Documento regulatorio

Resolución N.° 3836-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5576/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 107-2023 del 21 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Mediante decreto del 16 de diciembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancio...
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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5576/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 107-2023 del 21 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 16 de diciembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales

  • y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11

del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba - Bagua Grande, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 107-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida para la contratación del “Servicio por difusión de comunicados y otros en la programación diaria de radio Candela correspondiente al mes de enero 2023”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

El documento con presunta información inexacta es la Declaración Jurada para Montos Iguales o Menores a 8 UIT1 del 29 de mayo de 2023, suscrita por la Contratista, en el que declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad a través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 20242 emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE, ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas - OECE), presentado el 30 de mayo del 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 358-2024/DGR-SIR del 29 de febrero de 20243, en el que informa que la señora Yully Esmery Merino Pinedo fue elegida regidora provincial de Utcubamba en la región Amazonas, para el período 2019–2022. Asimismo, señala que, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la referida exregidora consignó que los señores Francisco Merino Pintado y Luis Delvin Merino Pinedo, son su padre y hermano, respectivamente. Asimismo, informó que el primero tendría la condición de órgano de administración y representante del Contratista, en tanto el Contratista habría contratado con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores a la conclusión del cargo de la regidora provincial. 1 Obrante a folios 22 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Con decreto del 19 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista

no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese haber sido notificado el 26 de diciembre de 2025 a través de la casilla electrónica del OECE; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero de 2026.

  • Por decreto del 12 de marzo de 2026, se dispuso reasignar el expediente

devuelto por un vocal por motivo de cese, computándose el plazo para resolver el expediente desde el día siguiente de recibido el expediente.

  • A través del decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad la

documentación que acredite la presentación efectiva a la Entidad de la Declaración Jurada para Montos Iguales o Menores a 8 UIT del 29 de mayo de 2023. Asimismo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC copia de las partidas de nacimiento las personas Yully Esmery Merino Pinedo y Luis Delvin Merino Pinedo.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar

la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales

  • y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden

de Servicio; infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.

Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley.

  • Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y

competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de

los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Sobre el primer requisito de necesaria verificación para la configuración de la

infracción, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° S00107-234, emitida por la Entidad el 21 de febrero de 2023 a favor del Contratista “Por concepto de servicio por difusión de comunicados y otros en la programación diría de radio Candelo correspondiente al mes de enero 2023”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 4 Obrante a folios 94 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de febrero de 2023, de

la descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…)

SERVICIO

POR CONCEPTO DE SERVICIO POR DIFUSIÓN DE COMUNICADOS Y OTROS EN LA

PROGRAMACIÓN DIARIA DE RADIO CANDELA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO

(…)”. (El subrayado es agregado).

  • Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se

evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado (mes de enero de 2023), por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa,

deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para

predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el

principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se

habría perfeccionado la relación contractual materia de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos de la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado).

  • Por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud

que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la

imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobre la infracción de presentar información inexacta a la entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a la entidad, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio—

que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta.

  • De esa manera, la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen al proveedor la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Además, cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del

artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los

administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de

la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado

información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada para Montos Iguales o Menores a 8 UIT6 del 29 de

mayo de 2023, suscrita por el Contratista, en la que declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: 6 Obrante a folios 22 del expediente administrativo en formato PDF.

Como se aprecia, no se identifica en el documento citado algún sello o constancia de recepción del referido documento por parte de la Entidad, a través del cual se acredite que el Contratista lo presentó a la Entidad de manera independiente o adjunto a su cotización.

  • Sobre el particular, con decreto del 16 de marzo de 2026, a fin de contar mayores

elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad copia legible de la Declaración Jurada para Montos Iguales o Menores a 8 UIT del 29 de mayo de 2023, en el cual se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad, así como cualquier otro documento con el cual se acredite su efectiva presentación a la Entidad por medios físicos o digitales. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

  • Siendo así, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva

presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido; aspecto que resulta relevante pues, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación y la fecha en que ello habría ocurrido.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien7”.

  • De esa manera, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado el documento cuestionado (conteniendo supuesta información inexacta) a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción

administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.

  • Bajo tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este

Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado.

  • Por lo tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo

infractor; razón por la cual, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta.

  • Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que

la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde, bajo

7 Diccionario de la Real Academia Española.

responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Empresa Radial

Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 107- 2023 del 21 de febrero de 2023 emitida por la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba - Bagua Grande; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo TUO, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (R.U.C. N° 20607939668), por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba - Bagua Grande, como parte de su cotización en el marco de la Orden de servicio N° 107-2023 del 21 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la

Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz.