Documento regulatorio

Resolución N.° 3839-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Efraín Ruiz Palomino (con RUC Nº 10438400376), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contratado sin contar con ins...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) se advierte que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es el 12 de setiembre de 2023, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios y como consultor de obras” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 21 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 386/2025.TCP, sobre el procedimiento administra(cid:31)vo sancionador generado contra el proveedor Efraín Ruiz Palomino (con RUC Nº 10438400376), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de Orden de Servicio Nº 6529-2023 del 12 de septiembre del 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Agustin; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 12 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Efraín Ruiz Palomino (con RUC N° 10438400376), en adelante el Contratista, por su supue...
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Sumilla: “(...) se advierte que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es el 12 de setiembre de 2023, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios y como consultor de obras” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 21 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 386/2025.TCP, sobre el procedimiento administra(cid:31)vo sancionador generado contra el proveedor Efraín Ruiz Palomino (con RUC Nº 10438400376), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de Orden de Servicio Nº 6529-2023 del 12 de septiembre del 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Agustin; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 12 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el proveedor Efraín Ruiz Palomino (con RUC N° 10438400376), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de Orden de Servicio Nº 6529-2023 del 12 de septiembre del 2023, por el “Servicio de optimización y actualización de expediente técnico” por el monto de S/ 17 000.00 (diecisiete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de San Agustin, en adelante la Entidad. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administra(cid:31)vo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Ges(cid:31)ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando Nº D0000562-2024-OSCE-DGR1 presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Dictamen SE Nº 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024 2 en el que se señala que el Contra(cid:31)sta habría incurrido en infracción al contratar con la En(cid:31)dad, debido a que no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden del Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del escrito Nº 01 presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos, señalando principalmente que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la categoría de servicios desde el 2 de abril de 2016, con inscripción de carácter indeterminado desde el 15 de julio de 2017. Asimismo, indicó que cuenta con inscripción como consultor de obra desde el 6 de mayo de 2017; por lo tanto, sostiene que se encontraba habilitado para contratar con el Estado desde el año 2017.

  • Con decreto del 16 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonado al

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administra(cid:31)vo sancionador, el análisis de

la supuesta responsabilidad del Contra(cid:31)sta, por haber incurrido en la causal de infracción (cid:31)pificada en el literal k) del numeral 50.1 arIculo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administra(cid:31)va a los proveedores, par(cid:31)cipantes, postores, contra(cid:31)stas y/o subcontra(cid:31)stas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías dis(cid:31)ntas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2 Obrante a folios 3 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • De acuerdo a ello, se observa que el (cid:31)po infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías dis(cid:31)ntas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del (cid:31)po infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la En(cid:31)dad, y ii) la verificación de alguno de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En adición a ello, el numeral 50.2 del arIculo 50 del TUO de la Ley señala que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado arIculo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del arIculo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Imposi(cid:31)vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

arIculo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que (cid:31)ene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en par(cid:31)cipar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición norma(cid:31)va se estableció la obligación de los par(cid:31)cipantes, postores, contra(cid:31)stas y/o subcontra(cid:31)stas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que con(cid:31)ene dicho registro respecto a los proveedores del Estado cons(cid:31)tuye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las En(cid:31)dades, lo cual permite la fácil iden(cid:31)ficación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garan(cid:31)zar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de compe(cid:31)r y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no (cid:31)ene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el arIculo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos agentes cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contra(cid:31)sta contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe

verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la En(cid:31)dad y el Contra(cid:31)sta, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Contra(cid:31)sta contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este (cid:31)po de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efec(cid:31)va contratación y, además, que permita iden(cid:31)ficar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contra(cid:31)sta se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 008- 2021/TCE3, se estableció como criterio que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar-culo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan iden/ficar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente administra(cid:31)vo, obra la Orden de Servicio Nº 6529-2023 del 12 de setiembre del 2023, cuyo objeto fue la contratación del “Servicio de optimización y actualización de expediente técnico” por el monto de S/ 17 000.00 (diecisiete mil con 00/100 soles), conforme se advierte a con(cid:31)nuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

Así, de la revisión de la Orden de Servicio remi(cid:31)da por la En(cid:31)dad, se advierte que en dicho documento no figura recepción por parte del Contra(cid:31)sta. Por tanto, de conformidad con el criterio aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021-TCE, de la revisión del expediente administra(cid:31)vo se iden(cid:31)fica el Informe N° 279-2023-SDI-DIGA-UNA del 29 de diciembre de 2023,4 y Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-153 del 28 de diciembre de 2023, 5 correspondiente a la Orden de Servicio, en virtud de los cuales se verifica el perfeccionamiento de contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es el 12 de se;embre de 2023. A con(cid:31)nuación, se reproduce dicha Informe de conformidad: 4 Obra a folio 85 del expediente administra(cid:31)vo en formato PDF. 5 Obra a folio 86 del expediente administra(cid:31)vo en formato PDF.

  • Asimismo, se verifica que el objeto contractual (cid:31)ene como finalidad la contratación

de un servicio, con una contraprestación de S/17 000.00, por tanto, se requería que el Contra(cid:31)sta contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios para contratar válidamente con la En(cid:31)dad, pues el monto de dicha contratación era mayor a una (1) UIT6.

  • Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se verifica que, desde el 15 de julio de 2017, el Contra;sta se encuentra inscrito como proveedor de servicios, como se advierte a con(cid:31)nuación: Asimismo, el Contra(cid:31)sta cuenta con vigencia indeterminada como consultor de obras inscrito en el RNP desde el 6 de mayo de 2017, como se evidencia a con(cid:31)nuación: 6 Mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2022, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023, corresponde al monto de S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Por tanto, se advierte que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de

Servicio, esto es el 12 de se(cid:31)embre de 2023, el Contra(cid:31)sta contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios y como consultor de obras.

  • En tal sen(cid:31)do, se concluye que el Contra(cid:31)sta no incurrió en la infracción

consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), pues, conforme a lo verificado, sí contaba con su inscripción vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris(cid:31)an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveOo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu(cid:31)va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arIculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arIculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Efraín Ruiz

Palomino (RUC N° 10438400376), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio Nº 6529-2023 del 12 de setiembre del 2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Chocano Davis. Quispe CroveOo Bocanegra Díaz