Documento regulatorio

Resolución N.° 03844-2026-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MELISSA VIVIANA PEREZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada (…)” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5826/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MELISSA VIVIANA PEREZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0010583 del ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada (…)” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5826/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MELISSA VIVIANA PEREZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0010583 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de marzo de 2023, el Gobierno Gobierno Regional de Ucayali - Dirección De

Salud Nº 3 Atalaya, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00001271 en adelante la Orden de Servicio para la “(…) contratación de servicio de terceros como digitador de referencia y contrereferencias de la microred Sepahua, febrero 2023”, por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) a favor de la señora Melissa Viviana Pérez Espinoza, en adelante la Contratista. 1 Documento obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo.

La emisión de la Orden de Servicio se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2, de fecha 23 de abril de

2024, presentado el día 4 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)4, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 246-2024/DGR-SIRE5 de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual informó lo siguiente:

  • Que la señora Melissa Viviana Pérez Espinoza fue elegida Regidora

Provincial de Atalaya, región Ucayali para el periodo 2023 - 2026, por lo tanto, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el mencionado período y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Que la Entidad contrató con la Contratista aun cuando los impedimentos

señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Que existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de

contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Mediante Decreto de fecha 7 de octubre de 20256, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo.

plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, así como información relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

  • Mediante Decreto del 11 de noviembre de 20257, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del mencionado cuerpo normativo.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 20 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Oficio N° 1207-2025-GRU-DIRESA-RIS3A/DE8 del 10 de noviembre de

2025, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2025, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante el Decreto del 7 de octubre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 16 de diciembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos

efectuados mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, al haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta consistente en: 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8 Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo.

  • Declaración Jurada del 9 de marzo de 20239, suscrita por la señora Melissa

Viviana Pérez Espinoza, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 26 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Decreto de fecha 20 de enero de 202610, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año.

  • Finalmente, mediante Decreto de fecha 10 de marzo de 202611, a fin de que la Sala

cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió información a la Entidad, la cual, hasta la fecha, no ha brindado respuesta.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

9 Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello

  • La infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el

literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado

estando inmersa en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)”

  • Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente

desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la

tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”12.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO

de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas 12 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Los consejeros caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) regionales y regidores, todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor en todo proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del contratación en el cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) ámbito de su concluido el mismo. competencia (…) territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo

  • Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, imponer no puede ser menor de seis meses ni

por un periodo determinado del ejercicio del mayor de veinticuatro meses”. derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los regidores provinciales, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de su competencia territorial, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista fue electa

Regidora Provincial de Atalaya, región Ucayali para el periodo 2023 – 2026, y habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 3 de marzo de 2023; durante el periodo en que ejerce dicho cargo.

  • Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las

disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables a la Contratista.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar

que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a la Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente

no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley) Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

  • Presentar información inexacta a las entidades

(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por

un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de

presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

  • El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE,

que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar

la responsabilidad de la Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción aplicable por la infracción imputada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección13 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse

el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que la Orden de Servicio corresponde a una contratación por monto

menor a 8 UIT, por lo cual, a fin de acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante

la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de

Servicio emitida a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles).

Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio14: 14 Documento obrante a folios 37 y 38 del expediente administrativo.

  • Al respecto, se aprecia que la Orden de Servicio de fecha 3 de marzo de 2023, se

emitió para la “(…) Contratación de servicio de terceros como digitador de referencia y contrareferencias de la microred Sepahua, febrero 2023.”. (el énfasis es añadido) Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden, habría sido ejecutado en febrero de 2023, vale decir, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, la Orden de Servicio no generó la obligación de ejecutar el servicio, pues se emitió para efectuar el pago de un servicio ya ejecutado (en virtud de una contratación previa).

  • En consecuencia, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX15: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 15 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio no generó un

vínculo contractual, y que no obra en el expediente el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, en este extremo.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional y al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectué el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

  • Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista la presentación de

documentación que contendría información inexacta, contenida en:

  • Declaración Jurada del 9 de marzo de 2023, suscrita por la señora Melissa

Viviana Pérez Espinoza, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la

infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado, el cual se muestra a continuación:

  • En ese contexto, mediante Decreto del 10 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad

que remita el cargo de recepción por parte de la Entidad del documento cuestionado, o copia del correo electrónico a través del cual la Entidad recibió el documento. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado.

  • No obstante, cabe indicar que, conforme al análisis realizado de manera

precedente, no se ha podido determinar que la Contratista se haya encontrado impedida de contratar con el Estado, por lo que tampoco es posible determinar que la información contenida en la Declaración Jurada contenga información inexacta.

  • En consecuencia, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción

contra la Contratista respecto de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MELISSA

VIVIANA PEREZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0000127 del 3 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección De Salud Nº 3 Atalaya, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MELISSA

VIVIANA PEREZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección De Salud Nº 3 Atalaya, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000127 del 3 de marzo de 2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos.

  • Poner el presente pronunciamiento en conocimiento del Titular de la Entidad y de

su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, de conformidad con lo señalado en el numeral 36 de la fundamentación.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.