Documento regulatorio

Resolución N.° 3854-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ANGEL NICOLAS RUBIO ANCAJIMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el R...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) dado que Orden de Servicio no tiene calidad de contrato, pues se habría emitido para viabilizar el pago del objeto de contratación, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13778/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ANGEL NICOLAS RUBIO ANCAJIMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4131 del 17 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 17 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4131 para la contratación denominada “C.P. 265 Pago de dictado de clases del Arq. Ángel Rubio Ancajima, semestre 2022- I del 6 de junio”, por el monto de...
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Sumilla: “(…) dado que Orden de Servicio no tiene calidad de contrato, pues se habría emitido para viabilizar el pago del objeto de contratación, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13778/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ANGEL NICOLAS RUBIO ANCAJIMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4131 del 17 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4131 para la contratación denominada “C.P. 265 Pago de dictado de clases del Arq. Ángel Rubio Ancajima, semestre 2022- I del 6 de junio”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ANGEL NICOLAS RUBIO ANCAJIMA, en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta

contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D0554-2024-OSCE-DGR1 del 13 de diciembre de 2024,

presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista habría 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

incurrido en responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • Con Decreto2 del 7 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se requirió lo siguiente:  Adjuntar el contrato o acuerdo suscrito con el Contratista,  Informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo y/o señalarlo.  Documentos que acrediten que la contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • Mediante Informe Técnico N° 65-2025-ABAST-UNP3 del 12 de noviembre de 2025,

presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 7 de octubre de 2025.

  • A través del Decreto4 del 10 de diciembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto5 del 19 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el 2 Obrante a folios 196 al 197 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 201 al 204 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 257 al 259 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 19 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 5 Obrante a folio 261 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

expediente, respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad:

  • Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente

administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista por la contratación denominada “C.P. 265 Pago de dictado de clases del Arq. Ángel Rubio Ancajima, semestre 2022-I del 6 de junio”, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil doscientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio.

Como se aprecia, en la Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica lo siguiente: “Pago de dictado de clases de los cursos: Diseño VII, Evaluación Pluvial Urbana, Administración de Obra, Urbanismo IV, correspondiente a los meses del 6 de junio al 16 de septiembre de 2022 (…)”. Cabe señalar, que en dicho concepto se precisa que dicha contratación corresponde al periodo del 6 de junio al 16 de septiembre de 2022; sin embargo, la emisión de la citada orden fue el 17 de mayo de 2023. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad del 23 de mayo de 2023 y Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-276 del 22 del mismo mes y año, todos emitidos para el pago del dictado de clases correspondiente al periodo de junio del 2022.

  • De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de

Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de viabilizar el pago a favor del Contratista del periodo de junio del 2022, tal es así que el acta de conformidad y el recibo por honorarios fueron emitidos a efectos de que la Entidad realice el pago de la contratación, que de acuerdo a lo señalado en el concepto de la Orden de Servicio se habría realizado en un periodo previo a su emisión, es decir: del 6 al 30 de junio del 2022.

  • Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente

imputación, se emitió para viabilizar el pago de la contratación que ya se habría ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, que sea la fuente de la relación contractual. Al respecto, corresponde poner en conocimiento los hechos antes expuestos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista , deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ6: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, dado que Orden de Servicio no tiene calidad de contrato, pues

se habría emitido para viabilizar el pago del objeto de contratación, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ANGEL NICOLAS

RUBIO ANCAJIMA (con R.U.C. N° 10403001037), por su presunta responsabilidad 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4131 del 17 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente resolución.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino