Documento regulatorio

Resolución N.° 3841-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresa CASSVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604051003) y CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20407412592), ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8071-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresa CASSVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604051003) y CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20407412592), integrantes del Consorcio Marayoc, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 016-2021-MDSM-1 – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARC...
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Sumilla: “(...) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8071-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresa CASSVAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604051003) y CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20407412592), integrantes del Consorcio Marayoc, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 016-2021-MDSM-1 – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la contratación de la ejecución de la obra “creación de los servicios de transitabilidad a nivel de trocha carrozable desde la carretera Pujun hasta el sector de Marayoc en el caserío de Pujun Pampa del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante

el SEACE, el 15 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 016-2021-MDSM-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “creación de los servicios de transitabilidad a nivel de trocha carrozable desde la carretera Pujun hasta el sector de Marayoc en el caserío de Pujun Pampa del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 1´951,299.26 (un millón novecientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas electrónica, y, el 19 de agosto del 2021, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Marayoc, integrado por la empresa Cassvar S.A.C. (con R.U.C. N° 20604051003) y la empresa Constructora Nepal S.A.C. Consultores y Contratistas Generales (con R.U.C. N° 20407412592), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 1´951,299.26 (un millón novecientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve con 26/100 soles).

  • A través del Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad del 1 de

diciembre de 20211, presentado el 2 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció que, para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio habría presentado el siguiente documento falso o adulterado: Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 2021, supuestamente emitida por la empresa Crecer Seguros S.A. Agrega que con el correo de fecha 14 de septiembre de 2021, la referida empresa informó a la Entidad que la mencionada carta fianza no fue emitida por su compañía.

  • Con el Decreto del 19 de noviembre de 20252, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad y iii) Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante el Decreto del 12 de diciembre de 20253, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado:

  • Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 20214, presuntamente

emitida a favor del Consorcio Marayoc. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Decreto del 20 de enero de 2026, habiéndose verificado que los

integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Por medio del Decreto del 20 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 2021 presuntamente emitida a

favor del Consorcio Marayoc. Sobre el particular, su representada señaló que el Consorcio Marayoc habría presentado la referida Carta Fianza, para el perfeccionamiento del Contrato; sin embargo, no ha 3 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante de folios 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información.

  • Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del documento

cuestionado (Carta Fianza N° 00001723) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó la constancia cuestionada. (Se adjunta documento en consulta) (...)

A LA EMPRESA CRECER SEGUROS:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 2021 presuntamente emitida a

favor del Consorcio Marayoc.

  • Al respecto, sírvase, de manera clara y precisa, confirmar si su representada ha

emitido y suscrito la referida Carta Fianza. II. Señale si, habiéndose suscrito válidamente la citada Carta, ha sido adulterada o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (Se adjunta documento en consulta) (...)” (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Con el Informe N° 2937-2026-MDSM/SGA del 18 de marzo de 2026, la Entidad

remitió la información solicitada mediante el decreto del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual detalló lo siguiente:

  • Con fecha 19 de agosto de 2021, se otorgó la buena pro a favor del

Consorcio; y, mediante la Carta N° 001-2021-CONSORCIO MARAYOC/KPCA/RC del 30 de agosto de 2021, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.

  • Como parte de la verificación posterior a la documentación presentada por

el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, por medio del correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 20215, la Entidad solicitó a la empresa Crecer Seguros S.A. la autenticación de la Carta Fianza N° 00001723 del 26 de agosto de 2021, emitida a favor del Consorcio Marayoc.

