Documento regulatorio

Resolución N.° 4919-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del Concurso Púb...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 29 denoviembre de2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 1980/2020.TCE,sobre elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0004-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Siste...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 29 denoviembre de2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteNº 1980/2020.TCE,sobre elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0004-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de julio de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA YMINAS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0004-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de consultoría de obra para la contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Instalación del sistema de electrificación rural de las cuencas de los ríos Morona, Pastaza, Corrientes y Tigre y Trompeteros, región Loreto”, con un valor referencial de S/ 790,396.63 (setecientos noventa mil trescientos noventa y seis con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto legislativoN°1341,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 2. El 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas [presencial] mientras que el 28 de setiembre del mismo año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del RANDA S.R.L., quedando en el séptimo lugar en el orden de prelación el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, en adelante el Postor. 3. Mediante Memorando Nº D000353-2020-OSCE-DGR presentado el 8 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) remitió la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú F.U.P.P. Asimismo, adjunto el Informe Nº D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020, en el cual detalló lo siguiente: • De lo informado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios a través del Memorando Nº D00022-2020-OSCE-OEI informó que, “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.: (…) 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 (…)” • De la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, se advirtieron indicios de vínculo entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., en mérito a los siguientes hechos: (i) el señor Alva Julca y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) el socio Ruber Gueorgui Alva Burgos de la empresa Servicios y Representaciones ProfesionalesRubelecS.A.yelseñorAlvaJulcatienenencomúnelapellido “Alva”. • De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentada oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. • Concluye que existen indicios razonables para determinar que el señor Ruber Gregorio Alva Julca se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Con decreto del 22 de setiembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: i) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generaron un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del procedimiento de selección, cuya copia se adjunta al presente decreto; y ii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos 3Obrante a folios 122 al 125 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4 4. Mediante Oficio N° 138-2021-MINEM/DGER del 5 de marzo de 2021, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 56-2021-MINEM/DGER-JAL-JLC de la misma fecha, en el cual manifestó principalmente lo siguiente: • En atención al requerimiento formulado por el Tribunal, procedió a efectuar la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Postor. • Como resultado de ello, precisó que la empresa COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y la Jefatura de Proyectos Norte de la Entidad confirmaron la veracidad de los documentos remitidos para su verificación. • Sin embargo, de las comunicaciones cursadas a las otras personas jurídicas y/o naturales, a la fecha, no se han pronunciado en relación con la veracidad de los documentos remitidos por la jefatura de licitaciones y contratos de la Entidad. • En ese sentido, concluyó que no es posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad del Postor, en el marco de las infracciones previstas en el artículo 50 de la Ley. 5. Con decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: 4 5Obrante a folio 135 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 136 al 140 del expediente administrativo. Obrante a folios 650 al 655 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de 7 Contrataciones del Estado) del 24 de agosto de 2017, suscrito por el Postor, en la que manifestó no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 8 6. Con decretodel28deagostode 2024 ,la Secretaría delTribunaldejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a la "CASILLA 9 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 24 de julio de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,sedejóconstanciaqueelPostornoapersonónicumplióconpresentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 29 de agosto de 2024. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión a la base de datos del RNP, se aprecia que el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C. N° 10328063447) cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIONRESOLUCION OBSERVACION TIPO 28/05/2008 30/05/2008CE 1352-2008- 19/05/2008 REC.RECONSIDERACION CONTRA RESOL 1352/08.TC-TEMPORAL MESES TC-S3 SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. 09/06/2008 19/12/2008CE 1593-2008- 06/06/2008 EL 11.06.08 TRIBUNAL COMUNICA RES.1593/08.TTEMPORAL MESES TC-S3 IMPROCEDENTE REC.RECONSIDERACION CONTRA 7Obrante a folio 203 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 674 al 675 del expediente administrativo. 9Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 RES.1352/08.TC-S3 QUE SANCIONO A EMPRESA CON 12 MESES DE INHABILITACION.EL 19.12.08 PROCURADURIA COMUNICA RESOL.Nº1CONCEDE M. CAUTELAR, SUSPENDE INHABILITACION TEM EL 04.01.2010 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 30.12.09 TRECE 2720-2009- SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE LA INHABILITACION.EL 06/01/2010 30/12/MESES TC-S3 18/12/2009 22.01.2010 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 22.01.2010 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE RESOL. 92/2010.TC-S3 FUNDADO REC.RECONSID 12 3149-2014- 01/12/2014 17/04/MESES TC-S3 25/11/2014 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. 3. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Asimismo,sedebe señalar que, elnumeral5delartículo248 del TUOde laLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 6. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable,siparalainfracciónmateriadeladenunciasehaconfigurado o no la prescripción. 7. Al respecto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que presente información inexacta a las Entidades. 8. Teniendopresenteello,ya efectos de verificar sipara lasinfracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [31 de agosto de 2017], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50de la Ley,el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.” (el resaltado es agregado). 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo deprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 31 de agosto de 2017, el Postor presentó su oferta y, como parte de ella,eldocumentocuestionado;portanto,entalfechasehabríacometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme se advierte del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE :10 10 Obrante a folio 645 del expediente administrativo. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 • En ese sentido,a partirde dichafechase inició elcómputo del plazode los tres(3)añosestablecidosenelnumeral50.4delartículo50de laLey,para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 31 de agosto de 2020. • Según información registrada en el SITCE, El 8 de set11mbre de 2020, mediante Memorando Nº D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre de 2020,la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento de este Tribunal que el Postor habría incurrido en infracción, al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador, conforme se aprecia a continuación: 11Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió sin interrupciones, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 prescripción ocurrió el 31 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección objeto de análisis [8 de setiembre de 2020]. Cabeprecisarque, en el supuesto que se considerara la notificación en copia al Tribunal efectuada el 1 de setiembre de 2020, la prescripción declarada no variaría, pues la infracción imputada venció el 31 de agosto de 2020. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripciónde lainfracción imputada, lacualse encuentratipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Postor. 13. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobado,porDecreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 14. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4919-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0004-2017-MEM/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 14. 3. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelaPresidenciadelTribunal,para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12