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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RED ACTIVA DE SEGURIDAD & SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489570565), por su presunta responsabilidad al ocasionar q...
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Sumilla: “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del veintiuno de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4297/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RED ACTIVA DE SEGURIDAD & SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489570565), por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato N° 063-2021- PCM/OGA del 29 de diciembre de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2021-PCM, convocada por la Presidencia del Consejo De Ministros, para el “Servicio de limpieza del local del centro de mejor atención al ciudadano centro Mac Huánuco”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N° 24-2021-PCM - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza del local del centro de mejor atención al ciudadano centro Mac Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 345,600.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos con 00/100 Soles) (en adelante, el Procedimiento de Selección). Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el día 29 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa RED ACTIVA DE SEGURIDAD & SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489570565) -en lo sucesivo, el Contratista- por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 286,560.00 (doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta con 00/100 soles). Con fecha 29 de diciembre de 2021, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N° 063-2021-PCM/OGA1, en lo sucesivo, el Contrato, por el monto de su oferta económica.
en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Entidad informó sobre la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal
Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D000032-2024-PCM-OA-OMI4 del 12 de abril de 2024, mediante el cual, indicó principalmente lo siguiente:
el Contrato N° 063-2021-PCM/OGA, para la contratación del servicio de limpieza del Centro MAC Huánuco, por un plazo de treinta y seis (36) meses, iniciándose su ejecución el 17 de enero de 2022 conforme al acta de instalación; siendo que, mediante Adenda N° 1 de fecha 28 de junio de 2022, se modificó el monto contractual como consecuencia del incremento de la remuneración mínima vital.
2023, notificado vía conducto notarial por el Notario Luis A. Huaranga Navarro, la Entidad requirió al Contratista la subsanación de las observaciones 1 Documento obrante a folios 19 a 25 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 4 Documento obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo.
formuladas, otorgándole un plazo de un (1) día calendario bajo apercibimiento de resolver el contrato; no obstante, el referido requerimiento no fue atendido dentro del plazo otorgado.
mediante Oficio N° D00194-2023-PCM-OGA, de fecha 30 de marzo de 2023, notificado vía conducto notarial por el Notario Julio W. Blas Alipazaga, la Entidad comunicó la resolución parcial del Contrato N° 063-2021-PCM/OGA, al amparo de la causal prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
conciliación ni arbitraje contra la decisión de resolver el contrato —conforme a lo informado por la Procuraduría Pública de la Entidad mediante Memorando N° D00411-2023-PCM-PP—, la resolución contractual quedó consentida; en consecuencia, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato N° 063-2021-PCM/OGA del 29 de diciembre de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2021-PCM, convocada por la Presidencia del Consejo De Ministros, para el “Servicio de limpieza del local del centro de mejor atención al ciudadano centro Mac Huánuco”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 29 de diciembre de 2025, a través de la casilla electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) 6. 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 6 Conforme a los acuses de recibo obrantes en el Toma Razón Electrónico.
apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la información obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el día 19 del mismo mes y año.
Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, que dispuso aprobar la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 30 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG) contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 7 Documento obrante en el toma razón electrónico.
En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo, el Reglamento vigente). De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente:
TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco,
Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya mecanismos de solución de controversias o haya quedado quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en responsabilidades civiles o penales por la misma los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…)
periodo determinado del ejercicio del derecho a previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del participar en procedimientos de selección, artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no procedimientos para implementar o extender la vigencia puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de meses. contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista; motivo por el cual, respecto al tipo infractor, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna en el presente caso.
la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación; mientras que, la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses. Por lo tanto, en el presente caso, de determinarse la existencia de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, resulta más beneficioso al Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Normativa aplicable
responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.
convocó el 30 de marzo de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es de aplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción
el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos:
al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato.
del TUO de la Ley disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento prescribía que la Entidad puede resolver el contrato cuando el Contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación.
Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación.
para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual
observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa.
se perfeccionó mediante la suscripción del Contrato8 por parte de la Entidad y del Contratista el día 29 de diciembre de 2021, conforme se aprecia a continuación: 8 Documento obrante a folios 19 al 25 del expediente administrativo.
procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción imputada, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE.
marzo de 2023, diligenciado el 9 del mismo mes y año por el Notario de Pasco Luis
Juan, Yanacancha, Pasco” la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato en un plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolverlo, conforme se muestra a continuación: 9 Documento obrante a folios 187 al 190 del expediente administrativo..
Asimismo, se aprecia que la citada Carta fue diligenciada en la dirección establecida en el Contrato, conforme se muestra a continuación: De la certificación notarial de la carta, se aprecia que el Notario indicó que “no se logró ubicar la numeración de la dirección al ser de carácter inexacto por ende se devuelve el original y el cargo en mención (…)”. En ese sentido, se evidencia que no logró notificarse vía conducto notarial el citado documento.
23 de marzo de 2023, diligenciada el 30 del mismo mes y año por el Notario de Pasco Julio W. Blas Alipazaga, en la dirección establecida en el Contrato, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver parcialmente el Contrato, por la causal de haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, conforme se muestra a continuación: 10 Documento obrante a folios 370 al 373 del expediente administrativo..
De la certificación notarial del documento, se aprecia que este no pudo ser notificado, toda vez que “no pudo realizarse la diligencia debido a que dicho domicilio se encuentra en construcción (…)”.
posible efectuar las diligencias de notificación en el domicilio consignado en el Contrato —Jr. Crespo Castillo N° 107 San Juan, Yanacancha, Pasco—, corresponde señalar que es responsabilidad del Contratista mantener dicho domicilio en condiciones idóneas durante toda la ejecución contractual a fin de recibir válidamente las comunicaciones de la Entidad. No obstante, se advierte una inconsistencia en las referidas certificaciones, pues mientras en la primera carta notarial se indica que no se logró ubicar la numeración del domicilio por ser inexacta, en la segunda se consigna que el domicilio se encontraba en construcción. En ese sentido, dicha contradicción no permite corroborar con certeza el cumplimiento regular del procedimiento de resolución contractual conforme a las formalidades exigidas por la normativa aplicable, por lo que no resulta posible atribuir la responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DE SEGURIDAD & SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489570565), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 063-2021-PCM/OGA de fecha 29 de diciembre de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 24-2021-PCM - Primera Convocatoria, suscrito con la Presidencia del Consejo De Ministros, para la contratación del “Servicio de limpieza del local del centro de mejor atención al ciudadano centro Mac Huánuco”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.