroactividad benigna, corresponde aplicar

la sanción de multa observando los parámetros establecidos en la Nueva Ley, por ser más beneficiosos para el Adjudicatario.

  • Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del

Nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en literal b) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa.

  • Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la

Nueva Ley, la multa, a ser pagada por el infractor deberá ser no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT.

  • Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado

por el Adjudicatario asciende a S/. 79,470.00 (Setenta y nueve mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles). Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa7, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como micro empresa. Por tal motivo se tendrán en cuenta los rangos de sanción establecidos en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley y lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento [criterios de graduación de la sanción].

  • Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV

del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.

  • En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en la Nueva Ley y el Nuevo Reglamento (aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF), normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario

presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el Reglamento.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el

expediente, no es posible determinar si hubo premeditación de parte del Adjudicatario; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuó con negligencia al no haber presentado los requisitos para el perfeccionamiento 7 Ver en el siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html del contrato, en el plazo establecido en el Reglamento.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante:

debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue la “Adquisición de carpeta de metal unipersonal con tablero de melamine para el proyecto Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, provincia de Grau - Apurímac”, y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación.

  • El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en

el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

  • Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador y no presentó descargos.

  • Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga

  • Finalmente, toda vez que el Adjudicatario tiene la calidad de micro empresa, y no

cuenta con antecedentes de sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% y 4% de la oferta económica, conforme se aprecia: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente:

(…)”.

  • En tal sentido, considerando el monto ofertado por el Adjudicatario ascendente a

S/. 79,470.00 (Setenta y nueve mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles) la multa a imponer deberá fluctuar entre el 1% del monto ofertado S/794.70 (Setecientos noventa y cuatro con 70/100 soles) y 4% del mismo S/3,178.80 (Tres mil ciento setenta y ocho con 80/100 soles). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 Soles)8 de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley y lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001- 2026-TCP publicado el 06 de marzo de 2026 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de julio de 2023, fecha en la que venció el plazo máximo para presentar los documentos y/o requisitos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa.

  • Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD-

“Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue:  La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de 8 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2026 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 301-2025-EF.

sanción.  El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la (30%) fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6.°) día hasta el décimo (10.°) día (15%) hábil siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta.  En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa.  El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante:

  • Depósito en efectivo
  • Transferencia bancaria o interbancaria
  • Depósito con cheque de gerencia no negociable

 Los sancionados deben comunicar al OECE en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.

 Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Sancionar al señor CAÑARI OTERO GUILLERMO (con R.U.C. N° 10310312407) , con

una multa ascendente a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 80-2023- GRAP-primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00

000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control

Institucional la presente resolución para las acciones que correspondan en el marco de su competencia, según lo señalado en el fundamento 23.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA MERINO DE LA

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE

TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.