  • En respuesta a lo solicitado, mediante el correo electrónico de fecha 14 de

septiembre de 20216, la empresa Crecer Seguros indicó que, de la verificación de sus registros, dicha póliza de caución no fue emitida por su representada.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad en los integrantes del Consorcio por presuntamente haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a los administrados, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las 5 Obrante a folio 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas7 o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)8 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7 Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 8 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.
  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se

encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: Presunto documento falso o adulterado:

  • Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 20219, presuntamente

emitida por la empresa Crecer Seguros a favor del Consorcio Marayoc.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Con relación al primer elemento, a través del Informe N° 2937-2026-MDSM/SGA

del 18 de marzo de 2026, la Entidad remitió la copia de la Carta N° 001-2021- CONSORCIO MARAYOC/KPCA/RC del 30 de agosto de 2021, presentada el 31 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes de la Entidad, mediante la cual el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: 9 Obrante de folios 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 10:

  • Se cuestiona la veracidad de la Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto

de 202110, presuntamente emitida a favor del Consorcio Marayoc. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 10 Obrante de folios 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que la Carta Fianza fue supuestamente emitida por la empresa Crecer Seguros a favor del Consorcio para la garantía del fiel cumplimiento del procedimiento de selección.

  • Al respecto, mediante el Informe N° 2937-2026-MDSM/SGA del 18 de marzo de

2026, la Entidad señaló que con el correo electrónico del 9 de septiembre de 2021 se solicitó la autenticación del documento cuestionado; ante lo cual, la compañía de seguros, mediante el correo de fecha 14 de septiembre de 2021, informó que el referido documento no fue emitido por ella. A continuación, se reproduce el correo electrónico del 9 de septiembre de 2021 dirigido al confirmaciones@crecerseguros.pe, para un mejor detalle: De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que se solicitó la autentificación de la carta fianza, presentada por el Consorcio Marayoc para la ejecución de la obra que fue objeto de convocatoria del procedimiento de selección.

A continuación, se reproduce el correo electrónico remitente: confirmaciones@crecerseguros.pe del 14 de septiembre de 2021, para un mejor detalle: De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que la empresa Crecer Seguros S.A. se pronuncia señalando que la póliza de caución no fue emitida por su compañía.

  • Considerando lo antes mencionado, se advierte que con el correo de fecha 9 de

septiembre de 2021, se solicitó a la Empresa Crecer Seguros S.A. informe sobre la autenticidad de la carta fianza; sin embargo, con el correo de 14 de septiembre de 2021, la referida empresa se pronunció respecto de una póliza de caución y no sobre la carta fianza.

  • Por lo que, mediante el Decreto del 20 de febrero de 2026, a fin de contar con

mayores elementos de juicio, esta Sala solicitó a la empresa Crecer Seguros S.A., se sirva confirmar si han emitido y suscrito el documento cuestionado o, habiéndolo emitido válidamente, ha sido adulterado en su contenido; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, dicha solicitud no ha sido atendida.

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del administrado, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Bajo las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, se advierte que el

documento cuestionado (Carta Fianza N° 00001723 de fecha 26 de agosto de 2021) presentado por el Consorcio a la Entidad para la suscripción del contrato sería falso o adulterado, por cuanto, mediante el correo del 14 de septiembre de 2021, la empresa Crecer Seguros S.A. informó que la póliza de caución no fue emitido por su presentada; sin embargo, dicho pronunciamiento no concuerda con la información solicitada (carta fianza). Por lo que, con el Decreto del 20 de febrero de 2026, esta Sala solicitó información al respecto, la misma que a la fecha de la emisión de la presente resolución no ha sido remitida. En tal sentido, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. En consecuencia, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento.

  • Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del

documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye

que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CASSVAR

S.A.C. (con R.U.C. N° 20604051003), integrante del Consorcio Marayoc, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 016-2021-MDSM-1 – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la contratación de la ejecución de la obra “creación de los servicios de transitabilidad a nivel de trocha carrozable desde la carretera Pujun hasta el sector de Marayoc en el caserío de Pujun Pampa del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20407412592), integrante del Consorcio Marayoc, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 016- 2021-MDSM-1 – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, para la contratación de la ejecución de la obra “creación de los servicios de transitabilidad a nivel de trocha carrozable desde la carretera Pujun hasta el sector de Marayoc en el caserío de Pujun Pampa del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino