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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES P.G.L. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20604044015), por su supuesta responsabi...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7858-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES P.G.L. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20604044015), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 803-2022 del 20 de diciembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN-SALUD AIS. UTES. CHANCHAMAYO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente:
Chanchamayo, en adelante la Entidad, emitió a favor de la proveedora Inversiones & Construcciones P.G.L. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20604044015), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 803- 2022 del 20 de diciembre de 2022, por la suma de S/ 4.751.73 (cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 73/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contrataciónse encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante, el Reglamento.
presentado el 1 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Junín informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe de Acción Posterior N° 047-2025-OCI/5341-AOP del 19 de agosto de 20252 , en el cual señaló lo siguiente:
completo; asimismo, fue consultora FAG del Gobierno Regional de Junín. Por tanto, estaba impedida a contratar con el Estado, es decir con el Gobierno Regional de Junín y sus unidades ejecutoras.
general de la empresa Inversiones & Construcciones P.G.L. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20604044015), en adelante la Contratista, quien contrató con el Gobierno Regional de Junín a través de la Orden Servicio.
impedida.
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Asimismo, remita una copia legible de la Orden de Servicio y documentación que acredite la presentación de algún anexo o declaración jurada en la que la proveedora haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 1 Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 18 del expediente administrativo sancionador. 3 Obrante de folios 384 al 386 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del
infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que la Contratista presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
presentado el 10 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 25 de septiembre de 2025.
contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta:
Inversiones & Construcciones PGL E.I.R.L. (con R.U.C N° 20604044015, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “4. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”
Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver 4 Obrante a folios 393 al 396 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 426 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
con la información obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, de solicitó lo siguiente:
En el expediente administrativo obra el registro de la Orden de Servicio N° 803-2022 del 20 de diciembre de 20221, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte que haya sido recibida por la empresa Inversiones & Construcciones PGL E.I.R.L. (con R.U.C N° 20604044015). Por lo que, se solicita la siguiente información:
diciembre de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa Inversiones & Construcciones PGL E.I.R.L. (con R.U.C N° 20604044015), en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por la referida proveedora.
enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora.
pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la inexactitud de la información contenida en los siguientes documentos:
PGL E.I.R.L., a través de la cual declaró cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “4. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”
del documento cuestionado (Declaración Jurada y/o indique cómo se realizó su presentación adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el anexo cuestionado.
necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 803-2022 del 20 de diciembre de 2022.
(Se adjunta documento en consulta). (...)
Con el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 047-2025-OCI/5341-AOP del 19 de agosto de 20257, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Junín señaló que a señora María Luz Pariona Oré, en el 2017, 2018 y 2019, se desempeñó como coordinadora pedagógica en la Institución Educativa Santa Ana perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Chanchamayo, luego en la Institución Educativa José Faustino Sánchez Carrión como profesora, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo desde el 2 de marzo de 2020; además de ello, era consultora FAG del Gobierno Regional Junín. Por lo que, se solicita lo siguiente:
María Luz Pariona Oré los cargos de servidora y/o funcionaria pública en su presentada (como consultora FAG) y/o unidades ejecutoras (como coordinadora pedagógica en Unidad de Gestión Educativa Local Chanchamayo y profesora en la Institución Educativa José Faustino Sánchez Carrión), incluyendo la fecha de inicio y la fecha de finalización y, si la prestación de servicios fue ininterrumpida o existió alguna suspensión.
clasificación del cargo asumido por la señora María Luz Pariona Oré, así como sus funciones. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado) El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 20 de febrero de 2026, a través de la Cédula de Notificación N° 033307-2026; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la información solicitada a la Entidad no ha sido remitida. A continuación, se muestra la notificación realizada:
existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k), en concordancia con el literal
parte de su cotización, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección6 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
Consorcio incurrieron en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4.751.73 (cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 73/100 soles), conforme se advierte a continuación:
primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio7, emitida a favor del Contratista, por el importe de S/ 4.751.73 (cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 73/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 7 Obrante de folio 424 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior se aprecia que la Orden de Servicio no fue recepcionada por la Contratista.
antecedente 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad que remita la Orden de Servicio en donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular de la Entidad, así como del Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, ya sea mediante su recepción o suscripción por parte de la Contratista. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada.
Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
Inversiones & Construcciones PGL E.I.R.L. (con R.U.C N° 20604044015, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: 8 Obrante a folios 426 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
“4. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
—antecedente 8 ut supra— se requirió a la Entidad se sirva remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado, en el cual deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó la declaración cuestionada; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento cuestionado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento con información inexacta, con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma.
en este extremo, a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción, contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES P.G.L. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20604044015), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por supuestamente presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 803-2022 del 20 de diciembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN-SALUD AIS. UTES. CHANCHAMAYO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino