Documento regulatorio

Resolución N.° 3840-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor José Carlos Ruíz Odar (RUC N° 10450577800), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato con la Entidad sin conta...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1387/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor José Carlos Ruíz Odar (RUC N° 10450577800), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor José Carlos Ruíz Odar (RUC N° 10450577800), en adelante el Contratista, ...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1387/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor José Carlos Ruíz Odar (RUC N° 10450577800), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor José Carlos Ruíz Odar (RUC N° 10450577800), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 127-20231 del 20 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de enseñanza de curso de geometría”, por el importe de S/ 9 120.00 (nueve mil ciento veinte con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días 1 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF.

hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR2, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 0135-2024/DGR-SIRE3 del 27 de diciembre de 2024, en el que expuso que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio.

  • El 30 de diciembre de 2025, se notificó4 al Contratista, vía casilla electrónica del

OECE, el decreto del 29 de diciembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador.

  • Mediante escritos s/n presentados el 16 de enero de 2026 al Tribunal, el Contratista

se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Solicita que se le absuelva de los cargos que se le atribuyen, y que se disponga

el archivo definitivo del procedimiento sancionador por cuanto los hechos no configuran infracción, toda vez que los servicios prestados como docente fueron realizados con anterioridad a la Orden de Servicio N° 127-2023, la cual no se trata de un nuevo servicio ni de una prestación iniciada a partir de la citada orden, sino de servicios ya ejecutados y culminados cuya conformidad fue otorgada por la Entidad.

  • El pago con dicha orden correspondiente a dos meses de servicio no fue

consecuencia de una actuación imputable al suscrito, sino que obedeció exclusivamente a una deficiente e injustificada gestión administrativa de la Entidad al demorar la emisión de la orden de servicio y la tramitación del pago. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 11 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 1387-2025.

  • Sostiene que la sola emisión tardía de una orden de servicio por parte de la

Entidad no puede ser atribuida al administrado, pues dicha actuación se origina exclusivamente en el ámbito organizacional de la Entidad; en consecuencia, al no existir intervención causal, ni culpabilidad, ni control del hecho imputado por su parte, resulta jurídicamente improcedente que se le atribuya responsabilidad administrativa, por lo debe declararse infundada la imputación y disponerse el archivo del presente procedimiento.

  • Además, de la revisión de los Términos de Referencia relacionados con la Orden

de Servicio N° 127-2023, se advierte que en ningún extremo se exigió ni se contempló la presentación de constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como requisito para la prestación del servicio, por lo que tal omisión no puede ser calificada como un hecho irrelevante o meramente formal, pues los términos de referencia constituyen la base normativa y técnica de la relación contractual; en todo caso, si la Entidad emitió una orden de servicio sin haber verificado previamente el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, dicha omisión constituye una irregularidad atribuida exclusivamente a los funciones y servidores de la Entidad, y no al recurrente que se ajustó a lo que indicaban los términos de referencia que no exigían la presentación de constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • Sostiene que es práctica común de la Entidad efectuar contrataciones de

personal técnico y administrativo sin que estos tengan RNP, basando únicamente su accionar en la Ley N° 30220, Ley Universitaria; en consecuencia, acusarlo de haber cometido la infracción que se le imputa constituye un despropósito porque cumplió con presentar los requisitos solicitados por la universidad, no suscribió la Orden de Servicio N° 127-2023 y no puede ser responsable por las actuaciones administrativas de terceros.

  • Con decreto de 20 de enero de 2026 se dispuso tener por apersonado al Contratista,

dejándose a consideración de la Sala sus descargos.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…). (…)”. (El resaltado es agregado).

  • Al respecto, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • Ahora bien, es pertinente precisar que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley

establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • En esa línea, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de

los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto de los proveedores del Estado, constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Se debe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del

Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y de ser el caso si, a la fecha en que ésta se perfeccionó, el Contratista contaba o no con inscripción vigente RNP.

Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE5, dispuso que “la existencia

del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N°

127-20236 emitida por la Entidad el 20 de febrero de 2023 a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de enseñanza de curso de geometría”, por el importe de S/ 9 120.00 (nueve mil ciento veinte con 00/100 soles); a continuación, se reproduce el citado documento: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En adición a ello, obra en el expediente el “Acta de Conformidad de Servicios N° 92-

2023”7 del 20 de febrero de 2023, en la cual se indica que se da conformidad a los servicios brindados por el Contratista como docente del curso de geometría en el centro preuniversitario de la Entidad, correspondiente a las semanas desde el 2 de enero hasta el 24 de febrero de 2023, consignando como referencia a la Orden de Servicio N° 123-2023 del 20 de febrero de 2023, tal como se puede apreciar a continuación: 7 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente el Recibo de Honorarios Electrónicos N° E001-188

del 21 de febrero de 2023, por el concepto de “Pago por brindar servicios como docente en condición de proveedor del curso de geometría en el centro preuniversitario de la UNSM ciclo acelerado 2023-I, correspondiente a las semanas del 02-01-2023 al 24-02-2023”, para el pago por parte de la Entidad; conforme se visualiza a continuación:

  • Finalmente, obra en el expediente el Informe N° 001-2023-UNSM-CPU/JCRO del 24

de febrero de 2023, con el cual el Contratista comunica a la Entidad las actividades realizadas, por el periodo correspondiente desde el 2 de enero al 24 de febrero de 2023, relacionado con el objeto de contratación de la Orden de Servicio, como a continuación se indica: 8 Obrante a folio 96 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En ese sentido, de la información obrante en el expediente se desprende que la

Orden de Servicio N° 127-2023 que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando desde el 2 de enero y culminaban el 24 de febrero de 2023, mientras que la Orden de Servicio se emitió el 20 de febrero de 2023. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el documento fuente de obligaciones en sí mismo, sino que el contrato se habría perfeccionado con anterioridad, en una fecha que se desconoce y que corresponde a este Colegiado identificar a fin de verificar el primer elemento para la configuración de la infracción.

  • Siendo así, tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual

deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. Por lo tanto, no se puede concluir de manera categórica e indubitable que el Contratista perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 127-2023 del 20 de febrero de 2023.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ9: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría

perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio N° 127-2023, no se ha acreditado el primer requisito de la infracción imputada, consistente en que se haya perfeccionado un contrato entre el Contratista y la Entidad. Siendo así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción materia de esta causa, consistente en que a la fecha en que se perfeccionó el contrato, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • Cabe mencionar que, sobre lo expuesto, el Contratista se ha pronunciado en sus

descargos señalando que los servicios prestados a la Entidad como docente fueron realizados con anterioridad a la Orden de Servicio N° 127-2023 y que no se trata de un nuevo servicio ni de una prestación iniciada a partir de la citada orden, sino de servicios ya ejecutados y culminados cuya conformidad fue otorgada por la Entidad; situación que se ha verificado con la documentación expuesta precedentemente.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que no se ha acreditado la infracción

imputada al Contratista, de suscribir contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:
  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor José Carlos Ruíz

Odar (RUC N° 10450577800), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Díaz.