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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11782/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROKER PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 1-2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 1-2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), para la contratación de bie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11782/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROKER PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 1-2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 1-2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición anual de clorhexidina (espuma) 2g/mL solución dispositivo dispensador circuito cerrado 1 litro”, con un valor estimado de S/ 302,940.00 (trescientos dos mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 3. El 27 de septiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 15 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 296,820.00 (doscientos noventa y seis mil ochocientos veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PLASTIMEDIC SOCIEDAD Si 296,820.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ROKER PERÚ S.A. No - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 22 y 24 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ROKER PERÚ S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección tuvo por no admitida su oferta, indicando queelnombredelproductodescritoenelinsertonocoincidíaconaquelque figuraba en el protocolo de análisis, rotulado y registro sanitario. - Precisaque,segúnlodescritoenelregistrosanitario,elnombredelproducto es “Hibiclen A.V. espuma 2% solución cutánea”, lo cual guarda concordancia con aquel mostrado en el protocolo de análisis y en el rotulado. - En relación al inserto, indica que, por error involuntario, presentó el inserto con agotamiento de stock, en el cual se nombra al producto como “Hibiclen A.V.espuma2%solucióntópica”,locualdifieredeloindicadoenelprotocolo de análisis y rotulado, no obstante, señala que, en su oportunidad, solicitó a la DIGEMID la adecuación de la terminología solución tópica a cutánea (con expediente N° 23-135468-1) y que dicha solicitud fue aceptada con la carta 11 De fecha 22 de octubre de 2024. 12 De fecha 24 de octubre de 2024. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 N°7804-2023-DIGEMID-DPF-EMNDYO/MINSAdel17denoviembrede2023, por lo que, al amparo del artículo 60 del Reglamento, solicita a este Tribunal que se le otorgue el plazo para la subsanación correspondiente. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el Adjudicatario no presentó en su oferta una recertificación de BPM, sino una nueva certificación de BPMen trámite y sinaprobar, Además, señala que la recertificación o renovación del certificado de BPM debe ser solicitada con una anticipación no menor de noventa (90) días anteriores al vencimiento, según el artículo 115 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, lo cual no habría ocurrido en este caso. - Refiere que, el objeto de la presente convocatoria está definido en la ficha de homologación de “Gluconato de Clorhexidina 2g/100mL solución con dispensador de circuito cerrado 1L”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 846-2020/MINSA, por lo que, el comité de selección no podía modificar su contenido. - Señalaque,elsubnumeral3.1.3delnumeral3.1delafichadehomologación requiere, como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la copia simple del certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM)vigenteemitidoporlaautoridadcompetentedelpaísdeorigenuotro documentoequivalentequeacrediteelcumplimientodelasnormastécnicas de calidad,siendo exigiblelavigenciadeldocumentorespectivo paratodoel proceso de selección y ejecución contractual. - Mediante la consulta y/u observación N° 7, manifiesta que el Adjudicatario consultó si era posible presentar la certificación de BPM estando en trámite de recertificación. Ante ello, alega que el comité de selección respondió que sí sería admitida en la etapa selectiva, pero que resultaría obligatorio contar con la certificación para la ejecución contractual. Además, al integrarse las bases, en las páginas 31 y 32, indica que dicho comité modificó el texto del subnumeral3.1.3delnumeral3.1delafichadehomologación,incorporando larespuestabrindadaalabsolverlaconsultay/uobservaciónN°7,porloque no se habría respetado el contenido de la ficha de homologación aplicable. 5. Pordecretodel28deoctubrede2024,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 29 del mismo mes y año, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Adicionalmente, con el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su correspondiente verificación y custodia. 6. MedianteelescritoN°1 ,recibidoel4denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: - Alega que, el Impugnante presentó el registro sanitario (a folios 11 y 12) y el protocolo de análisis (a folios 32 y 33) en los que se señala, para el producto “Hibiclen A.V. espuma 2% solución cutánea”, un envase PEAD x 1 L circuito cerrado;sinembargo,el rotulado(afolio18)soloindicaríaelcontenidoneto de 1 L y en el título se evidenciaría que es para todas las presentaciones en frasco, menos circuito cerrado, por lo que no cumpliría con loestablecido en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.4 de la ficha de homologación. - Manifiesta que, el nombre del producto detallado en el registro sanitario es Hibiclen A.V. espuma 2% solución cutánea; sin embargo, a folio20, el inserto mostraría el nombre de Hibiclen A.V. espuma 2% solución, lo cual es distinto a lo autorizado en el registro sanitario. Además, alude que el Impugnante no habríapresentadoninguna resoluciónque autorice el agotamientode stock, por lo que no correspondería la subsanación de la oferta. - Considera que el protocolo de análisis (a folios 32 y 33) no acreditaría que el productoofertadocuentaconempaque y/oembalaje.Enelcasodelregistro sanitario, menciona que solo autorizaría la venta con envase inmediato tipo 13 De fecha 4 de noviembre de 2024. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 frasco circuito cerrado x 1 L, más no con empaque y/o embalaje, por lo que no cumpliría con lo dispuesto en los numerales 2.1.2.2, 2.1.4 y 2.1.4.2 de la ficha de homologación. Sobre el cuestionamiento a su oferta: - Sostiene que, en base a la respuesta brindada por el comité de selección a la consultay/uobservaciónN° 7, adjuntóenlaofertalasolicitudde laempresa BIOCHEMICAL&NUTRITIONLAB(fabricante)paraobtenerla certificaciónde BPM (expediente N° 24-082205-1 del 18 de julio de 2024) y la impresión del seguimientoatravésdelapáginawebdeDIGEMID,porloqueseencontraba debidamente sustentada la tramitación del certificado de BPM. 7. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Además, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de lapalabra y se tuvo por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. 8. Atravésdeldecretodel6denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que, la Entidad nocumplióconregistrarelinformetécnicolegalenelSEACE,asimismo,sedispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se indicó que la Entidad debía cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala. 9. Mediante Oficio N° 2936-2024-DG-INMP , recibido el 8 de noviembre de 2024 en laMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióelInformeN°93-2024-OAJ/INMP y el Informe N° 426-2024-OL/INMP, a través de los cuales señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Considera que el inserto no es subsanable porque es un documento emitido por un privado y no por una entidad pública o un privado ejerciendo función pública. 14 De fecha 8 de noviembre de 2024. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Alegaque,elAdjudicatariocumplióconlapresentacióndeladocumentación exigidaparalaadmisióndelaoferta,porloqueratificaladecisióndelcomité de selección. 10. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 11. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 2936-2024-DG-INMP y anexos, remitidos por la Entidad en forma extemporánea. 12. MedianteescritoN°3 ,recibidoel 12 de noviembre de2024enlaMesade Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó que se requiera a la Entidad la publicación del informe técnicolegalen el SEACE, todavezque sololohabríaremitidoporlaMesa de Partes, asimismo, designó a la persona autorizada para el uso de la palabra. 13. Con el decreto del 13 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 12 del mismo mes y año, asimismo, se tuvo por acreditado al representante designado para el uso de la palabra. 14. El 18 de noviembre de 2024, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que laEntidadyelAdjudicatarionosepresentaronadichaaudiencia,peseahabersido debidamente notificados el 8 de noviembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. Mediante el escrito N° 2 , recibido el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos al absolver el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Alegaque,ensuofertasustentódebidamentequelaempresaBIOCHEMICAL &NUTRITIONLABestabatramitandoelcertificadodeBPM.Asimismo,indica que, el 30 de octubre de 2024, dichaempresaobtuvolacertificaciónN° 106- 2024, la misma que se encuentra vigente. 15 De fecha 12 de noviembre de 2024. 16 De fecha 18 de noviembre de 2024. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 16. Atravésdeldecretodel18denoviembrede2024,laCuartaSaladelTribunalcorrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, al haberse identificado un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, con la finalidad que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: “(…) Al INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL (Entidad), a la empresa ROKER PERÚ S.A. (Impugnante) y a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta de la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Adjudicatario), pues considera que no cumplió con presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM) vigente, conforme a lo establecido en la ficha de homologación aplicable al objeto de la presente convocatoria (Gluconato de Clorhexidina 2g/100mL solución con dispensador cerrado 1L). Al respecto, según el numeral 3.1.3 del acápite “Documentos para la admisión de la oferta” de la ficha de homologación