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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONTRATISTAS GENERALES EL REDENTOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20561417408) y CONSULTORA CAVI2AL SAC (con R.U.C. N° 20600565266) inte...
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Sumilla: “(…) para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8074-2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONTRATISTAS GENERALES EL REDENTOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20561417408) y CONSULTORA CAVI2AL SAC (con R.U.C. N° 20600565266) integrantes del CONSORCIO CHOTA CONSULTORES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-GSRCHOTA - Cuarta Convocatoria, para la contratación del Servicio de la inversión pública (PIP) denominado: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y sanenamiento básico mediante unidades básicas de saneamiento (ubs) en las localidades de Auque El Mirador, Machaypungo Alto, Machaypungo Bajo, Santo Antonio Alto – Frutillopampa sector ii, iii, iv y v, distrito de Bambamarca, Pampa la Laguna y la semana distrito de Chota, en las provincias del Chota y Hualgayoc del departamento de Cajamarca”, convocada por la GERENCIA SUB REGIONAL DE CHOTA DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; y, atendiendo lo siguiente:
de septiembre de 2020, la Gerencia Sub Regional de Chota del Gobierno Regional de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2020- GSRCHOTA- Cuarta Convocatoria, para la contratación del servicio de la inversión pública (PIP) denominado: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y sanenamiento básico mediante unidades básicas de saneamiento (ubs) en las localidades de Auque El Mirador, Machaypungo Alto, Machaypungo Bajo, Santo Antonio Alto – Frutillopampa sector ii, iii, iv y v, distrito de Bambamarca, Pampa la Laguna y la semana distrito de Chota, en las provincias del Chota y Hualgayoc del departamento de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 123 595.56 (Ciento veintitrés mil quinientos noventa y cinco con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicha contratación fue convocada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 18 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, a través del cual el Consorcio Chota Consultores, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES EL REDENTOR S.A.C. y CONSULTORA CAVI2AL S.A.C., en adelante el Consorcio, presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección.
Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 075-2021- GR-CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF del 1 de diciembre de 20212, en el cual señaló lo siguiente:
GOB-REG-GSRCH/DSRA/ULPF del 23 de noviembre de 2020, la Entidad solicitó al Instituto de la Construcción y Gerencia -ICG, confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado curso – taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, supuestamente emitido a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes.
ICG-85VHDDN7E5 de fecha 1 de octubre de 2021, señaló lo siguiente: “(…) la fotocopia escaneada recibida del certificado del curso “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” con Registro ICG: FND93EM2KC, NO ES CONFORME, la fotocopia escaneada recibida del certificado contiene información no emitida por nosotros”.
ha configurado el supuesto de presentación de documentación falsa por parte del Consorcio Chota Consultores, en el marco del procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se pronuncien sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y, iii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados.
sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado presentado por el Consorcio: ✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes. Asimismo, se otorgó al Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.
2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 19 de noviembre de 2025.
previamente correr traslado de la denuncia al Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, a fin que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES EL REDENTOR S.A.C. (con R.U.C N° 20561417408) y la empresa CONSULTORA CAVI2AL S.A.C. (con R.U.C N° 20600565266) integrantes del CONSORCIO CHOTA CONSULTORES, por el motivo expuesto en la razón.
la documentación obrante en el expediente, a las empresas CONTRATISTAS GENERALES EL REDENTOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20561417408) y CONSULTORA CAVI2AL S.A.C. (con R.U.C. N° 20600565266) integrantes del CONSORCIO CHOTA CONSULTORES.
atribuciones.
con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WATERCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes. Al respecto, se solicita lo siguiente:
presentado el documento cuestionado, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-GSRCHOTA - Cuarta Convocatoria, a su representada y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntado evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el Consorcio presentó el documento cuestionado. ii. Asimismo, sírvase remitir copia completa de la oferta presentada por el Consorcio Chota Consultores, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-GSRCHOTA - Cuarta Convocatoria. (…)
✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WATERCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación).
ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el literal i), fue adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la adulteración o modificación en el contenido del documento cuestionado, sírvase remitir copia legible del documento original que emitió su representada”.
Normativa aplicable.
presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.
durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.
participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)3 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en 3 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, a la Entidad consistente en el siguiente documento: Presunto documento falso o adulterado presentado en la oferta:
✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes.
de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal
septiembre de 2020, el Consorcio presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación:
En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad (28 de septiembre de 2020), resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la falsedad o adulteración del documento señalado en el fundamento 9:
Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección: ✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes4. Para mayor verificación, se muestra el documento cuestionado: 4 Obrante a folio 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Múltiple N° 010-2020-GOB-REG-GSRCH/DSRA/ULPF del 23 de noviembre de 20205, la Entidad solicitó al Instituto de la Construcción y Gerencia -ICG, confirmar la veracidad y autenticidad del documento materia de análisis, conforme se muestra a continuación: 5 Obrante a folio 16 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
1 de octubre de 20216, el Instituto de la Construcción y Gerencia – ICG informó a la Entidad, que el “(…) certificado del curso “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” con Registro ICG: FND93EM2KC, NO ES CONFORME, la fotocopia escaneada recibida del certificado contiene información no emitida por nosotros (…)”, conforme se advierte: 6 Obrante a folio 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Decreto del 31 de marzo del 2026 se requirió al presunto emisor del documento cuestionado lo siguiente:
✓ Certificado curso - taller: “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WATERCAD/GEMS v8i” de fecha 1 de noviembre de 2014, presuntamente emitida por el Instituto de la Construcción y Gerencia, a favor del Ing. José Alexander Chancafe Reyes. (Se adjunta copia del referido documento para su verificación). ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el literal i), fue adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la adulteración o modificación en el contenido del documento cuestionado, sírv ase remitir copia legible del documento original que emitió su representada. (…) ” Sin embargo, cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la parte requerida no ha cumplido con remitir la información solicitada en el referido decreto.
la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario. Cabe señalar que, en el presente caso, si bien el presunto emisor del documento cuestionado ha señalado textualmente que el “(…) certificado del curso “Modelación y Diseño de Sistemas de Distribución de Agua con WaterCAD/GEMS v8i” con Registro ICG: FND93EM2KC, NO ES CONFORME, la fotocopia escaneada recibida del certificado contiene información no emitida por nosotros (…)”, se advierte que no precisa si dicha afirmación de no conformidad refiere a la no correspondencia de la realidad del contenido del documento (que equivaldría a inexactitud) o al hecho de no haberlo emitido o no haberlo suscrito. Ante ello, corresponde agregar, que este Tribunal a efectos de recabar información solicitó al presunto emisor del documento cuestionado información respecto a la veracidad del mismo; sin embargo, tal como se aprecia en el fundamento 13 de la presente Resolución, este no ha cumplido con dar respuesta a dicho pedido de información En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, si bien se cuenta con la manifestación de parte del presunto emisor del Certificado del 1 de noviembre de 2014, esta no es concluyente, debido a que éste no niega explícitamente haber emitido o suscrito el documento. Asimismo, persiste la duda sobre si su cuestionamiento de no conformidad está referida a la validez formal del certificado o únicamente a determinada información que se consigna en el referido certificado. Por tal motivo, en este contexto, para este Colegiado, se genera un escenario de duda que no puede ser superado con los elementos de cargos existentes en el expediente y medios probatorios actuados por el Tribunal.
la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GENERALES EL REDENTOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20561417408), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada a la GERENCIA SUB REGIONAL DE CHOTA DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020- GSRCHOTA - Cuarta Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
S.A.C. (con R.U.C. N° 20600565266), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada a la GERENCIA SUB REGIONAL DE CHOTA DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-GSRCHOTA - Cuarta Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.