Documento regulatorio

Resolución N.° 3843-2026-TCP-S5

Procedimiento administra vo sancionador generado contra la proveedora Cristal Rufina Quispe Cisneros (con R.U.C. Nº 10724951011), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 21 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7040/2023.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la proveedora Cristal Rufina Quispe Cisneros (con R.U.C. Nº 10724951011), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley , en el marco de la Orden de Servicio Nº 606-2023 del 15 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la pro...
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Sumilla: “(...) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 21 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7040/2023.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la proveedora Cristal Rufina Quispe Cisneros (con R.U.C. Nº 10724951011), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley , en el marco de la Orden de Servicio Nº 606-2023 del 15 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se dispone el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra la proveedora Cristal Rufina Quispe Cisneros (con R.U.C. Nº 10724951011), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 606-2023 del 15 de marzo de 2023, por el concepto de “contratación de un especialista para la revisión y verifica de documentación para la DIREPRO”, de ahora en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En dicho decreto se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador

contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Entidad, presentada mediante Informe de Acción de Oficio Posterior Nº 017-2023-OCI/5344- AOP del 30 de mayo del 20231 en la Mesa de Partes del Tribunal a través de la cual se puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el ámbito de la competencia territorial de su madre, la señora Aristida Rufina Cisneros Flores, durante el ejercicio de su cargo como Directora Regional de Educación de Lima Provincias del Gobierno Regional de Lima y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la Contratista manifestó, principalmente, que la sede central del Gobierno Regional de Lima es un órgano distinto y autónomo respecto de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias; por tanto, no existe una relación funcional directa entre el cargo desempeñado por su madre y el procedimiento de selección.

  • Con decreto del 19 de enero de 2026, se tiene por apersonada a la Contratista y por

presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 de enero de 2026 por el Vocal ponente.

  • Con decreto del 9 de abril de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de

una copia legible de la orden de servicio y la constancia de su debida recepción por parte del proveedor, así como la documentación que conforma el expediente de contratación. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad de la

Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Naturaleza de la infracción

  • Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal h), de manera concordante con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son 1 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF.

aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos

de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia

de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores

en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer

condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y

ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8)

UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, de conformidad con el criterio aprobado mediante el público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021.TCE considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del

“Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”3, se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio Nº 606-2023 del 15 de marzo de 2023, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista.

  • En atención a ello, mediante decreto del 10 de octubre de 20254, la Secretaría Técnica

del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la recepción por parte del contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad otros documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. Asimismo, mediante decreto del 9 de abril de 2026, este Colegiado, reiteró la mencionada información. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada

se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. 3 Según lo indicado en el folio 31 del expediente administrativo. 4 Obra a folio 27 del expediente administrativo en PDF.

Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente,

no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través de los decretos del 10 de octubre de 2025 y 9 de abril de 2026. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, y por ende respecto de la fecha de perfeccionamiento del contrato, lo que podría tener un impacto en el cómputo del plazo de prescripción correspondiente.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte

de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveMo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arQculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arQculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra la proveedora Cristal Rufina Quispe Cisneros (con R.U.C. Nº 10724951011), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 606-2023 del 15 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lima- Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de

la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Chocano Davis. Quispe CroveMo Bocanegra Díaz