aplicable, resulta obligatoria la presentación de, entre otros, la copia simple del certificado de BPM vigente, emitido por la autoridad competente del país de origen. Asimismo, la citada ficha precisa que la vigencia del certificado de BPM resulta aplicable para todo el proceso de selección y ejecución contractual. No obstante, de la revisión del pliego absolutorio publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 7, referida a si era posible presentar la certificación de BPM en trámite de recertificación, señaló que “la certificación se admitirá para el proceso de selección, pero será de carácter obligatorio para la ejecución contractual”. (El subrayado es agregado). Asimismo, en la sección específica de las bases integradas se aprecia que el comité de selecciónmodificóelliteralf)delnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II y el numeral 3.1.3 de la ficha de homologación incluida en el capítulo III, conforme se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 (…) Extraídos de las páginas 31 y 32 de las bases integradas. En este punto, corresponde señalar que el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento de 17 la Ley de Contrataciones del Estado , establece que, antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida, entre otros, en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por PERÚ COMPRAS. De ser así, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas. Además,losnumerales30.2y30.3delartículo30delReglamentoantescitado,señalanque: “El usode lafichade homologaciónes obligatorioapartirdel díasiguiente de supublicación en el Diario Oficial “El Peruano", siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del montode lacontratación, incluyendoaquellasque noseencuentranbajoel ámbitode laLey o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”, respectivamente. (El subrayado es agregado). De loantes expuesto, sepuede concluirque,silacontrataciónesrealizada porunaentidad pública, esta debe utilizar de manera obligatoria las fichas de homologación aprobadas, toda vez que la norma no ha previsto excepciones. Sin embargo, de la revisión efectuada a las bases integradas del procedimiento de selección se advertiría que la Entidad habría modificado el contenido de la ficha de homologación aplicable, en virtud de la absolución de consultas y/u observaciones, por lo que, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . 18 17 Aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. 18 Aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Entalsentido,esteTribunalconsiderapertinentesolicitarquelaspartesse pronunciensobre estepresuntoviciodenulidad,puesdecomprobarselaexistenciadetalvicio,correspondería declararlanulidaddelprocedimientodeselección,porlapresuntavulneracióndeloscitados dispositivos legales. (…)”. 17. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2, presentado por el Adjudicatario el 18 del mismo mes y año. 18. MedianteescritoN°4 ,recibidoel 25 de noviembre de2024enlaMesade Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad que se habría identificado en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Considera que el comité de selección debió tener en cuenta el contenido de la ficha de homologación al absolver la consulta y/u observación N° 7 y que larespectivafichanopodíasermodificadaalintegrarselasbases,porloque, a su criterio, sí existiría un vicio que no es pasible de conservación. 19. Con el decreto del 25 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada -Homologación N° 1-2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento,cuyas disposiciones resultanaplicables ala resolucióndel presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden 19 De fecha 18 de noviembre de 2024. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso deapelaciónsehainterpuestoenelmarcodeunaAdjudicaciónSimplificada,cuyo valorestimadoasciendeaS/302,940.00(trescientosdosmilnovecientoscuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En este caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 15 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de octubre de 2024. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 12 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 24 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por su gerente general, el señor Rubén Marcos Trujillo Moreno. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 15. Adicionalmente,cabeprecisarque,lalegitimidadprocesaleinterésparaobrardel Impugnante para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario se encontrará supeditada a que este revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 20. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 29 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de noviembre del mismo año para absolverlo. 26. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recursode apelación,portanto,se verifica queeste ha sidopresentado dentrodel plazo antes indicado. 27. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario, al no haber presentado el certificado de buenas prácticas de manufactura vigente. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran 20 Téngase presente que, el 1 de noviembre de 2024 fue feriado por conmemorarse el día de todos los santos. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimientode selecciónse advirtióla existenciade unposible viciode nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría vulnerar el principio de transparencia. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadadvertidoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 31. Conforme fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que no cumplió con presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM) vigente, conforme a lo establecido en la ficha de homologación aplicable al objeto de la presente convocatoria (Gluconato deClorhexidina2g/100mLsolucióncondispensadordecircuitocerrado1L),yaque lanuevacertificacióndeBPMo“recertificación”seencontrabaentrámite;esdecir, aún no había sido aprobada a la fecha de presentación de ofertas. 32. Por su parte, mediante Informes N° 93-2024-OAJ/INMP y N° 426-2024-OL/INMP, laEntidadúnicamenteseñalóqueelAdjudicatariosíhabíacumplidocon presentar la documentación requerida para la admisión de la oferta, por lo que ratificaba la decisión adoptada por el comité de selección. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 33. A su turno, el Adjudicatario manifestó que, en base a la respuesta brindada por el comité de selección a la consulta y/u observación N° 7, presentó en su oferta la solicitud de laempresa BIOCHEMICAL & NUTRITION LAB (fabricante) para obtener la certificación de BPM (expediente N° 24-082205-1 del 18 de julio de 2024) y la impresión del seguimiento a través de la página web de DIGEMID, por lo que se encontraba debidamente sustentada la tramitación del certificado de BPM. 34. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró que en su oferta había acreditado debidamente que la empresas BIOCHEMICAL & NUTRITION LAB estaba tramitando el certificado de BPM. Asimismo, indicó que el 30 de octubre de 2024, dicha empresa obtuvo la certificación N° 106-2024, la cual se encuentra vigente. 35. Deloexpuestoporlaspartes,esteColegiadoconsiderópertinenterevisarlasbases del procedimientode selección,afindedeterminar que se hayanempleadoreglas claras y conforme a lo establecido en la ficha de homologación aplicable, para la admisión de las ofertas. 36. Previamente, cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta. Adicionalmente, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento, dispone que antes de formular elrequerimiento,el áreausuaria,en coordinaciónconel órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por PERÚ COMPRAS, una ficha técnica del Listado de Bienes y ServiciosComunes,oenelCatálogoElectrónicodeAcuerdosMarco.Endichocaso, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas. Así,el artículo30 delReglamentodispone que los “ministerios” puedenestablecer características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones ejecución obligatorias para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto, mediante el procedimiento de homologación; para tal efecto, deberá cumplir los lineamientos de PERÚ COMPRAS, y obtener al final una ficha de homologación de uso obligatorio. El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 En tal sentido, corresponde señalar que, la Entidad al momento de elaborar el requerimiento, deberá verificar si las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones ejecución que desean ejecutar, cuenta o no con una ficha homologada, siendo que, en caso de corresponder, deberá adecuar su requerimiento a los aspectos vertidos en la mencionada ficha. 37. En relación con lo anterior, cabe señalar que el 17 de octubre de 2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial N° 169-2022-MINAM, mediante la cual se aprobó la Ficha de Homologación sobre “Gluconato de Clorhexidina 2g/100mL solución con dispensador de circuito cerrado 1L”. Es así que, de acuerdoconel resumen de dichaficha,se habría especificado,entre otros, lo referido a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Precisamente,segúnelnumeral3.1.3delacápiteIII(informacióncomplementaria) de la ficha de homologación aplicable, resultaba obligatoria la presentación de la copia simple del certificado de BPM vigente, emitido por la autoridad competente del país de origen. Asimismo, la citada ficha precisa que la vigencia del certificado deBPMresultaaplicableparatodoelprocesodeselecciónyejecucióncontractual, tal como se muestra en las siguientes imágenes: (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 38. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria, la Entidad requirió que los postores presenten, entre otros, la copia simple del certificado de BPM vigente, además, precisó que la exigencia de la vigencia era aplicable para todo el proceso de selección y ejecución contractual, disposición que estaba acorde a lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del acápite III de la ficha de homologación, la cual fue incluida enelcapítuloIII(requerimiento)delasecciónespecíficadedichasbases,conforme a los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 22 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 31 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 32 de las bases integradas. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 39. Asimismo, de la revisión del pliego absolutorio publicado en el SEACE se aprecia que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 7, referida a si era posible presentar en la oferta la certificación de BPM en trámite, mencionó que la misma sería admitida en el procedimiento de selección y que la respectiva certificación sería de carácter obligatorio para la ejecución contractual, conforme se puede apreciar a continuación: 40. Adicionalmente, se aprecia que, al integrarse las bases, el comité de selección modificóelliteralf)delnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) delcapítuloII,asícomoelnumeral3.1.3delacápiteIIIdelafichadehomologación, contenida en el capítulo III, ambos de la sección específica de las referidas bases, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 22 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 31 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 32 de las bases integradas. 41. De lo anterior, se advirtió que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 7 no consideró para la admisión de la oferta, lo dispuesto en la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 fichadehomologaciónaplicablealobjetodelacontratación,sobrelapresentación del certificado de BMP vigente, dado que la respectiva vigencia resultaba exigible para todo el proceso de selección y ejecución contractual, y contrariamente a ello, el comité de selección aceptó que dicha certificación estuviese en trámite para el procedimiento de selección y que la exigibilidad de contar con el certificado de BPM vigente sería para la ejecución contractual, por lo cual al integrarse las bases modificó el contenido de la respectiva ficha de homologación, según la respuesta brindada a la consulta y/u observación antes referida. 42. Endichocontexto,mediantedecretodel18denoviembrede2024,esteColegiado requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 43. En respuesta, el Impugnante manifestó que el comité de selección debió tener en cuenta lo dispuesto en la ficha de homologación aplicable al absolver la consulta y/uobservaciónN°7 yquelarespectivafichanopodíasermodificadaalintegrarse las bases, por lo que, de lo acontecido en el presente caso, sí existiría un vicio que no es pasible de conservación. 44. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad ni del Adjudicatario. 45. De lo antes expuesto y tal como fue referido por el Impugnante, es evidente que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 7 no consideró lo establecido en la ficha de homologación respecto a la exigibilidad de presentar el certificado de BPM vigente, como documento obligatorio para la admisión de las ofertas, y que dicha vigencia no solo era exigible para la ejecución contractual sino que también para la fase selectiva. Además, el hecho que el comité de selección modificara la ficha de homologación aplicable al integrar las bases, vulnera lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento, así como el principio de transparencia, regulado en el literal c) del 21 artículo 2 de la Ley . 21 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 46. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 47. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 48. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se haevidenciadoque las reglasprevistas en las bases integradas parala admisiónde las ofertas, vulnerar lo dispuesto en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 49. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservacioneseintegracióndebases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Si la necesidad está definida en una ficha de homologación aprobada, debe utilizarse obligatoriamente la respectiva ficha sin modificar su contenido. 50. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 51. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 que exhorte al comité de selección para que actúe conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no permitirían la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 52. Además,atendiendoaquelaEntidadnocumplióconabsolvereltrasladorealizado por este Tribunal sobre el vicio de nulidad advertido en el presente procedimiento de selección, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 53. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada -Homologación N° 1- 2024-INMP-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes: “Adquisición anual de clorhexidina (espuma) 2g/mL solución dispositivo dispensador circuito cerrado 1 litro”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases; conforme a lo señalado en el fundamento 49. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ROKER PERÚ S.A., para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4921-2024-TCE-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Instituto Nacional Materno Perinatal, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 51. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Instituto Nacional Materno Perinatal,según lo dispuesto en el fundamento 52. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26